Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 379/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 577/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 24115440012024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2070
Núm. Roj: SJSO 2070:2024
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 28 de octubre de 2024.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Mariana.
Letrada: Sra. Fra González.
Demandada: DIRECCION000.
Letrada: Sra. San Martín Crespo.
Objeto del juicio: concreción horaria mediante teletrabajo por conciliación de vida personal, familiar y laboral.
Antecedentes
Efectuaron alegaciones iniciales y, tras la práctica de prueba documental. No fue admitida la testifical de parte demandada en la persona de don Aurelio, denegación seguida de protesta.
Por último, tuvo lugar el trámite de conclusiones.
Quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.
Hechos
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo estatal del Sector del Contact Center.
En el contexto de la pandemia provocada por Covid 19 y con fecha 26 de mayo de 2020, firmó un acuerdo con la empresa para la prestación de servicios la modalidad de teletrabajo por el que ésta se reservaba el derecho a suspender o interrumpir el programa de trabajo en casa sin previo aviso, ya en su totalidad o para algún empleado individual.
El padre de los menores presta servicios en el sector de la construcción, en horario de 08,30 a 13,00 horas y de 15,00 a 18,30 horas, y se desplaza por la comarca del DIRECCION004.
A raíz de ello, a partir de febrero de 2023, la empresa inició una política de vuelta a la presencialidad entre sus trabajadores, comenzando por los que no tenían acuerdo firmado para la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo.
El 17 de julio de 2024 la empresa envió un comunicado a doña Mariana por el que revertía la modalidad de teletrabajo y, con efectos de 16 de agosto de 2024, la requería para que se personase en su centro de trabajo con el fin de prestar servicios de forma presencial. La comunicación, cuyo tenor damos por reproducido, se basaba en que el cliente DIRECCION002 había solicitado volver a prestar servicios de manera presencial.
La Sra. Mariana contestó por escrito a la empresa a través del cual solicitaba que se dejara sin efecto la medida notificada, por razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Desde la empresa se insistió, vía correo electrónico, en que la decisión de retorno era del cliente a la par que se le derivó al portal del empleado para instrumentar peticiones como la suya.
Fundamentos
Cabe indicar que, pese a su impugnación por carecer de sello y firma, hemos dotado de credibilidad al documento nº 5 de la trabajadora (certificado horario de su esposo), puesto que cuenta con el anagrama de la empresa y todos sus datos, de ahí que haya encontrado apoyo en el
Por lo que respecta al contenido del
Dispone el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Ocurre, en el caso actual, que no ha existido un proceso de negociación, abierto por la empresa tras la solicitud de su empleada de permanecer en el sistema de trabajo a distancia. Así se denuncia en demanda.
Pero, por un lado, defiende la empresa que fue la propia afectada la que, reconducida al trámite correcto, cursar la petición mediante el portal del empleado, no hizo uso de él, lo que priva de la posibilidad de llevar a cabo tal negociación.
Por otro lado, lo que nos parece más relevante es que la solicitud de doña Mariana no era novedosa, no inicia un expediente, sino que se enmarcaba en el seno de un acuerdo previo suscrito entre las partes con motivo del contexto provocado por el Covid.
Dicho acuerdo, por el que se instauró la prestación del servicio desde el hogar, preveía la posibilidad de reversión. Aun cuando su tenor se antojaba caprichoso, puesto que la empresa se arrogaba el derecho a suprimir o interrumpir el modelo de prestación de servicios en el hogar sin previo aviso y a cualesquiera de los agentes, en el caso de doña Mariana no recurrió a una actuación arbitraria.
Ya en noviembre de 2022 el cliente DIRECCION002, en cuya campaña presta servicios doña Mariana, exigió la vuelta de los agentes a la plataforma, debido a que su rendimiento no estaba siendo satisfactorio.
La mercantil inició en proceso de reversión comenzando por los empleados que no tenían un acuerdo de teletrabajo firmado con ella. La culminación de dicho proceso, que ha seguido viniendo impulsado por el cliente, ha tenido lugar a mediados de 2024 en que la práctica unanimidad de los trabajadores presta servicio presencial.
De ahí que no cupiera más posibilidad de negociación, puesto que la Sra. Mariana fue contratada para trabajar en el centro y era sabedora de que la situación que ahora quiere perpetuar era transitoria.
Según lo razonado, no se aprecia indicio alguno de discriminación. Antes al contrario, ha sido de los empleados de su campaña que mayor tiempo ha disfrutado del sistema de teletrabajo.
Las sentencias aportadas por su representación son relativas a compañeros que están adscritos a otras campañas, como el caso de doña Coral, que pertenece a DIRECCION005, según se desprende del documento nº 18 de la empresa.
No son atendibles, por lo demás, las razones que ella esgrime según las que, trabajando desde casa puede atender mejor las necesidades de sus hijos, especialmente del menor, dado que la calidad del servicio exige plena dedicación al mismo, y ello al margen de las franjas horarias en que el padre de sus hijos puede contribuir a su atención.
De ahí que la demanda vaya a ser desestimada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles que es firme.
Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
