Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 512/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 409/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 512/2024
Núm. Cendoj: 13034440012024100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1745
Núm. Roj: SJSO 1745:2024
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre modificación de condiciones sustanciales, registrados con el nº 409/2024, siendo parte demandante DÑA. Fermina, asistido del Letrado SANCHEZ VALDEPEÑAS, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.
Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se procedió al trámite de conclusiones, y quedaron los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
El contrato de trabajo suscrito es de 35 horas semanales, de Lunes a Viernes siendo el horario de trabajo desde el inicio de la relación laboral de 8:00 a 15:00, no habiéndose modificado el mismo desde esa fecha.
El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso y su personal laboral.
La modificación practicada no resultaba necesaria para la organización de la parte demandada.
Fundamentos
Los hechos probados quedan acreditados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como de la confrontación de las declaraciones practicadas en el plenario, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.
Examinada la demanda no se pone de manifiesto la existencia de una conducta dirigida a la vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, debe partirse, en primer lugar, del artículo 138.3 de la LRJS establece que el órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
Aquí, debe traerse a colación la presunción de veracidad de las actuaciones de investigación de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.
En este sentido, los hechos constados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza y veracidad.
La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
Examinada el Informe de la Inspección de trabajo, no comprende valoraciones jurídicas, sino la fundamentación de sus decisiones, por lo que no se pone de manifiesto que haya existido una extralimitación de las funciones en la actuación inspectora.
A mayor abundamiento, del examen del informe citado, se pone de manifiesto una relación de hechos que por su objetividad han sido percibidos directamente en su actuación el inspector.
En efecto, en el meritado informe no se contienen simples apreciaciones globales, juicios de valor o meras calificaciones jurídicas; sino extremos constatados por el Inspector de Trabajo.
Por tanto, del examen del informe de la Inspección de trabajo queda acreditado que tuvieron lugar las modificaciones relacionadas en la demanda.
Aquí, debe traerse a colación que art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras.
"Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".
Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".
En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
En el caso que nos ocupa, examinada la documental obrante en autos, debe traerse a colación de la actuaciones de la Inspección de Trabajo gozan presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.
La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En el caso que nos ocupa, el informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, se encuentra debidamente justificado en todos sus extremos, y basado en las labores de investigación practicadas.
A su vez, en el citado informe se fundamenta en el resultado de las actuaciones de investigación, y, no se reduce a meras calificaciones jurídicas.
En relación con lo anterior, la testigo DÑA. Rafaela declaró que llevaba 16 años trabajando y que la demandante trabajaba desde las 8.00 horas hasta las 15.00 horas, explicando como la directora les entregó una documentación por la cual se modificaba su horario, motivo por el que interpusieron un recurso.
A lo anterior debe añadirse que interpusieron un recurso y que la directora manifestó a la declarante que su contrato no se podía modificar.
Por otro lado, la testigo afirmó de forma tajante que ella siempre tuvo el mismo horario, y que4 el día que la directora les dio el documento existió una reunión, y que les dijeron que podía escoger el horario de tarde.
A su vez, a preguntas de esta juzgadora, la testigo describió el devenir de la reunión, les dijo que no hacía falta que lo leyeran.
La declaración de la testigo impacta por su credibilidad subjetiva, dado que su declaración fue coherente y bien hilada en el tiempo.
Por su parte, DÑA. Frida declaró que tras la pandemia se decidió ampliar el horario, que ella se dio de baja en mayo de 2022, y que cuando la demandante entró no coincidió con la demandante.
A lo anterior añadió que cuando se reincorporó no hubo cambios en el horario, sino reducción de jornada, y que manifestó que había que volver al horario lectivo.
En todo caso, la testigo reconoció que tanto la demandante como la testigo DÑA. Rafaela le habían manifestado que no se encontraban conformes con la decisión.
Del mismo modo, reconoció que no tuvo conocimiento del contrato, y que cuando se negaron las trabajadoras, ella ofreció que se quedaran una semana cada una, manifestándoles que le hiciera cualquier propuesta.
La declaración de DÑA. Frida resulta compatible con la declaración de la testigo DÑA. Rafaela en los aspectos esenciales para resolver la presente litis.
Así, se reconoció por DÑA. Frida que la decisión no fue consentida sin que durante su declaración ofreciera ningún tipo de causa que justificase la modificación que iba a practicarse.
Finalmente, tanto las declaraciones testificales, como el examen de la documental obrante en autos, llevan a la conclusión de que nos encontramos ante una modificación injustificada, que no responde a ningún tipo de necesidad organizativa, y respecto de la cual existió una oposición manifiesta en todo momento.
Por todo lo anterior, la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso lleva a esta juzgadora a concluir que la empresa no ha acreditado la concurrencia de causas que justifican la decisión empresarial, en los términos del apartado 1.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, se fija la cantidad de 500 EUROS, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el perjuicio que se ha ocasionado a la demandante.
En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.
Por todo lo anterior,
Fallo
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

