Sentencia Social 375/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 375/2025 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 481/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 24115440012025100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3566

Núm. Roj: SJSO 3566:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00375/2025

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1317-UPAD SOC

Procedimiento sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral 481/2025.

SENTENCIA nº 375/2025

Ponferrada, 28 de noviembre de 2025.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: doña Candida.

Letrada: Sra. García Iglesias.

Demandada: DIRECCION000.

Letrada: Sra. Vidal Gonçalves.

Objeto del juicio: concreción horaria por conciliación de vida personal, familiar y laboral.

Antecedentes

Primero.- El día 22 de agosto de 2025 fue turnada a este Juzgado la demanda presentada por la representación letrada de doña Candida frente a DIRECCION000 en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase su derecho a la adaptación de jornada por cuidado de hijos menores y se concretase ésta en turno de mañana de 08,00 a 15,30 horas.

Segundo.- Admitida a trámite, se señaló fecha para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar, tras una primera suspensión, el 27 de noviembre de 2025.

Tercero.- Comparecieron las partes con asistencia técnica.

Efectuaron alegaciones iniciales y, tras la práctica de prueba documental y testifical de doña Claudia, ésta a petición de la empresa, tuvo lugar el trámite de conclusiones.

Quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

Hechos

Primero.- Desde el 1 de octubre de 2020 doña Candida, con NIE NUM000, trabaja a tiempo completo para la empresa DIRECCION000 como cuidadora (grupo profesional III), en el centro residencial DIRECCION001.

Segundo.- Su trabajo, como el del resto de personal destinado en la residencia, se organiza en turnos de mañana, tarde y noche y se planea cada quince semanas. Damos por reproducidos el calendario laboral de doña Candida y las rotaciones para 2025 aportadas por la empresa.

Ésta cuenta en el DIRECCION002 con otro centro residencial, DIRECCION003, y con cinco centros de día: DIRECCION001, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION003. En éstos se trabaja en turnos de mañana.

Tenemos por incorporados los datos de la plantilla que existe en cada uno de ellos.

Tercero.- Doña Candida y du pareja, don Desiderio, tuvieron un hijo, Estanislao, nacido el NUM001 de 2021.

Finalizada su baja por maternidad, lactancia y vacaciones, se reincorporó a su puesto de trabajo el 10 de diciembre de 2021.

En mayo de 2024 pasó a cubrir temporalmente el puesto de doña Joaquina en el centro de día DIRECCION001, en turno de mañana, por tanto.

El 16 de julio de 2024 cesó en el mismo puesto que el 17 de julio inició un proceso de incapacidad temporal.

Doña Joaquina retomó su plaza el 18 de septiembre de 2025.

Cuarto.- El 12 de marzo de 2025 doña Candida y don Desiderio tuvieron a su segundo descendiente, su hija Palmira.

Tras un periodo de negociaciones, el 23 de junio de 2025 la Sra. Candida presentó escrito ante su empresa por el que solicitaba realizar, en exclusiva, turno de mañana.

Obtuvo respuesta de la empresa el 21 de julio posterior en el que se indicaba "(...) se mantendrá la rotación de descansos establecida en la planilla actual. La modificación solicitada no afectará a los turnos de noche, fines de semana y días festivos, en los cuales SE CONTINUARÁ APLICANDO LA TURNICIDAD PREVISTA EN LA PLANILLA VIGENTE.

Respecto de los turnos de mañana y tarde establecidos de lunes a viernes (excepto festivos), se procurará asignarle el turno de mañana, en horario de 8:00 a 15:30, en sustitución del turno de tarde, siempre que no exista un perjuicio al servicio derivado de la falta de personal que tenga que prestar servicio en el turno de tarde motivado por el cambio solicitado por Vd."

Quinto.- Otras dos empleadas de DIRECCION000, doña Apolonia el 13 de noviembre de 2024, y doña María Rosa el 13 de enero de 2025, solicitaron una concreción horaria similar a la de doña Candida por cuidado de hijos menores, nacidos el NUM002 de 2016 y el NUM003 de 2015, respectivamente.

Ambas llegaron a un acuerdo con la empresa por la que accederían a sustituciones temporales en turno de mañana, con preferencia fijada por orden de solicitud de concreción horaria.

Desde el 21 de agosto de 2025 doña Joaquina se halla cubriendo una sustitución, posibilidad que también se ha ofrecido a la Sra. Candida.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados se extrae del examen de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.

Esencialmente ha sido pacífico.

Sí hemos de aclarar que no ha podido ser tomado en consideración el documento aportado por la demandante en la vista puesto que, tal y como puso de manifiesto la testigo, coordinadora del centro, no responde a las rotaciones vigentes, que se organizan cada quince semanas, de ahí que haya prevalecido el documento nº 8 de la demandada al respecto.

Segundo.- Resulta de aplicación el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

Tercero.- A la hora de subsumir el caso que nos ocupa en la normativa supratranscrita, observamos que el precepto no instaura un derecho de carácter absoluto en favor de las personas trabajadoras.

Hemos de ponderar de los intereses en conflicto.

Por un lado, la trabajadora ha acreditado que tiene dos hijos menores de edad, de cuatro años y de ocho meses, respectivamente.

Por otro lado, la empresa ha demostrado que aplica en las residencias un régimen de trabajo a turnos y en los centros de día un turno de mañana, lo que, en cualquier caso, en ausencia de voluntarios, provocaría, en caso de aceptar la concreción horaria de doña Candida, que hubiera que modificar las condiciones de trabajo de otro u otros empleados.

Lo que va a hacer decantar la balanza en favor de la demandada es que ésta ha hecho un esfuerzo ofreciendo a la demandante, respecto de los turnos de mañana y tarde establecidos de lunes a viernes (excepto festivos), el intento de asignación del turno de mañana, en horario de 8:00 a 15:30, en sustitución del turno de tarde, así como la entrada en el cuadro de sustituciones temporales voluntarias en dicho turno de mañana.

En cambio, no constan las circunstancias personales y profesionales del otro progenitor que descarten la posibilidad de organización en el entorno familiar. Con ocasión del nacimiento del primer hijo la demandante no formuló solicitud similar. El alegato relativo a la necesidad de dispensar cuidados a uno de los menores en caso de asistencia nocturna a urgencias del otro se basa en una eventualidad que no justifica la asignación de un turno fijo, y puede ser afrontada a través de otras medidas.

No debemos olvidar, por lo demás, que otras dos empleadas han sido tratadas de la misma forma que la demandante. El hecho de que sus hijos tengan más edad que los de la actora, no enerva el restante razonamiento que acabamos de exponer.

Dado, en definitiva, que son mayores las dificultades organizativas que afectan a la empresa que las que se le presentan a la trabajadora, la demanda va a ser desestimada.

Cuarto.- En atención a lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la Ley de la jurisdicción social, contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.

Fallo

Desestimo la demandasobre adaptación horaria por cuidado de menor interpuesta por doña Candida frente a DIRECCION000.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles que es firme.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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