PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 50 trabajadores que prestan servicios en el en el centro de trabajo de Burgos, en el almacén congelador de la empresa CARNES SELECTAS 2000, S.A.
SEGUNDO.- Es de aplicación en la empresa demandada en Burgos, el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias del frío industrial (BOE 2 junio de 2022) y su revisión salarial para 2024 (BOE 9 de agosto de 2024), con los complementos establecidos en el pacto de empresa, de fecha 12 de marzo de 2024.
TERCERO.- El sistema retributivo en la empresa demandada MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L.U., en el almacén congelador de CARNES SELECTAS, S.A., está conformado por los conceptos recogidos en el:
A. Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias del frío industrial, como son: salario base por 15 pagas (12 meses, más las dos pagas extraordinarias, más la paga de beneficios), plus convenio, plus trabajo penoso en fábricas frigoríficas de congelación. Plus de refrigerado, plus nocturnidad y plus de domingos y festivos.
B. El pacto de empresa de 12 de marzo de 2024 MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L.U. completa este sistema retributivo con otros pluses:
1. Incentivos: Se mantiene invariable la cuantía de denominada incentivos fijos pactada en 2019. Sin embargo, si bien este importe nació con vocación de convertirse en un plus variable, la realidad es que no ha sido posible fijar de forma objetiva los niveles de productividad exigidos para su devengo, por lo que, dado que su precepción ha sido constante durante todos estos años, las partes consideran que la cuantía total percibida por este concepto, que asciende a 2.200 €/año, tiene un carácter estrictamente salarial, quedando consolidada como tal a todos los efectos tanto en su cuantía como el sistema de devengo en once pagas. Debiéndose percibir de forma proporcional a la jornada realizada, por importe de 200 € mensuales.
2. Plus de sábado: Se mantiene el abono de un plus de sábado para los trabajadores con rotación en la prestación de servicios con posibilidad de prestación de servicios de lunes a domingo. La cuantía total del plus será equivalente al 75% del importe fijado en cada momento para el plus festivo.
3. Plus responsabilidad-desempeño conformado por:
- Sección paletizado/robot: 50 € al mes x 12 meses.
- Sección expediciones: 50 € al mes por doce meses.
- Sección envasado para el personal que desempeñe sus funciones como carretillero de envasado se establece un plus de 50 €/mes x 12 meses, únicamente en este supuesto este importe mensual será prorrateado por los días laborables en que se realizan funciones de forma efectiva en dicho puesto.
4. Puesto de control: 0, 34 €/hora por el tiempo efectivo de desarrollo de dicho puesto.
5. Plus de absentismo y puntualidad), 20 €/mes en 12 pagas: "Se fija una cuantía de 20 €/mes que se abonará en 12 pagas a mes vencido en situaciones en las que los trabajadores cumplan con la puntualidad exigida y que no acumulen absentismo."
CUARTO.- La empresa demandada retribuye los días de vacaciones incluyendo los concepto fijos del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias del frío industrial: salario base, plus convenio y pagas extras.
QUINTO.- La empresa ha efectuado regularizaciones del plus de refrigerado y plus de penosidad: en junio de 2024 ha abonado atrasos de 2023 y en octubre de 2024 se han abonado atrasos del año 2024 (testifical Sra. Africa).
SEXTO .- La parte demandante presente que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada en Burgos, en el ALMACÉN CONGELADOR DE CARNES SELECTAS 2000, S.A., a percibir la retribución de las vacaciones, de los años 2022-2023-2024 y siguientes, conforme a lo establecido en el Convenio 132 de la OIT, añadiendo a la remuneración de las tablas salariales prevista del periodo de vacaciones todos aquellos conceptos retributivos salariales, tales como incentivos, plus de responsabilidad, desempeño, plus de no absentismo y puntualidad, plus de festivo, sábado, nocturnidad, ... etc., en el promedio al periodo de disfrute de las vacaciones, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por esta reclamación.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- La parte demandante del presente Conflicto Colectivo esgrime en su demanda que la empresa demandada retribuye los días de vacaciones incluyendo exclusivamente los conceptos fijos del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias del frío industrial, como son: salario base, plus convenio y pagas extras. Sin embargo, el resto de los conceptos no los abona durante el periodo de disfrute de las vacaciones, sino que en las nóminas nos encontramos que divide la cantidad total que debe retribuirse por cada concepto entre 30 días y restan los que se falte a trabajar por vacaciones. Desde enero de 2024, viene abonando de forma irregular y por una cantidad no ajustada al precio establecido en referido convenio una parte del plus de penosidad y el plus de refrigerado. Así, faltarían de adicionar al abono ya realizado por las vacaciones el promedio de lo percibido por los trabajadores de la empresa durante esos años por, entre otros, los siguientes conceptos retributivos: del total del plus trabajo penoso en fábricas frigoríficas de congelación, del total del plus de refrigerado, plus nocturnidad y plus de domingos y festivos regulados en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias del frío industrial; los conceptos de incentivos, plus de sábado. Plus complemento puesto de trabajo (plus responsabilidad-desempeño) y plus asistencia (plus no absentismo y puntualidad), establecidos en el pacto de empresa MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L.U., conceptos, todos ellos, por abonarse en la empresa de forma normal, cumpliendo el requisito exigido por la doctrina de Tribunal Supremo de percibirse al menos durante 6 meses en los 11 anteriores a las vacaciones.
La empresa reconoció en la vista que no se han abonado en vacaciones las cantidades que corresponden de los siguientes pluses: plus penoso en fábricas de congelación; plus de nocturnidad, domingos y festivos y sí entiende que corresponde su abono. Se opuso al resto de pretensiones porque entiende que la cantidad que corresponde por el plus de refrigerado se fija en cómputo anual y si el trabajador lo ha percibido nada se debe abonar en vacaciones; los incentivos se pactaron en cómputo anual igualmente y por tanto ninguna cantidad corresponde incrementar en vacaciones porque supondría un aumento salarial; y se opuso a los demás pluses previsto en el pacto y no en el Convenio, porque no son retribuciones ordinarias de Convenio (plus de sábado, plus de responsabilidad y desempeño y plus de asistencia y no absentismo).
TERCERO .- Sobre una cuestión similar a la aquí planteada se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en autos de Conflicto Colectivo 746.2024 razonando lo siguiente:
"Entran do en el fondo del asunto, la cuestión objeto de debate es clara y ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10-11-2020 (REC. 32/2019 ), reiterando su doctrina, indicando que "el trabajador debe percibir la retribución ordinaria durante el período de descanso y ocio debiendo incluir los conceptos que se perciban de forma habitual y no ocasional, esto es, los que se hayan percibido al menos en seis meses de los once anteriores ( SSTS 223/2018, 28 febrero 2018, rec. 16/2017 , y 320/2019 , rec. 62/2018 )", que es precisamente lo que se interesa en la demanda".
Un asunto idéntico al que nos ocupa ha sido resuelto recientemente por el TSJ de Castilla la Mancha en Sentencia de 8-2-2024, (REC. 1306/2023 ) que analiza el mismo Convenio Colectivo de aplicación y en el que se plantean las mismas cuestiones sobre cosa juzgada resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia 418/2018 de 18 de abril , cuyos argumentos comparte plenamente esta Juzgadora, indicando lo siguiente:
"TERCER O.- En el segundo motivo de recurso se alega la infracción por inaplicación del citado Anexo 4 del Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas, y más en concreto el apartado 2.
Señala que dicho artículo ya fue objeto de impugnación bajo la modalidad de impugnación de convenio colectivo, concluyendo dicho procedimiento en la STS 414/2018, recurso 257/2016 , en la que se concluía que el cálculo de la retribución de vacaciones que hace dicho precepto, fruto de la negociación colectiva, se ajusta a la doctrina tanto del TJUE como del TS al establecerse un complemento de vacaciones (bolsa) que comprende todos los complementos susceptibles de ser percibidos para quienes no trabajan a incentivos.
Partien do de lo anterior, señala la entidad recurrente que si se abonara lo pretendido, además de la bolsa de vacaciones, se estaría retribuyendo doblemente al trabajador en el período de vacaciones en lo que respecta al plus de nocturnidad, y ello porque como señala aquella STS, la bolsa incluye todos los pluses variables, incluido el plus de nocturnidad.
El TS en reciente Sentencia nº 1183/2023, de 19 de diciembre, recurso 2568/2021 , realiza un resumen sobre la jurisprudencia tanto a nivel del TS como del TJUE sobre la retribución de las vacaciones.
En concreto, indica dicha Sentencia, haciendo mención a SSTS 979/2022 , 223/2018 y 532/2018 , lo siguiente: "Si de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos "ocasionales", es claro que aquellos que aun estando en la "zona de duda", sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su "promedio" en vacaciones respecto de tal plus si lo ha percibido con cierta habitualidad -no cuando ha sido meramente ocasional su devengo-, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución "ordinaria" -término contrapuesto a "ocasional" o "esporádica"-. Y es aquí precisamente donde -como señalamos constantemente- juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del año de cuyo disfrute vacacional se trate.
Esas mismas Sentencias fijan un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica a lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, "sino que tan sólo tiene derecho a percibir su "promedio" quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que -a falta de especificación convencional- hemos de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre los once anteriores".
Descart amos de esta forma que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir que tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al menos durante seis meses en los once anteriores, en tanto que ese periodo referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo ocasional.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (STJUE Williams y otros C 2011/588), queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos en cada caso retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones".
CUARTO.-Partiendo de tales premisas, y antes de entrar a analizar si el plus cuya inclusión se solicita, cumple o no dichos parámetros, hemos de hacer mención a la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo al que hacen referencia las partes y que se planteó en relación al Anexo 4 del Convenio.
Nos referimos al procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo que concluyó con la STS 414/2018, de 18 de abril cuyo objeto se centraba en determinar si procedía o no la nulidad del punto 2 del Anexo 4 por considerar que no se percibe cantidad alguna durante las vacaciones en concepto de plus de penosidad, nocturnidad, sustitutivo de productividad o quebranto de moneda.
El TS al resolver el recurso, y tras resumir la jurisprudencia sobre la materia, concluye que: "...la remuneración de las vacaciones tiene que comprender la retribución normal del trabajador, y cuando está comprendida por varios elementos, la retribución ordinaria habrá de determinarse analizándose el caso concreto y específico, y la exclusión de complementos exigirá la prueba de que no tengan que incluirse.
Del contenido de los anexos controvertidos, cuyo texto, por reproducido en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la Sentencia, así como por el recurrente en el escrito de recurso, se da aquí por reproducido, y que es fruto de la negociación colectiva, ha de estimarse que el cálculo de la retribución de vacaciones se ajusta a la previsiones de la doctrina expuesta del TJUE y de esta Sala IV/TS que la sigue ampliamente expuesta, al establecerse un complemento de vacaciones (bolsa) que comprende todos los complementos susceptibles de ser percibidos, para quienes no trabajan a incentivos y acudiendo a lo percibido en concepto de prima producción media, garantizando, en todo caso un tope mínimo, para los que si trabajan incentivados, sin que por otro lado, por el sindicato accionante se haya acreditado que la retribución pactada fuera inferior a la media, o exista un desfase a considerar dentro del ámbito de este procedimiento".
La Sentencia de la Audiencia Nacional sobre la que versaba el recurso ante el Tribunal Supremo es la 129/2016, de 14 de julio, recurso 182/2016 . En concreto señala la AN en su sentencia que "los criterios que se han tenido en cuenta por las partes negociadoras a la hora de fijar la retribución normal o media en el periodo vacacional -estableciendo una bolsa omnicompresiva de todos los complementos susceptibles de ser percibidos, para quienes no trabajan a incentivos y acudiendo a lo percibido en concepto de prima producción media, garantizando, en todo caso un tope mínimo, para los que si trabajan incentivados- se ajustan a los parámetros fijados por dicha doctrina jurisprudencial, sin que, por otro lado, por parte del sindicato actor se haya acreditado en modo alguno que el sistema de retribución de las vacaciones que se impugna, sea susceptible, en términos generales y sin perjuicio de lo que pudiera suceder en algún caso particular, lo que debería resolverse en el procedimiento individual que corresponda, de generar un efecto disuasorio en los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio de cara a disfrutar del descanso vacacional".
Es decir, la Audiencia Nacional convalida la fórmula fijada mediante negociación colectiva en el convenio sobre el cálculo de las retribuciones en el período vacacional, por considerar que los criterios tomados en cuenta por las partes negociadoras del convenio en la fijación de la retribución normal o media en el período vacacional se ajusta a los parámetros fijados por la doctrina jurisprudencial, estableciendo una bolsa sobre las retribuciones a percibir en vacaciones.
Ahora bien, esto no quiere decir, qué aunque el precepto convencional se haya considerado ajustado a derecho en cuanto a los pluses que se han tenido en cuenta en la negociación colectiva para fijar las cantidades que se determinan en dicho anexo, en supuestos concretos, y atendiendo a las particularidades en la prestación de servicios de determinados trabajadores o grupos de trabajadores, a esa cantidad deban añadirse otros conceptos, que por la regularidad en su percepción, deban abonarse también en el período vacacional según la jurisprudencia al respecto.
Y esto no modifica lo resuelto por el TS y la AN en la Sentencias referidas, las cuales tenían por objeto la impugnación del Anexo 4 del convenio sobre los conceptos incluidos en la bolsa de vacaciones, bolsa que, en su caso, tendrá en cuenta los conceptos genéricos percibidos por los trabajadores, diferenciando según se perciban o no incentivos, pero no puede prever los casos individuales que puedan producirse en trabajadores determinados, o grupos de trabajadores, en atención a las particularidades propias que pudieran presentar en relación al resto.
Es más, así parece también extraerse tanto de la Sentencia de la AN cuando declara la validez del anexo "sin perjuicio de lo que pudiera suceder en algún caso particular, lo que debería resolverse en el procedimiento individual que corresponda"; y de la sentencia del TS cuando señala que "la remuneración de las vacaciones tiene que comprender la retribución normal del trabajador, y cuando está comprendida por varios elementos, la retribución ordinaria habrá de determinarse analizándose el caso concreto y específico, y la exclusión de complementos exigirá la prueba de que no tengan que incluirse".
Partien do de la Jurisprudencia expuesta y aplicándola al presente caso queda claro que la remuneración de las vacaciones de los trabajadores conforme está reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea reseñada anteriormente, según lo establecido en el Convenio nº 132 de la OIT habrá de incluir la media de lo percibido al menos en seis meses de los once anteriores al disfrute de las vacaciones.
Y en concreto la empresa reconoce que no ha abonado y los trabajadores sí tienen derecho a percibir en vacaciones el: 1) Plus de trabajo penoso en fábricas frigoríficas de congelación; 2) Plus de refrigerado (siempre que no exceda la cuantía fija anual); 3) plus de nocturnidad; 4) plus de domingos y festivos.
Son controvertidos por tanto los siguientes complementos:
1. Incentivos: En el paco de empresa se ha fijado de la siguiente manera: "las partes consideran que la cuantía total percibida por este concepto, que asciende a 2.200 €/año, tiene un carácter estrictamente salarial, quedando consolidada como tal a todos los efectos tanto en su cuantía como el sistema de devengo en once pagas. Debiéndose percibir de forma proporcional a la jornada realizada, por importe de 200 € mensuales". De manera que atendiendo a la literalidad del precepto y la voluntad de las partes, este concepto se percibe en cómputo anual por el importe de 2200 € (y se divide en 11 pagas al año) y no debe ser incluida la media percibida en los 6 de los 11 meses anteriores en la parte proporcional de las vacaciones porque el trabajador no sufre una merma retributiva por el hecho de disfrutar de su periodo de descanso y porque supondría un aumento salarial no previsto así por las partes en el pacto.
2. Los demás pluses percibidos por los trabajadores por virtud del pacto de empresa, es decir: Plus de sábado, plus responsabilidad-desempeño y plus de absentismo y puntualidad y puesto de control, también han de ser percibidos en vacaciones conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo y del TJUE, que no se refieren única y exclusivamente a los conceptos regulados en Convenio sino a aquellas conceptos percibidos durante seis meses en los once anteriores al disfrute de las vacaciones, por la regularidad en su percepción.
De conformidad a lo anterior ha de estimarse parcialmente la demanda interpuesta añadiendo a la remuneración de las tablas salariales prevista del periodo de vacaciones todos aquellos conceptos retributivos salariales: 1) Plus trabajo penoso en fábricas frigoríficas de congelación; 2) Plus de refrigerado (siempre que no exceda la cuantía fija anual); 3) plus de nocturnidad; 4) plus de domingos y festivos; 5) Plus de sábado; 6) Plus responsabilidad-desempeño y 7) Plus de absentismo y puntualidad y 8) puesto de control, en el promedio al periodo de disfrute de las vacaciones, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda formulada por FEDERERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT frente a MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L.U. y DECLARO el derecho de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada en Burgos, en el ALMACÉN CONGELADOR DE CARNES SELECTAS 2000, S.A., a percibir la retribución de las vacaciones, de los años 2022-2023-2024 y siguientes, conforme a lo establecido en el Convenio 132 de la OIT, añadiendo a la remuneración de las tablas salariales prevista del periodo de vacaciones todos aquellos conceptos retributivos salariales: 1) Plus trabajo penoso en fábricas frigoríficas de congelación; 2) Plus de refrigerado (siempre que no exceda la cuantía fija anual); 3) plus de nocturnidad; 4) plus de domingos y festivos; 5) Plus de sábado; 6) Plus responsabilidad-desempeño, 7) Plus de absentismo y puntualidad y 8) puesto de control, en el promedio al periodo de disfrute de las vacaciones, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) €. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto u observaciones el número 1072 0000 65 0867 24. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto u observaciones de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento número 1072 0000 65 0867 24, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.