Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 480/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 525/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA
Nº de sentencia: 480/2024
Núm. Cendoj: 33004440012024100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2295
Núm. Roj: SJSO 2295:2024
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª
Equipo/usuario: EGV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Avilés, a 28 de noviembre de 2024,
Vistos por mí, Dña. Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 525/2024, sobre tutela de derechos fundamentales, siendo partes como demandante Marcial, representado por el letrado D. Juan Salvador Rey González, y demandados AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y UNION SINDICAL OBRERA (USO), con intervención del MINISTERIO FISCAL, vengo a dictar lo siguiente,
Antecedentes
Hechos
- Comité de Empresa: SINDICATO AVANZA 4 delegados, SINDICATO Marcial 3 delegados, SINDICATO UGT 1 delegado y SINDICATO CSI 1 delegado.
- Junta de Personal: SINDICATO AVANZA 4 delegados, SINDICATO UGT 4 delegados, SINDICATO SIPLA 3 delegados y SINDICATO Marcial 2 delegados.
Fundamentos
Frente a ello, tanto el Ayuntamiento de Avilés como el sindicado USO, antes de entrar al fondo del asunto, excepcionaron la inadecuación del procedimiento, pues la parte actora no ha explicado en qué medida se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical, estando más bien ante una interpretación de la legalidad respecto al derecho de uso de local sindical que debe seguir los trámites del procedimiento ordinario. La codemandada USO también excepciona su falta de legitimación pasiva, si bien y en aras a la economía procesal, procede abordar en primer lugar al excepción de inadecuación de procedimiento.
Y lo imprescindible para determinar si procede o no hacer uso del procedimiento especial establecido en el artículo 177 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es el conocimiento de la lesión de un derecho fundamental en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, mediante el que se pretende obtener una tutela del derecho fundamental que se estima lesionado.
Recuerda la STC 326/2005, de 12 de diciembre, (FJ. 4), los parámetros esenciales del canon de enjuiciamiento de una presunta vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , tal y como ha sido definido por la doctrina constitucional, señalando que:
La doctrina del TC viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. Así, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental,
Descendiendo al caso de autos, procede estimar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, pues la pretendida lesión del derecho fundamental invocado por la actora reside en la concesión de un derecho de uso de local y correo corporativo a un sindicato que no ha obtenido la representación que el dicente estima como presupuesto previa para su obtención. Si bien, la actora apela a la tutela de su libertad sindical pero no concreta ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni aun de forma superficial, en qué medida esa concesión ha afectado al ejercicio de su derecho sindical, más aún cuando, centrada la posible lesión en el uso de local y correo corporativo, ha confirmado que a día de hoy su derecho al uso de local propio y correo corporativo no se ha visto afectado. Los demandados entienden que sí procede esa concesión, y ello por una interpretación de la LOLS y del Convenio colectivo de la Consejería de Industria y Empleo en su art.63 distinta a la defendida por la parte actora. Así las cosas, estamos ante una cuestión controvertida acerca de si procede o no la concesión del derecho de uso sindical y medios adecuados, derivado de la interpretación normativa, convencional y jurisprudencial, en la que no ha supuesto una discriminación o prohibición concatenada del derecho adicional de uso de local y medios a la demandante en la que pudiera descansar su tutela. De modo que no habiendo la parte actora explicitado, aun de forma superficial, en qué medida la decisión de la corporación demandada ha afectado a su derecho fundamental del ejercicio de su libertad sindical, y centrado el debate en un derecho de uso/concesión, procede estimar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, con íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO la demandada interpuesta por Marcial frente al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), al apreciar la excepción procesal de inadecuación procedimental, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta nº 3269000065052524 de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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