Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 213/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 459/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LETICIA ROMERO GONZALO
Nº de sentencia: 213/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2407
Núm. Roj: SJSO 2407:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Doña Leticia Romero Gonzalo-Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Amparo que comparece asistida por la letrada Dña. Maria del Madroñal Bravo López y de otra como demandada la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por la letrada Doña Sonia Garcia Besnard.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratifico en su demanda.
La parte demanda se opone a la demanda alega que no se ha justificado la necesidad de la actora, así como la imposibilidad organizativa de la empresa.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo Provincial del sector de comercio en general de Guadalajara.
El centro de trabajo se encuentra en DIRECCION001 en DIRECCION002 (Guadalajara).
(Hechos No controvertido)
(Documento 3 ramo actora)
(Documento nº5 parte actora)
Que, tras las elecciones del año 2023, el padre de los menores es el Alcalde de la localidad DIRECCION004.
(Documento nº22 de la parte demandada)
El 14 de noviembre de 2022, se establece un acuerdo por vigencia de 6 meses ( hasta el 14 de mayo de 2023), por el que doblaría dos dias la semana que estuviera de tarde, no doblando la semana de mañana.
(Documento nº 7,8 y 9 de la parte demandada)
El 8 de julio de 2023, aun con la advertencia de no haber acreditado usted las circunstancias laborales del otro progenitor, le conceden la adaptación solicitada desde el 3 de julio de 2023 hasta el 10 de septiembre de 2023.
(Documento nº 10 y 11 de la parte demandada)
El 11 de septiembre de 2023 la empresa concede la reducción y la adaptación solicitada desde el 2 de octubre hasta que los menores cumplan 12 años, pero en horario de mañana de 8:30 a 14:50 horas y horario de tarde de 15:10 a 21:30 horas.
(Documento nº12 y 13 de la parte demandada)
Hasta el 31 de marzo de 2025 existían doblajes de turnos, que desaparecen en esta fecha.
(Documento nº14 de la parte demandada)
Solicita esta adaptación por un reciente cambio del domicilio familiar, a DIRECCION004, e indicando que su pareja como autónomo en el sector agrícola tiene una jornada laboral que abarca todo el día, aportando como justificante resolución de alta en autónomos desde septiembre de 2018, DNI del otro progenitor, el libro de familia y el certificado de empadronamiento desde el 9 de abril de 2025.
(Documento nº16 de la parte demandada)
(Documento nº8 de la parte actora y 17 de la parte demandada)
Fundamentos
Como ya establece la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 26 de junio de 2019, rec.773/2018, se trata de
Con lo expuesto se entiende que el régimen regulador del supuesto de hecho es el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que regula la reducción de jornada por motivos de guarda legal, indica:
En lo que aquí interesa, respecto a la concreción horaria como proyección del derecho a reducir la jornada, el Tribunal Supremo en STS 21-11-2023 (Rec. 3576/2020) ha dicho:
En el presente caso, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 37.6 y 7 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y "en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ."
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias de la actora, la cual ha tenido una reducción de jornada y una concreción horaria desde el 2 de octubre de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025. Alega un cambio de domicilio, mediante la adquisición por compraventa de la vivienda de un familiar, sin aportar ninguna justificación de esta adquisición, manifestando en juicio que la misma se adquirió en 2020, encontrándose en reforma hasta la actualidad. Ello parece que no se ha producido un cambio de las circunstancias en la medida que cuando renuncia a la reducción y concreción ya concedida, conocía el posible cambio de domicilio, que no se acredita que se haya producido en este momento, más allá de una solicitud a instancia de parte y si hasta la fecha ha podido compatibilizar su cuidado con el trabajo rotativo, es preciso que exponga y pruebe cuál es la circunstancia que ha cambiado y que motiva la nueva solicitud.
Igualmente, nada se acredita sobre si el otro progenitor continua trabajando en el sector agrario en la actualidad, habiendo obtenido también el puesto de alcalde, no indicando en que horario desarrolla estas funciones, solamente indicando que no dispone de un trabajo fijo.
En la demanda lo que se pide es la reducción y distribución de jornada en horario fijo de mañana, sin plantear mayor alternativa al respecto en el suplico, ni siquiera en el acto de conciliación, habiendo ofrecido la empresa realizar cuatro dias de mañana y dos de tarde, lo que indica una voluntad de la parte de no aceptar negociación alguna que pueda flexibilizar una pretensión tan de máximos que no solo perjudicaría a la empresa desde un punto de vista productivo y organizativo (como se ha acreditado con la prueba testifical de la parte demandada), sino a sus propios compañeros que verían alterados sus turnos rotativos, realizando un mayor numero de tardes, en concreto el otro encargado de cajas, D. Braulio.
Hay que tener en cuenta que la actora ha podido conciliar su vida familiar y laboral con sucesivas concesiones y acuerdos por parte de la empresa y la trabajadora, que el sector en que trabaja es notorio y sabido que se desarrolla en horario de mañana y de tarde, y que el resto de las personas trabajadoras de la plantilla también tienen las legítimas expectativas de que sea respetado el turno rotativo establecido, todas ellas son poderosas razones que nos imponen el deber de exigir a la parte actora una argumentación y una probanza mucho más intensa sobre el motivo que le lleva a interesar una adaptación de su jornada de trabajo.
Lo que nos lleva a desestimar la demanda.
CUARTO.- Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ex artículo 139.1 b).
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Amparo, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
