Primero.-La demandante, Dª Araceli, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para DIRECCION000. Inició su relación laboral por medio de un contrato de trabajo temporal el 3 de septiembre de 2008 con la categoría profesional de dependiente.
Segundo.-El 16 de septiembre de 2016, a instancias de la actora, se acordó una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, pasando la trabajadora a prestar servicios, desde el 20 del mismo mes, en el establecimiento de la DIRECCION002 de DIRECCION003, adscrita a la sección de panadería de la siguiente manera:
- Semana 1 35 horas de 9:10 a 15 horas
- Semana 2 24 horas de 12:30 a 16:30 horas
Tercero.-El 21 de abril de 2017, tras propuesta de la empresa, las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la actora prestaría servicios en el establecimiento de la DIRECCION004 en DIRECCION003 en horario de 8 a 13 horas de lunes a sábado, adscrita a la sección de panadería, con efectos al 24 de abril de 2017.
Cuarto.-El 6 de junio de 2019 las partes acordaron, tras presentar un escrito la trabajadora, que ésta pasar a desempeñar funciones en la sección de frutería en el establecimiento de la DIRECCION002, 30 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:30 a 14:30 horas y el sábado de 9 a 14 horas, con efectos al 29 de junio de 2019. Previamente, la trabajadora tuvo que realizar la formación en materia de prevención de riesgos laborales.
Quinto.-El 19 de marzo de 2024 la actora solicitó un traslado con el mismo horario dele que disfrutaba en el establecimiento sito en DIRECCION001.
Sexto.-La empresa contestó por escrito fechado el 20 de marzo de 2024 en los siguientes términos:
Pues bien, la Empresa ha analizado su solicitud poniéndola en relación con la situación organizativa existente actualmente en dicho centro de trabajo, concluyendo que en el momento actual no existe ninguna vacante, pero la tendremos en cuenta si se da esa circunstancia.
Séptimo.-Por sentencia de 21 de febrero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón se acordó la modificación de medidas paterno filiales atribuyéndose a la actora la custodia en exclusiva de su hija, nacida el NUM001 de 2016.
Octavo.-La actora reside en DIRECCION005, DIRECCION006.
Noveno.-En el establecimiento de DIRECCION001 prestan servicios 21 trabajadores, de los cuales todos menos uno lo hacen con el 100% de la jornada.
Décimo.-Uno de los establecimientos que la empresa explota en DIRECCION006 cerró el 17 de febrero de 2024, circunstancia que ha determinado que sus trabajadores se hayan tenido que distribuir en otros establecimientos en DIRECCION001, Oviedo, DIRECCION007, DIRECCION008 y al otro establecimiento de DIRECCION006.
Undécimo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo de minoristas de alimentación del Principado de Asturias.
Fundamentos
Primero.-Reclama la actora su derecho a conciliar mediante un traslado al establecimiento de DIRECCION001 y una indemnización por importe de 9.001 euros.
La empresa opone en primer término la inadecuación de procedimiento. Señala que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino ante una solicitud de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. En cuanto al fondo, niega que no hubiera negociación con la actora, poniendo de manifiesto que la empresa ha accedido en el pasado a las peticiones de la actora. Señala también que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no comprende una solicitud como la que plantea la actora. Mantiene que la tienda pretendida no cuenta en la actualidad con vacantes, por lo que no puede satisfacerse la solicitud de la trabajadora, manifestando su disposición para acceder a ello si en el futuro se dan circunstancias propicias.
Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos y de la declaración testifical de Dª Socorro.
Tercero.-Por lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, no puede estimarse tal excepción. La demanda es clara y las circunstancias de tramitación de los presentes autos no obedecen a un error de la parte. En un claro propósito pro actioneel artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que [n]o procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.Los procedimientos que se contemplan en los artículos 138 y 139 del mismo texto son muy similares y no se ha omitido ningún trámite que sea preceptivo.
Cuarto.-Entiende el juzgador que la primera cuestión a dilucidar es la relativa a si el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores comprende también un "derecho de cambio de centro de trabajo". Reza este precepto:
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa
Desde una perspectiva sistemática, todo parece indicar que la forma de la prestación no incluye el derecho a un cambio de centro, pues el artículo 38 se refiere a la jornada y está dentro de la Sección 5ª (Tiempo de trabajo)del Capítulo II (Contenido del contrato de trabajodel Título I del Estatuto de los Trabajadores .
Ello no obstante, desde el punto de vista gramatical, no existe motivo para excluir la ubicación geográfica de la forma de prestaciónmáxime cuando - de nuevo de forma sistemática poco acertada - se contempla expresamente una forma de deslocalización de la prestación del trabajo como es el trabajo a distancia.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2021, recurso 335/21 concluye en sintonía con el anterior razonamiento, encadenando una serie de preguntas, de las cuales la última no interesa al siguiente procedimiento:
Y llegamos a la cuestión mollar, relativa al ropaje que ofrece el artículo 34.8 y, sobre todo, la dicción que resaltamos en cursiva y negrita: «Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral». En este punto son cuatro las preguntas que nos suscita la pretensión de la actora sobre esta base normativa; cuatro de respuesta sucesiva y excluyente, de manera que solamente en caso de resultar afirmativa la anterior se podría atender la siguiente; a saber: ¿podemos incluir dentro de «la forma de prestación» el lugar o centro de trabajo? ¿Tendría la actora derecho al cambio de centro de trabajo en las condiciones convencionales y estatutarias? ¿Existían vacantes en el centro de trabajo de DIRECCION009 al tiempo de la solicitud?
Y esta interesante sentencia, a la que remitimos por ser extensa, llega a la conclusión de que sus respuestas son afirmativas.
Quinto.-Afirmado que el cambio de centro de trabajo está incluido en las posibles adaptaciones exartículo 34.8, debemos centrarnos en la actuación empresarial. Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e]núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior.Esta negociación debe ser efectiva proponiéndose alternativas[...] con un esfuerzo por justificar los motivos que fundamentan su posición, así como los perjuicios que padecerían si no se aceptara su propuesta,exigiéndose de la empresa, en el caso de que la respuesta sea negativa, una motivación razonable.
Pues bien, proyectando esta doctrina sobre el caso de autos se pone de manifiesto que la demandada no ha cumplido con estas exigencias: la actora plantea el cambio de centro de trabajo, obteniendo una sucinta negativa, sin
plantear ningún tipo de alternativa. Es por ello que debe estimarse la demanda en cuanto a la petición de conciliación.
Sexto.-Por lo que respecta a la acción acumulada entiende el juzgador que ningún indicio de discriminación se observa. La empresa ha demostrado, vigente la relación, una actitud dialogante, habiéndose llegado siempre a acuerdos en materia de modificaciones tendentes a la conciliación en relación con la actora. A ello ha de sumarse la circunstancia de que, en el acto del juicio, ha acreditado que la negativa no fue caprichosa o arbitraria, sino que (1) no había vacantes y (2) el cierre de la tienda de DIRECCION006 obligó a reubicar a otros trabajadores. Esta afirmación puede resultar contradictoria con lo señalado en el fundamento precedente, pero debe subrayarse que la estimación del pedimento principal viene dada por un argumento formal: el empresario omitió la preceptiva negociación, aunque no se aprecien en ello indicios discriminatorios.
Séptimo.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, habida cuenta de la acción acumulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Araceli contra DIRECCION000. declarando el derecho de la actora de ser ubicada en el establecimiento sito en DIRECCION001.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0269 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.