Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 205/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 329/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LETICIA ROMERO GONZALO
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2434
Núm. Roj: SJSO 2434:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Doña Leticia Romero Gonzalo-Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Loreto que comparece asistido por el letrado D. Andrés Cabrera Herrera y de otra como demandada la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por la letrada Doña Maria del Carmen Monzó López.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratifico en su demanda, indicando que la trabajadora había realizado su petición de conciliación a la empresa el 11 de junio de 2024, contestando la empresa que acudiera a recursos humanos. El día 8 de agosto vuelve a realizar de nuevo la petición, contestando la empresa el día 26 de agosto. Por ello solicita que se aplique la automaticidad del articulo 34.8 del ET al no haber contestado la empresa en 15 dias naturales.
La parte demanda se opone a la demanda y alega caducidad de la acción, por haber transcurrido los 20 dias hábiles desde el rechazo por la empresa sin proceder a su impugnación judicial. Subsidiariamente, alega que no se ha justificado la necesidad de la actora, así como la imposibilidad organizativa de la empresa.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo Provincial de Guadalajara para las industrias y trabajadores de panaderías, sus expendedurías e industrias de este ramo.
(Hechos No controvertido)
(Documento 1 ramo actora)
(Hecho notorio al tribunal al haberse celebrado el juicio previamente)
El 12 de junio de 2024, la empresa, como respuesta, expone que el derecho reconocido en el articulo 34.8 del ET no es un derecho incondicionado y en términos absolutos, no habiendo concretado ni acreditado la trabajadora los motivos que justifican la necesidad de adaptación. Además, señalan que si tuviera un problema puntual con su horario de trabajo puede acudir al departamento de recursos humanos a buscar una solución.
(Documento nº3 parte actora)
(Documento nº3 parte actora)
El 26 de agosto la empresa le indica que como le indico el día 12 de junio, ante la falta de acreditación e información para valorar su solicitud, no podía ser analizada su petición.
(Documental actora)
(Documental actora)
Fundamentos
El referido artículo dice así:
En el presente caso, el convenio colectivo nada añade al texto legal, por lo que en ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.
Hemos de entender que la presentación de la papeleta de conciliación presentada en su momento por la trabajadora carece de efectos interruptivos de la caducidad, al no ser este requisito previo, con base a la jurisprudencia sentada en sentencia del TS, de 9-12-2013, rec. 85/2013 , que, en efecto la papeleta de conciliación presentada en su momento por la trabajadora, carece de efectos interruptivos de la caducidad, pues :
La misma jurisprudencia puede aplicarse con mayor motivo cuando se trata de la solicitud de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, debido a la necesaria celeridad con la que se deben de tramitar este tipo de procedimientos.
Si bien, el artículo 139.1.a) dispone:
Esta alegación no puede ser estimada. En la propia papeleta de conciliación, en su hecho sexto dispone la parte actora
Por ello, se entiende que la trabajadora conocía la negativa de la empresa, o al menos su disconformidad con la propuesta de la trabajadora desde el 12 de junio de 2024, considerando por ello que concurre la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de 20 días establecido por el Art. 139.1.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, proceso en el que no será requisito exigible el intento de conciliación.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Loreto, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

