Sentencia Social 379/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 379/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 577/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO

Nº de sentencia: 379/2024

Núm. Cendoj: 24115440012024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2070

Núm. Roj: SJSO 2070:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00379/2024

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1317-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 577/2024.

SENTENCIA nº 379/2024

Ponferrada, 28 de octubre de 2024.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: doña Mariana.

Letrada: Sra. Fra González.

Demandada: DIRECCION000.

Letrada: Sra. San Martín Crespo.

Objeto del juicio: concreción horaria mediante teletrabajo por conciliación de vida personal, familiar y laboral.

Antecedentes

Primero.- El día 7 de agosto de 2024 fue turnada a este Juzgado la demanda presentada por doña Mariana frente a DIRECCION000. en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase su derecho a prestar servicios mediante el sistema de teletrabajo con la misma jornada y horario que vino manteniendo hasta el 16 de agosto de 2024.

Segundo.- Admitida a trámite, se señaló fecha para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2024.

Tercero.- Comparecieron las partes a través de Letrada.

Efectuaron alegaciones iniciales y, tras la práctica de prueba documental. No fue admitida la testifical de parte demandada en la persona de don Aurelio, denegación seguida de protesta.

Por último, tuvo lugar el trámite de conclusiones.

Quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

Hechos

Primero.- Desde el 12 de noviembre de 2010 doña Mariana, con DNI NUM000, trabaja para la empresa DIRECCION000., con categoría profesional actual de agente teleoperadora especialista y jornada de 30 horas semanales, prestadas a razón de seis horas diarias en horario de 15,00 a 22,00 horas, con dos días de descanso.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo estatal del Sector del Contact Center.

Segundo.- El contrato de trabajo preveía la prestación de servicios en las instalaciones de la misma localidad, ubicadas en la DIRECCION001.

Tercero.- Doña Mariana está adscrita a la campaña DIRECCION002.

En el contexto de la pandemia provocada por Covid 19 y con fecha 26 de mayo de 2020, firmó un acuerdo con la empresa para la prestación de servicios la modalidad de teletrabajo por el que ésta se reservaba el derecho a suspender o interrumpir el programa de trabajo en casa sin previo aviso, ya en su totalidad o para algún empleado individual.

Cuarto.- La trabajadora tiene dos hijos, nacidos el NUM001 de 2009 y el NUM002 de 2015, que están escolarizados en horario de mañana. El menor de ambos está diagnosticado de DIRECCION003 en estudio.

El padre de los menores presta servicios en el sector de la construcción, en horario de 08,30 a 13,00 horas y de 15,00 a 18,30 horas, y se desplaza por la comarca del DIRECCION004.

Quinto.- En fecha 29 de noviembre de 2022 DIRECCION002 se puso en contacto con DIRECCION000 mediante correo electrónico. En él razonaba que, vistos los resultados de rendimiento, necesitaban pasar del 30% presencial al 70% de forma inmediata, con la intención de ayudar a corregir las diferentes desviaciones de la forma más eficaz posible.

A raíz de ello, a partir de febrero de 2023, la empresa inició una política de vuelta a la presencialidad entre sus trabajadores, comenzando por los que no tenían acuerdo firmado para la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo.

Sexto.- El 19 de junio de 2023 DIRECCION002 envió otro correo electrónico a la mercantil por el que, en vista de los resultaos en actividad y FCR, exigía que, a la mayor brevedad posible, se retronase al centro al mayor número de agentes.

El 17 de julio de 2024 la empresa envió un comunicado a doña Mariana por el que revertía la modalidad de teletrabajo y, con efectos de 16 de agosto de 2024, la requería para que se personase en su centro de trabajo con el fin de prestar servicios de forma presencial. La comunicación, cuyo tenor damos por reproducido, se basaba en que el cliente DIRECCION002 había solicitado volver a prestar servicios de manera presencial.

La Sra. Mariana contestó por escrito a la empresa a través del cual solicitaba que se dejara sin efecto la medida notificada, por razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Desde la empresa se insistió, vía correo electrónico, en que la decisión de retorno era del cliente a la par que se le derivó al portal del empleado para instrumentar peticiones como la suya.

Séptimo.- En la actualidad los únicos trabajadores de DIRECCION000 que prestan servicios a distancia pertenecen a otras campañas, salvo uno, adscrito a DIRECCION002, que tiene reconocido grado de discapacidad y realiza una funciones únicas y específicas o los que se encuentran en situación de incapacidad temporal, a la espera de que causen alta médica.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados, esencialmente pacífico, se extrae del examen de la prueba de naturaleza documental practicada (véase ramo de prueba de la actora como acontecimientos nº 2 a 4 y 25 del soporte digital y el de la empresa en los acontecimientos nº 32 a 53).

Cabe indicar que, pese a su impugnación por carecer de sello y firma, hemos dotado de credibilidad al documento nº 5 de la trabajadora (certificado horario de su esposo), puesto que cuenta con el anagrama de la empresa y todos sus datos, de ahí que haya encontrado apoyo en el hecho probado cuarto.

Por lo que respecta al contenido del hecho probado quintoconsta a esta juzgadora por notoriedad (léase sentencia nº 21/2023 de este juzgado, aportada a título ilustrativo por la parte demandada).

Segundo.- El objeto de debate se centra en el derecho de la actora a la reversión al sistema de teletrabajo, una vez dejado sin efecto por la empleadora, al amparo de la normativa sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Dispone el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

Ocurre, en el caso actual, que no ha existido un proceso de negociación, abierto por la empresa tras la solicitud de su empleada de permanecer en el sistema de trabajo a distancia. Así se denuncia en demanda.

Pero, por un lado, defiende la empresa que fue la propia afectada la que, reconducida al trámite correcto, cursar la petición mediante el portal del empleado, no hizo uso de él, lo que priva de la posibilidad de llevar a cabo tal negociación.

Por otro lado, lo que nos parece más relevante es que la solicitud de doña Mariana no era novedosa, no inicia un expediente, sino que se enmarcaba en el seno de un acuerdo previo suscrito entre las partes con motivo del contexto provocado por el Covid.

Dicho acuerdo, por el que se instauró la prestación del servicio desde el hogar, preveía la posibilidad de reversión. Aun cuando su tenor se antojaba caprichoso, puesto que la empresa se arrogaba el derecho a suprimir o interrumpir el modelo de prestación de servicios en el hogar sin previo aviso y a cualesquiera de los agentes, en el caso de doña Mariana no recurrió a una actuación arbitraria.

Ya en noviembre de 2022 el cliente DIRECCION002, en cuya campaña presta servicios doña Mariana, exigió la vuelta de los agentes a la plataforma, debido a que su rendimiento no estaba siendo satisfactorio.

La mercantil inició en proceso de reversión comenzando por los empleados que no tenían un acuerdo de teletrabajo firmado con ella. La culminación de dicho proceso, que ha seguido viniendo impulsado por el cliente, ha tenido lugar a mediados de 2024 en que la práctica unanimidad de los trabajadores presta servicio presencial.

De ahí que no cupiera más posibilidad de negociación, puesto que la Sra. Mariana fue contratada para trabajar en el centro y era sabedora de que la situación que ahora quiere perpetuar era transitoria.

Según lo razonado, no se aprecia indicio alguno de discriminación. Antes al contrario, ha sido de los empleados de su campaña que mayor tiempo ha disfrutado del sistema de teletrabajo.

Las sentencias aportadas por su representación son relativas a compañeros que están adscritos a otras campañas, como el caso de doña Coral, que pertenece a DIRECCION005, según se desprende del documento nº 18 de la empresa.

No son atendibles, por lo demás, las razones que ella esgrime según las que, trabajando desde casa puede atender mejor las necesidades de sus hijos, especialmente del menor, dado que la calidad del servicio exige plena dedicación al mismo, y ello al margen de las franjas horarias en que el padre de sus hijos puede contribuir a su atención.

De ahí que la demanda vaya a ser desestimada.

Tercero.- En materia de recursos rige el art. 139.1 b) de la Ley de la jurisdicción social, por lo que no procede dar pie al de suplicación.

Fallo

Desestimo la demandasobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral interpuesta por doña Mariana frente a DIRECCION000.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles que es firme.

Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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