Sentencia Social 213/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 213/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 459/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: LETICIA ROMERO GONZALO

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2407

Núm. Roj: SJSO 2407:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00213/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2025 0000933

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000459 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Amparo

ABOGADO/A:MARIA DEL MADROÑAL BRAVO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:SONIA GARCIA BESNARD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Doña Leticia Romero Gonzalo-Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Amparo que comparece asistida por la letrada Dña. Maria del Madroñal Bravo López y de otra como demandada la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por la letrada Doña Sonia Garcia Besnard.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de mayo de dos mil veinticinco, tuvo entrada demanda presentada por la actora en la que interesaba se declarase su derecho a concretar su jornada laboral concretando la prestación de servicios en horario fijo de mañana.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio. Este tuvo lugar el día señalado con la presencia de ambas partes.

La parte actora se afirmó y ratifico en su demanda.

La parte demanda se opone a la demanda alega que no se ha justificado la necesidad de la actora, así como la imposibilidad organizativa de la empresa.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el día 1 de junio de 2017, con la categoría profesional de Encargada de cajas, siendo la jornada completa de lunes a sábado en turnos rotativos de trabajo, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 h, el de tarde de 14:30 a 21:30 horas.

El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo Provincial del sector de comercio en general de Guadalajara.

El centro de trabajo se encuentra en DIRECCION001 en DIRECCION002 (Guadalajara).

(Hechos No controvertido)

SEGUNDO.-La demandante es madre, además, de dos menores nacidos el NUM000 de 2019 y el NUM001 de 2021. Ambos se encuentran matriculados en el CEIP DIRECCION003 de Guadalajara en el curso 2024/2025, sin que conste el horario de asistencia.

(Documento 3 ramo actora)

TERCERO.-El padre de los menores, conforme a documento emitido el 29 de enero de 2021, es autónomo desde el 18 de septiembre de 2018.

(Documento nº5 parte actora)

Que, tras las elecciones del año 2023, el padre de los menores es el Alcalde de la localidad DIRECCION004.

(Documento nº22 de la parte demandada)

CUARTO.-Con fecha 30 de septiembre de 2022 la demandante solicitó la adaptación de jornada interesando la realización de turnos continuos de mañana y de tarde, sin realizar los doblajes. El día 4 de noviembre de 2022, formula nueva petición, solicitando hacer solamente dos dias de turno partido de lunes a viernes.

El 14 de noviembre de 2022, se establece un acuerdo por vigencia de 6 meses ( hasta el 14 de mayo de 2023), por el que doblaría dos dias la semana que estuviera de tarde, no doblando la semana de mañana.

(Documento nº 7,8 y 9 de la parte demandada)

QUINTO.-Con fecha de 13 de mayo de 2023, ante la finalización del acuerdo anterior, la trabajadora solicita con ocasión del periodo vacacional (desde el 20 de junio hasta septiembre) realizar turnos continuado con los siguientes horarios: turno de mañana de 7:30 a 14:40 y turno de tarde 14:20 a 21:30 horas.

El 8 de julio de 2023, aun con la advertencia de no haber acreditado usted las circunstancias laborales del otro progenitor, le conceden la adaptación solicitada desde el 3 de julio de 2023 hasta el 10 de septiembre de 2023.

(Documento nº 10 y 11 de la parte demandada)

SEXTO.-El 6 de septiembre 2023, ante la finalización del periodo vacacional, la trabajadora solicita una reducción de jornada a 35 horas a partir del 11 de septiembre con turno de mañana de 8:05 a 14:55 horas y turno de tarde 14:40 a 21:30 horas.

El 11 de septiembre de 2023 la empresa concede la reducción y la adaptación solicitada desde el 2 de octubre hasta que los menores cumplan 12 años, pero en horario de mañana de 8:30 a 14:50 horas y horario de tarde de 15:10 a 21:30 horas.

(Documento nº12 y 13 de la parte demandada)

SEPTIMO.-El 28 de febrero de 2025, la trabajadora solicita dejar sin efecto la reducción solicitada y volver a jornada completa a partir del 3 de marzo de 2025, fecha en la que la empresa le concede esta solicitud.

Hasta el 31 de marzo de 2025 existían doblajes de turnos, que desaparecen en esta fecha.

(Documento nº14 de la parte demandada)

OCTAVO.-El 11 de abril de 2025 la trabajadora solicita una reducción de jornada por guarda legal a 35 horas y una concreción horaria en turno fijo de mañana de 8:30 a 14:50 de lunes a sábado.

Solicita esta adaptación por un reciente cambio del domicilio familiar, a DIRECCION004, e indicando que su pareja como autónomo en el sector agrícola tiene una jornada laboral que abarca todo el día, aportando como justificante resolución de alta en autónomos desde septiembre de 2018, DNI del otro progenitor, el libro de familia y el certificado de empadronamiento desde el 9 de abril de 2025.

(Documento nº16 de la parte demandada)

NOVENO.-El 21 de abril de 2025, la empresa accede a la reducción de jornada de 35 horas, pero no a la concreción de jornada solicitada por no encontrarse dentro de su jornada ordinaria diaria, conforme al articulo 37.6 del Estatuto de los trabajadores; por considerar que no ha acreditado la necesidad de dicha concreción, no existiendo un cambio de sus circunstancias personales ni de las circunstancias laborales del otro progenitor, así como por razones organizativas del supermercado.

(Documento nº8 de la parte actora y 17 de la parte demandada)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada y la testifical escuchada.

SEGUNDO.-En primer lugar, la trabajadora no indica en su escrito de 11 de abril de 2025 cual es el cauce procesal utilizado, indicando en la demanda que es el cauce del articulo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Como ya establece la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 26 de junio de 2019, rec.773/2018, se trata de "Dos regímenes jurídicos distintos nos dicen que se trata de dos realidades distintas y que por tanto cada uno de ellos soluciona normativamente un supuesto de hecho distinto. En el caso del artículo 37.5 y 6 LET la realidad es la de las necesidades que puedan surgir por razón de la guarda legal de menores o familiares con discapacidad, se configura como un derecho, de advenimiento inmediato y que se impone sin modulación a la empresa, manifestándose únicamente en la duración de la jornada habitual que, al concluir el hecho habilitante, podrá recuperarse en los términos preexistentes. Solamente tiene modulación por convenio colectivo para acumular en jornadas completas la reducción diaria primigenia, y la norma permite la negación del derecho a uno de los trabajadores cuando son varios que trabajando en ella generasen este derecho por el mismo sujeto causante. Evidentemente, nada impide que convencional o bilateralmente quede regulado el régimen particular del supuesto siempre que se respeten los derechos mínimos establecidos en la norma y los derechos inalienables de las partes.

En el caso del artículo 34.8 LET, el derecho habilita, no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto anterior y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo, esencialmente, los que dan entrada a las empresas en la adopción y determinación de la modificación, siendo ésta la razón por la que se establece que solo en las condiciones previstas en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen empresario y trabajador, respetando en todo caso lo previsto en aquélla, podrá establecerse esa modificación de las condiciones de trabajo. Esta realidad legal es evidente y no puede obviarse, ni tampoco lo hace el Tribunal Constitucional que ha establecido su vigencia y eficacia en sentencia 24/2011 ".

Con lo expuesto se entiende que el régimen regulador del supuesto de hecho es el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que regula la reducción de jornada por motivos de guarda legal, indica: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

En lo que aquí interesa, respecto a la concreción horaria como proyección del derecho a reducir la jornada, el Tribunal Supremo en STS 21-11-2023 (Rec. 3576/2020) ha dicho: "Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria ,pues la previsión del artículo 35.6ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ).

El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 )."

En el presente caso, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 37.6 y 7 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.

Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y "en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ."

El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.

La sentencia declara a este respecto: "Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones".

Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.

TERCERO.-Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.

Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias de la actora, la cual ha tenido una reducción de jornada y una concreción horaria desde el 2 de octubre de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025. Alega un cambio de domicilio, mediante la adquisición por compraventa de la vivienda de un familiar, sin aportar ninguna justificación de esta adquisición, manifestando en juicio que la misma se adquirió en 2020, encontrándose en reforma hasta la actualidad. Ello parece que no se ha producido un cambio de las circunstancias en la medida que cuando renuncia a la reducción y concreción ya concedida, conocía el posible cambio de domicilio, que no se acredita que se haya producido en este momento, más allá de una solicitud a instancia de parte y si hasta la fecha ha podido compatibilizar su cuidado con el trabajo rotativo, es preciso que exponga y pruebe cuál es la circunstancia que ha cambiado y que motiva la nueva solicitud.

Igualmente, nada se acredita sobre si el otro progenitor continua trabajando en el sector agrario en la actualidad, habiendo obtenido también el puesto de alcalde, no indicando en que horario desarrolla estas funciones, solamente indicando que no dispone de un trabajo fijo.

En la demanda lo que se pide es la reducción y distribución de jornada en horario fijo de mañana, sin plantear mayor alternativa al respecto en el suplico, ni siquiera en el acto de conciliación, habiendo ofrecido la empresa realizar cuatro dias de mañana y dos de tarde, lo que indica una voluntad de la parte de no aceptar negociación alguna que pueda flexibilizar una pretensión tan de máximos que no solo perjudicaría a la empresa desde un punto de vista productivo y organizativo (como se ha acreditado con la prueba testifical de la parte demandada), sino a sus propios compañeros que verían alterados sus turnos rotativos, realizando un mayor numero de tardes, en concreto el otro encargado de cajas, D. Braulio.

Hay que tener en cuenta que la actora ha podido conciliar su vida familiar y laboral con sucesivas concesiones y acuerdos por parte de la empresa y la trabajadora, que el sector en que trabaja es notorio y sabido que se desarrolla en horario de mañana y de tarde, y que el resto de las personas trabajadoras de la plantilla también tienen las legítimas expectativas de que sea respetado el turno rotativo establecido, todas ellas son poderosas razones que nos imponen el deber de exigir a la parte actora una argumentación y una probanza mucho más intensa sobre el motivo que le lleva a interesar una adaptación de su jornada de trabajo.

Lo que nos lleva a desestimar la demanda.

CUARTO.- Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ex artículo 139.1 b).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Amparo, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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