Sentencia Social 480/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 480/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 525/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA

Nº de sentencia: 480/2024

Núm. Cendoj: 33004440012024100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2295

Núm. Roj: SJSO 2295:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA: 00480/2024

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno:985127846-985127845

Fax:985127848

Correo Electrónico:juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: EGV

NIG:33004 44 4 2024 0001049

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000525 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A:JUAN SALVADOR REY GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE AVILES, UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE BAQUER REBOLLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Avilés, a 28 de noviembre de 2024,

Vistos por mí, Dña. Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 525/2024, sobre tutela de derechos fundamentales, siendo partes como demandante Marcial, representado por el letrado D. Juan Salvador Rey González, y demandados AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y UNION SINDICAL OBRERA (USO), con intervención del MINISTERIO FISCAL, vengo a dictar lo siguiente,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10-07-2024, tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora contra la referida parte demandada, en la que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se reconozca vulnerado su derecho de libertad sindical, se anule la resolución de hecho o de derecho de conceder local sindical a los afiliados del sindicato USO y correo corporativo, y se condene al Ayuntamiento de Avilés a estar y pasar por esta declaración con indemnización al demandante por vulneración de la libertad sindical en 6.000 euros, y todo lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para el acto del juicio que se celebró en el día señalado. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, y las codemandadas se opusieron por los motivos que son de ver. Practicada la prueba declarada pertinente, documental y testifical, los litigantes formularon oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-En las elecciones sindicales del Ayuntamiento de Avilés celebradas el 05-04-2022 se dio el siguiente resultado:

- Comité de Empresa: SINDICATO AVANZA 4 delegados, SINDICATO Marcial 3 delegados, SINDICATO UGT 1 delegado y SINDICATO CSI 1 delegado.

- Junta de Personal: SINDICATO AVANZA 4 delegados, SINDICATO UGT 4 delegados, SINDICATO SIPLA 3 delegados y SINDICATO Marcial 2 delegados.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Avilés dotó de locales sindicales propios a cada uno de los sindicatos que concurrieron y obtuvieron representación en las elecciones sindicales de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica de Libertad Sindical: AVANZA, Marcial, UGT CSI y SIPLA.

TERCERO.-Con fecha de 18-12-2023, tres delegados de personal laboral y funcionario de Marcial, acuerdan darse de baja en el sindicato por el que resultaron elegidos y afiliarse al sindicato USO.

CUARTO.-En el mes de mayo de 2024, el Ayuntamiento de Avilés concede el uso de local sindical propio y correo corporativo al sindicato USO. La parte actora, Marcial mantiene en la actualidad local propio y correo corporativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Entiende el actor que la decisión del Ayuntamiento de Avilés de conceder el uso de local sindical propio y correo corporativo al codemandado USO, pese a no contar con ningún representante en la junta de personal ni en el comité de empresa, no habiendo concurrido a las elecciones sindicales de 05-04-2022, supone una vulneración de su derecho a la libertad sindical.

Frente a ello, tanto el Ayuntamiento de Avilés como el sindicado USO, antes de entrar al fondo del asunto, excepcionaron la inadecuación del procedimiento, pues la parte actora no ha explicado en qué medida se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical, estando más bien ante una interpretación de la legalidad respecto al derecho de uso de local sindical que debe seguir los trámites del procedimiento ordinario. La codemandada USO también excepciona su falta de legitimación pasiva, si bien y en aras a la economía procesal, procede abordar en primer lugar al excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.-La elección de procedimiento adecuado se trata de una materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 de la Constitución Española , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes. El derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes. Como señala la STSJ de Andalucía de 26 de enero de 2001 : "hay que indicar que el derecho al proceso como medio para obtener tutela judicial no autoriza a quien lo ejerce, como parece dar a entender la recurrente, a elegir su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo. Sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, dada su naturaleza de orden público".

Y lo imprescindible para determinar si procede o no hacer uso del procedimiento especial establecido en el artículo 177 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es el conocimiento de la lesión de un derecho fundamental en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, mediante el que se pretende obtener una tutela del derecho fundamental que se estima lesionado.

Recuerda la STC 326/2005, de 12 de diciembre, (FJ. 4), los parámetros esenciales del canon de enjuiciamiento de una presunta vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , tal y como ha sido definido por la doctrina constitucional, señalando que: "Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, FJ 3 ; 185/2003, de 27 de octubre , FJ 6 ; 44/2004, de 23 de abril, FJ 3 ; y 216/2005, de 12 de septiembre , FJ 4 ). Se trata de una "garantía de indemnidad retributiva" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3 ; 214/2001, de 29 de octubre , FJ 4 ; 111/2003, de 16 de junio , FJ 5 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 17/2005, de 1 de febrero , FJ 2 ). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5 ; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 3).

La doctrina del TC viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. Así, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, pero para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 ).Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 87/1998). Así, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993), y solo una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992).

Descendiendo al caso de autos, procede estimar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, pues la pretendida lesión del derecho fundamental invocado por la actora reside en la concesión de un derecho de uso de local y correo corporativo a un sindicato que no ha obtenido la representación que el dicente estima como presupuesto previa para su obtención. Si bien, la actora apela a la tutela de su libertad sindical pero no concreta ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni aun de forma superficial, en qué medida esa concesión ha afectado al ejercicio de su derecho sindical, más aún cuando, centrada la posible lesión en el uso de local y correo corporativo, ha confirmado que a día de hoy su derecho al uso de local propio y correo corporativo no se ha visto afectado. Los demandados entienden que sí procede esa concesión, y ello por una interpretación de la LOLS y del Convenio colectivo de la Consejería de Industria y Empleo en su art.63 distinta a la defendida por la parte actora. Así las cosas, estamos ante una cuestión controvertida acerca de si procede o no la concesión del derecho de uso sindical y medios adecuados, derivado de la interpretación normativa, convencional y jurisprudencial, en la que no ha supuesto una discriminación o prohibición concatenada del derecho adicional de uso de local y medios a la demandante en la que pudiera descansar su tutela. De modo que no habiendo la parte actora explicitado, aun de forma superficial, en qué medida la decisión de la corporación demandada ha afectado a su derecho fundamental del ejercicio de su libertad sindical, y centrado el debate en un derecho de uso/concesión, procede estimar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, con íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO la demandada interpuesta por Marcial frente al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), al apreciar la excepción procesal de inadecuación procedimental, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta nº 3269000065052524 de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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