PRIMERO.- La demandante, Dña. Sabina, presta servicios para la empresa demandada, COLEGIO SANTA MARÍA LA REAL DE HUELGAS (CIF R4700010D) en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 15.09.1997, con categoría profesional de limpiadora, jornada a tiempo parcial de 32,5 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 1.395,57€, incluida la prorrata de pagas extras.
En fecha 11 de enero de 2016 se suscribió por las partes anexo al contrato de trabajo, acordando que desde el 11/01/2016, la jornada de trabajo sería de 32,5 horas, distribuyendo la jornada de Lunes a Viernes de 13:30 a 20:00 horas (ramo de prueba de la actora).
SEGUNDO.- Para la realización de las labores de limpieza de sus instalaciones en el Colegio, entre ellas, las clases, la demandada venía manteniendo a varias trabajadoras, incluida la actora, desempeñando todas las mismas tareas, ocupándose las de mayor antigüedad en comunicar a la empresa (a alguna de las monjas) las necesidades de material, o cualquier otra circunstancia que pudiere afectarlas, para ello solían aprovechar las trabajadoras la parada a tomar café para indicar lo que se requería.
Desde el momento en que la demandante fue de las trabajadoras más antiguas, ella se ocupaba de transmitir a la demandada las necesidades de material u otras cuestiones relacionadas con las demás compañeras de limpieza, que estas previamente le habían indicado, enviando para ello un WhatsApp.
En el momento que nuevo personal comenzaba a prestar servicios de limpieza, lo normal es que las que llevaban más tiempo le indicasen como se venía realizando el trabajo.
TERCERO.- La trabajadora demandante inició periodo de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 11.12.2023, permaneciendo en esa situación hasta que, con fecha 29.01.2025 se denegó por el INSS pensión de incapacidad permanente, pasando a disfrutar vacaciones y reincorporándose, a continuación, a desempeñar su actividad laboral (ramo de prueba de la actora).
CUARTO.- Durante el tiempo que la actora se mantuvo en situación de IT y en su periodo vacacional, la empresa demandada contrató personal para su sustitución, o amplió la jornada a otras trabajadoras, suscribiendo los siguientes contratos (sin cubrir la jornada completa de la trabajadora, limitándose a 6 horas diarias):
.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, se firmó con la trabajadora Dña. Genoveva. contrato de trabajo, para la prestación de servicios como personal de limpieza, 30 horas a la semana, de 14:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, para sustituir a la actora por IT.
.- Con fecha 10 de septiembre de 2024, se firmó con la trabajadora Dña. Santiaga. contrato de trabajo, para la prestación de servicios como personal de limpieza, 30 horas a la semana, de 14:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, para sustituir a la actora por IT.
.- Con fecha 20 de enero de 2025, se firmó con la trabajadora Dña. Gema. contrato de trabajo, para la prestación de servicios como personal de limpieza, 25 horas a la semana, de 14:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, para sustituir a la actora.
.- Con fecha 5 de febrero de 2025, se firmó con la trabajadora Dña. Trinidad. anexo a su contrato de trabajo, acordando la jornada de trabajo, a partir del 20-01-2025, de 30 horas semanales, de las cuales 25 horas eran indefinidas y las otras 5 horas para hacer la sustitución de la demandante hasta que disfrutase su periodo de vacaciones hasta el 16/03/2025. (ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Por la empresa demandada se comunicó a la trabajadora, por escrito de fecha 6 de marzo de 2025, mediante burofax, una reducción de su jornada, en los siguientes términos:
"...Por la presente, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y concordantes nos vemos obligados a comunicar, con efectos del día 21 de marzo, y por razones tanto económicas como organizativas, una modificación de sus condiciones de trabajo consistente en una variación de su horario laboral teniendo en cuenta la situación económica del centro y organizativas del personal de limpieza y de los alumnos del centro. Teniendo en cuenta la exposición de motivos anteriores, su horario de trabajo será desde las 14 horas hasta las 20 horas.
Son varios los motivos que justifican este cambio/reducción de jornada, y cada uno de ellos justifica el mismo, más aún tomados todos ellos de manera conjunta. En primer lugar el incremento de costesexperimentados en el centro en los dos últimos años en lo que se refiere a suministros, así como el incremento de costes del personal de administración y servicios unido a la falta de un incremento de ingresos en proporciones similares ha producido un déficit en el centro, que se está intentando solucionar con una reducción de los costes salariales, y entendemos que el recorte que se le realiza ayuda a dicha reducción sin perjudicar el servicio que el Centro quiere dar, y ayuda, entre otras medidas que se están tomando, a la reducción de los gastos. En concreto se han dado perdidas en el ejercicio 2024, y en lo que va del año 2025 estas pérdidas se presupone que van a continuar. Y los gastos son mayores que los del año pasado siendo por tanto los ingresos menores, con lo que a fecha de hoy hay pérdidasacumuladas mayores que justifican tener que tomar medidas, pues de continuar en esta senda peligraría la continuidad y viabilidad del centro.
Por otra parte, y unido con lo anterior, aunque independiente, se ha realizado una reorganización del personal de limpieza y su adecuación a los puestos de trabajo,y estas medidas provocan que el trabajo a realizar pueda ser atendido por un menor número de horas, y justifica también la reducción de su horario y cambio de jornada. De forma concreta, ha sido necesario reubicar y valorar el personal propio. Parte de las funciones que realizaba se están y se van a realizar por otras compañeras de trabajo y por la propia empresa, al ser estos los que van a realizar la organización y previsión del trabajo. De forma concreta no va a realizar el control del trabajo realizado por sus compañeras ni la solicitud de material a utilizar, lo que hace que no sea necesaria la totalidad de la jornada que venía realizando. De igual forma sucede con la limpieza del material. Esta función, que hasta ahora la venía realizando usted, ya no será necesaria. Estos cambios organizativos avalan que se cumpla con todo el trabajo a realizar y sea posible y necesario la reducción de horas de trabajo en las trabajadoras de limpieza, entre las que se encuentra, y justifica la reducción y cambio de su jornada que antes hemos especificado. Sobran horas para realizar el mismo trabajo, y más aún con la reorganización de las tareas y las que usted no va a realizar lo que justifica la reducción y cambio de jornada que la notificamos. Por todo ello lo notificado es un cambio sustancial de sus condiciones de trabajo, con los derechos que ello le permite para la extinción del contrato en caso de no aceptación en plazo.
Así mismo, la asignación de tareas al personal de limpieza del centro variará en función de la nueva organización.
Anteriormente, su horario de trabajo era 14 horas hasta las 20.30 horas, pero a partir de la fecha de efectos, 8 de julio de 2023, su horario será desde las 14,00 horas hasta las 20,00 horas.
Dicha modificación de sus condiciones laborales obedece, como usted bien sabe, a la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en el colegio para hacer frente a las nuevas necesidades reales del centro en función de la disponibilidad de las aulas en las que va a realizar su trabajo de forma fundamental. Además, ha tenido también en cuenta la empresa que usted había reiterado en diversas ocasiones un cambio de horario, por lo que la empresa, aun siendo quien toma las decisiones empresariales que entienda, ha intentado perjudicarla lo menos posible con estas medidas que se ha visto obligada a tomar, así como a intentar reducir los costes por la situación económica actual de la empresa.
Reiteramos que esta variación la entendemos definitiva sin perjuicio que fuera necesario una nueva reorganización de los servicios de limpieza o ampliación de horarios, y que las condiciones económicas del centro mejoren de forma sustancial.
De acuerdo con lo expuesto, concurre causa organizativa y de producción legítima suficiente para proceder al cambio del horario y reducción de jornada en los términos anteriormente expuestos...".
SEXTO.- Desde que se produjo la baja médica de la actora otra de las trabajadoras de la empresa demandada, Dña. Rita, quien igualmente realiza tareas de limpieza, con horario de 6 horas, además de ser conserje por la tarde en el Colegio ocupándose de estar con los niños en el comedor, de las actividades extraescolares...se encarga de llevar el tema del control de material de limpieza o mantener comunicación con la empresa, pidiendo lo que se necesita a alguna de las monjas que se encuentra en el Monasterio, sin haberse aumentado su tiempo de prestación de servicios, situación que se ha mantenido tras la reincorporación de la demandante.
La empresa demandada ha igualado la jornada de todas las trabajadoras que desempeñan funciones de limpieza, estableciéndose 6 horas diarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio testifical practicado, y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
SEGUNDO.- Se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 138 LRJS , acción impugnando la decisión empresarial modificando las condiciones de trabajo, pretendiendo se declarase injustificada aquella decisión empresarial consistente en la imposición de una reducción de su jornada diaria con la consiguiente variación de su horario y la correspondiente reducción del salario a percibir, alegando que se había adoptado esa decisión tras su reincorporación de un largo periodo de baja y el disfrute de las vacaciones que le correspondían, rechazando la existencia de las causas alegadas en la comunicación escrita proporcionada por la empresa, indicando, respecto a las citadas causas económicas que ni siquiera se concretaban, generando indefensión y, en cuanto a las causas organizativas, tampoco se explicaba cual fuese esa nueva organización o nuevo método de trabajo para justificar la reducción de jornada de la concreta trabajadora, que afirmaba venía desempeñando la misma actividad, sin modificación alguna en las tareas de limpieza a realizar, siendo las mismas instalaciones, así como tampoco se justificaba el motivo de la reducción de 2,5 horas semanales, rechazando que ese tiempo se hubiese dedicado con anterioridad por la demandante a llevar a cabo funciones de encargada, puesto que ni tenía otra categoría que la de limpiadora, ni llevaba el control del trabajo de las demás trabajadoras, sin haberse modificado su trabajo, por lo que, además de no estar justificada la reducción acordada, suponía un perjuicio para el desempeño de la actividad, así como un importante perjuicio al percibir un menor salario después de 28 trabajando para la empresa y estando próxima su jubilación.
Se opone la empresa demandada alegando que la carta de comunicación de la medida adoptada cumplía con los requisitos formales, proporcionando la necesaria información y estando justificada la reducción de media hora diaria de jornada, siendo ciertas las causas económicas, ante las pérdidas producidas, si bien, la causa fundamental era organizativa, explicando que, ante la situación de baja de la actora se contrató a otras trabajadoras para sustituirla, aunque con contratos de 6 horas diarias en lugar de 6,5 horas, puesto que determinadas funciones que venía realizando la demandante como era el control del trabajo del resto de personal, solicitud del material y su renovación (por lo que tenía más jornada) no se asumirían por esas nuevas empleadas, sino que se encargó a otra trabajadora, la Sra. Rita, apuntando que con aquel tiempo (6 horas) se había realizado perfectamente el trabajo de limpieza, manteniéndose este funcionamiento tras la reincorporación de la demandante, quien al no ocuparse ya de aquellas funciones como encargada, de mantenerse su jornada, se produciría un desequilibrio, habiéndose efectuado esa reorganización igualando jornadas.
TERCERO.- En cuanto a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, dispone el art. 41 ET como la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, entre otras, enumera, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo, Horario y distribución del tiempo de trabajo, Régimen de trabajo a turnos, Sistema de remuneración y cuantía salarial, Sistema de trabajo y rendimiento y Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39, pudiendo afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo.
El apartado 3 del mismo precepto señala que «la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad».
El concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo según la constante doctrina de la Sala IV que trata de perfilar el concepto de MSCT ha sido sistematizada, entre otras muchas, por la STS 116/2023, de 8 de febrero (rec.4642/2019 ):
"A) Recuerda la STS/IV de 29 de marzo de 2022 (rco. 120/2019 ) que: "En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum"del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi"empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa, pero al amparo de causas determinadas. La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ), por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ".
Sentado lo anterior, no resulta discutido, en este caso, que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al reducirse la jornada de la actora en 2,5 horas semanales, cambiando su horario, con la consiguiente reducción de salario, sucediendo una vez se reincorpora en 2025, después de una larga baja médica, iniciada en 2023, y tras el disfrute de las vacaciones, que ocasiona un importante perjuicio, pues no puede obviarse la antigüedad de la trabajadora en la empresa, presta servicios desde el año 1997, con una jornada semanal de 32,50 horas semanales.
La controversia se centra en la determinación de la existencia de las causas justificativas alegadas por la empleadora en la comunicación escrita remitida a la trabajadora.
Pues bien, en cuanto a las causas económicas, las menciones son genéricas, se manifiesta la intención de reducir costes salariales para solucionar el déficit en el centro, sin aportar datos concretos que permitan conocer cual fuese la situación económica de la demandada, al referirse a un incremento de costes de suministros, costes de personal de administración y servicios, así como que los ingresos no habían aumentado en la misma proporción, aludiendo a unas pérdidas en el ejercicio 2024 y 2025, que suponía iban a continuar, implicando un peligro para la continuidad y viabilidad del centro, pero sin especificación alguna.
En cuanto a la causa organizativa, la fundamental, se manifiesta haber realizado una reorganización del personal de limpieza y adecuación a los puestos de trabajo, dando lugar a que el trabajo pudiera atenderse con menor número de horas, habiendo sido necesario reubicar y valorar el personal, señalando que las funciones realizas por la actora (por lo que tenía mayor jornada) se iban a realizar por otras compañeras de trabajo y por la propia empresa, siendo estos (Sr. Ismael) los que iban a realizar la organización y previsión del trabajo, concretamente la trabajadora demandante no se encargaría del control del trabajo realizado por sus compañeras, ni de solicitar el material a utilizar, ni de limpiarlo, de modo que sobraban horas para el mismo trabajo, sosteniendo que estaba justificado el nuevo horario con la reducción de jornada, ante la variación de la asignación de tareas al personal de limpieza del centro con la nueva organización.
No obstante, tampoco esa alegada causa organizativa avala la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, por una parte, no se acredita cual haya sido la efectiva reorganización del personal dedicado a las tareas de limpieza, desconociendo cuantas personas estaban destinadas a esa actividad ni la carga de trabajo que tuvieran, de la prueba practicada se deduce que se desarrolla la misma, en las mismas instalaciones de la demandada, al igual que no resulta acreditado que la demandante realizase funciones como encargada tal y como sostiene la demandada, ninguna retribución por ello percibía, limitándose, a tenor de la testifical, a asumir, como una de las más antiguas, la comunicación con la empleadora tanto para la petición del material necesario como para transmitir alguna comunicación, en la misma forma que lo habían venido efectuando en periodos anteriores otras trabajadoras (las más antiguas), así lo declaró la Sra. Paulina, quien prestó servicios para la demandada durante un largo periodo, 25 años, habiendo sido compañera de la actora, finalizando la relación laboral unos dos años antes con motivo de una modificación decidida por la empresa reduciéndole la jornada. Esta explicó la manera en que se desempeñaba la actividad de la limpieza. Se organizaban entre las propias trabajadoras, normalmente las más antiguas se implicaban más, informando a las nuevas de como se hacía el trabajo, y ocupándose de trasladar las necesidades de material, sin que ello supusiera más que unos pocos minutos, aprovechando incluso el momento de tomar café para decir cada una lo que necesitaba, la demandante solo remitía luego un WhatsApp, igual que era habitual que fuera una de las más antiguas quien comunicaba cualquier cuestión a la demandada, apuntando que nadie supervisaba nunca, siendo las monjas las encargadas.
Es cierto, según lo expuesto por el Sr. Ismael y la Sra. Rita, que al causar baja por enfermedad la demandante, se la sustituye por otra persona, aunque en lugar de cubrir su jornada completa de 6,5 horas diarias, se opta por contratar solo por 6 horas, encargándose desde entonces la citada empleada, Sra. Rita, de hacer las funciones como de encargada, pidiendo y controlando el material. Ahora bien, por lo expuesto, y la prueba practicada, permite concluir que lo sucedido es que se ha establecido una misma jornada para las limpiadoras, de modo que tienen que efectuar el mismo trabajo en 6 horas, nada justifica que la actora vea reducida su jornada en el tiempo decidido por la empresa, por dejar de realizar unas determinadas funciones que antes desempeñaba, aun demostrado que ella se ocupó, como la empleada más antigua, de comunicar con la empresa cualquier incidencia o la necesidad de material, siguiendo la dinámica mantenida desde muchos años antes, no se considera probado que tuviese control del trabajo del resto de trabajadoras. Desde luego lo que tampoco puede estimarse es que ello requiriese media hora de jornada diaria, extremo que se corrobora no solo por lo sostenido por la parte actora y el testimonio de la extrabajadora sino por la manifestación de la propia Sra. Rita quien ha venido a asumir esa tarea, sin haberse incrementado su tiempo de prestación de servicios, de lo que se desprende que es algo muy residual. Pero, es más, aun suponiendo que tales funciones como encargada se hubieran llevado a cabo por la actora como afirma la empresa demandada, con el requerimiento para su desempeño de media hora diaria, que se insiste no está demostrado, tampoco vendría justificado el motivo por el cual se decide que sea otra persona quien se vaya a ocupar de las mismas, dejando de prestarse por la demandante, salvo durante el periodo de su baja médica y vacacional.
En definitiva, no pudiendo considerarse justificada la decisión de la empresa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, reduciendo su jornada de trabajo, da lugar a que la demanda debe ser estimada en su integridad de conformidad con dispuesto en el art. 138.7 LRJS .
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS , contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sabina frente a la empresa COLEGIO SANTA MARÍA LA REAL DE HUELGAS debo declarar y declaro injustificada la medida objeto de impugnación adoptada por la empresa demandada, notificada el 6 de marzo de 2025, dejándola sin efecto, y condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con jornada de 32,5 horas semanales con horario de 13:30 horas a 20:00 horas de lunes a viernes, debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.