Sentencia Social 380/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 380/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 888/2022 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 380/2024

Núm. Cendoj: 19130440012024100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1687

Núm. Roj: SJSO 1687:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00380/2024

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:social1.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: MVG

NIG:19130 44 4 2022 0001885

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000888 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernabe

ABOGADO/A:RAQUEL PUERTO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SEPE

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS entre partes, de una y como demandante Don Bernabe, que comparece asistido por la letrada señora Puerto y de otra como demandado el Servicio Público de Empleo Estatal que comparece asistido y representado por el Abogado del Estado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, se presentó demanda por el actor en la que interesaba se revocase la resolución dictada por la Dirección Provincial del SEPE, que acordaba imponerle una sanción por la comisión de una infracción muy grave consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el día 05 de noviembre de 2021, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-El demandante estuvo vinculado a la empresa "GEA PROCESS ENGINEERING, S.A.", en virtud de un contrato indefinido a jornada completa desde el día tres de septiembre de dos mil dieciocho, prestando servicios como ingeniero.

Con fecha ocho de agosto de dos mil veintiuno le fue concedida en la referida empresa una excedencia voluntaria de 25 meses de duración.

(Acta de infracción y no controvertido)

SEGUNDO.-Con fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el demandante presta servicios para la empresa EUROFIRMS ETT S.L.U, prestando servicios como peón de industrias manufactureras durante un día, cursándose su baja en la empresa referida por "no superación del periodo de prueba".

(Acta de infracción y no controvertido)

TERCERO.-En su comparecencia ante la funcionaria actuante de la Inspección de Trabajo, el actor reconoció que la finalidad de trabajar para la referida ETT era la de "cobrar el paro".

(Acta de infracción)

CUARTO.-Al trabajador le fue reconocida una prestación por desempleo en el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2021 al 5 de enero de 2023, conforme a una base reguladora diaria de 100,89 euros.

(Folio 5 del expediente administrativo)

QUINTO.-Con fecha once de mayo de dos mil veintidós, se incoa acta de infracción contra el trabajador hoy demandante, concluyéndose que existe un fraude de ley por parte del trabajador para acceder a la prestación por desempleo, propone su calificación como muy grave y como sanción la extinción de la prestación por desempleo y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

(Folios 15 a 20 del expediente administrativo)

SEXTO.-Dicha sanción es impuesta en virtud de resolución del SEPE de fecha 21 de septiembre de 2022.

(Folios 28 a 31 del expediente administrativo)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados del expediente administrativo.

SEGUNDO.-El artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que:

"Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes."

De lo que debemos extraer dos conclusiones.

La primera de ellas es que, si bien los hechos son incontrovertibles por apoyarse en prueba eminentemente documental, concurre en este caso un matiz al que se ha dado importancia capital por el organismo demandado que es el hecho de que el trabajador afirmase que había buscado el trabajo en la ETT para colocarse en situación legal de desempleo, en la que no se encontraba dado que había suspendido su relación laboral previa por una excedencia voluntaria.

La indicada presunción de certeza impone que se deba dar credibilidad a que el demandante afirmó este extremo en su comparecencia ante la funcionaria actuante.

La segunda es que, tal y como ha desarrollado de forma abundante la jurisprudencia (STSS 18-3-91; 15-9-92; 5-10-93; 20-6-95; 24-9-96 y 4-2-97, entre otras):

1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.

2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.

3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción "iuris tantum", es decir, admite prueba en contrario.

4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.

5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990, 341/1993).

La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01, 24-2-98, Rec. 4578/91).

Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:

1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91; 19-9-97).

2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96; 30-1-97).

3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95; 5-3-90).

Es decir, la presunción de certeza no alcanza a la calificación como fraudulenta de la conducta del actor que concluye la inspectora en el acta de infracción, sino tan solo a los hechos que ha constatado de manera directa y que hemos dado ya por probados en la parte fáctica de esta sentencia.

TERCERO.-Centrando el objeto de este procedimiento, hay que afirmar que el mismo se circunscribe al hecho de que la conducta constatada del demandante pueda o no ser calificada como fraudulenta, a la vista de que al actor se le retira la prestación por desempleo como sanción por la comisión de una conducta fraudulenta para obtener prestaciones por desempleo.

De acuerdo con el art. 6.4 del Código Civil los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

La jurisprudencia ha reiterado que el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, como lo es que su existencia podrá acreditarse no sólo mediante pruebas directas sino también indirectas como la de presunciones ( STS 25/05/2000, 24/02/2003, 21/06/2004 y 14/05/2008).

Se ha dicho también que el elemento fundamental del fraude de ley consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991(RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían( STS 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídicoque no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.

Partiendo de este concepto definido jurisprudencialmente, no podemos compartir las conclusiones de la Inspección de Trabajo ni de la resolución administrativa.

Lo que luce en este procedimiento, y reconoce el propio acta de infracción y posteriormente la resolución sancionadora, es que no hay ninguna connivencia con la empresa, que el demandante fue contratado válidamente por la misma, que dicho contrato amparaba una verdadera prestación de servicios, que esta prestación de servicios se produjo y que la finalización del contrato fue una decisión adoptada de manera unilateral por la empresa y la veracidad de su causa, extinción en periodo de prueba, no ha sido cuestionada.

Bajo este prisma no se puede apreciar que el demandante haya creado ninguna "apariencia de realidad" tendente al cobro de las prestaciones por desempleo, sino que fue contratado y trabajó realmente para la empresa, siendo resuelto su contrato en periodo de prueba a iniciativa unilateral de la empresa y sin que él tuviera nada que ver con dicha resolución unilateral.

La auténtica realidad de la prestación de servicios y de su extinción no ha sido cuestionada.

Se extrae una intención defraudatoria del mero hecho de que el demandante reconociera que buscó trabajo para provocar una situación legal de desempleo de la que carecía en ese momento, parece ser, que tanto la Inspección de Trabajo como la autoridad laboral, tacha esta intención del demandante como una causa torpe y de ahí deduce la existencia de fraude. Sin embargo, no podemos compartir esta postura, y ello porque, aún reconociendo que la principal finalidad del contrato de trabajo es el intercambio de trabajo por un salario, existen una amplia gama de elementos accesorios ligados a la prestación laboral y a los que legítimamente se puede aspirar cuando se firma un contrato de trabajo, y entre ellos, no es difícil atisbar el de obtener prestaciones contributivas de seguridad social como el acceso a la protección por desempleo.

Y ésta era la intención del demandante y para ello buscó una ocupación que le colocase en esta situación de desempleo, pero lo hizo legalmente, sin simular la contratación, ni la prestación laboral, ni la finalización de la misma; por lo que hubo un contrato, un trabajo, una cotización, y una extinción del contrato, y todo ello fue real y no simulado; y la causa tampoco puede calificarse de torpe, sino de plenamente legítima, en tanto es consecuencia de una prestación laboral real y plena.

Es de significar, y ya como elemento adicional que la conducta que, como infracción muy grave, se prevé en el artículo 26.1 de la LISOS es "actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas", exigiéndose por tanto en la tipicidad legal de la sanción ese componente fraudulento que en este caso no concurre.

Procede estimar la demanda y revocar la sanción.

CUARTO.- Recurso de suplicación.

Conforme al criterio establecido por STS de 21-5-2020, r. 4568/17:

"Como recuerdan las SSTS 228/2018, de 28 de febrero (rcud. 1554/2016 ), y 765/2019, de 12 de noviembre (rcud. 529/2017 ), la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en la sentencia 857/2017, de 2 de noviembre (rcud. 66/2016 ) y "en ella concluimos -en absoluta concordancia con la decisión de contraste"- que, "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS ), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular".

El artículo 191.3 g) LRJS, que establece el umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

En el presente supuesto, es objeto de la litis la sanción impuesta por el SEPE, cuya infracción tipificada se da en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS.

En definitiva, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo razonado.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por Bernabe, vengo a revocar la sanción impuesta, y en su virtud condeno al SEPE a estar y pasar por esta declaración, restableciendo la prestación por desempleo hasta el momento en que exista motivo legal para su extinción, no habiendo lugar al reintegro de las prestaciones percibidas, y debiendo dicho organismo proceder a la devolución de cuantas hubieran reintegradas por el actor.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0888 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0888 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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