Sentencia Social 253/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 253/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 179/2024 de 28 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 253/2024

Núm. Cendoj: 34120440012024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1508

Núm. Roj: SJSO 1508:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00253/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2024 0000355

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000179 /2024

DEMANDANTE: Teodosio

ABOGADA:ANA OMAÑA ALONSO

DEMANDADO:COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A

ABOGADA:CARMEN FERNANDEZ ARAGON

En Palencia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 179/24 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en el que interviene como parte demandante DON Teodosio, representado por la Letrada Sra. Omaña Alonso, y como demandado, COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., representado por la Letrada Sra. Fernández Aragón, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 253/2024

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20/02/2024, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba "dicte sentencia por la que declare nula o, subsidiariamente injustificada, la modificación de condiciones de trabajo, ordenando a la empresa a reponerme en mis anteriores condiciones laborales".En escrito de ampliación interesaba asimismo "el abono de los daños morales cuyo importe asciende a 30000 euros".

SEGUNDO. -Por decreto se admitió a trámite la demanda de modificación sustancial de condiciones laborales, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 19/04/2024, con la comparecencia de ambas partes, debidamente representadas. Realizadas alegaciones, y practicada la prueba pertinente, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en la demanda, viene prestando servicios en la demandada desde el 30/06/2014, iniciando la relación laboral con la empresa SEIRT SAU, en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con categoría de Oficial de 1ª empalmador (contrato de trabajo al acontecimiento 13). El trabajador reclamó en fecha 14/11/2014 a la empresa la posibilidad de reconsiderar su categoría laboral debido a los trabajos realizados (acontecimiento 49).

SEGUNDO.-En fecha 27/4/2017 COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. dirigió comunicación al trabajador poniéndole en su conocimiento que la empresa para la que prestaba servicios cesará en la prestación de servicios que hasta ahora realizaba para el contrato "Planta Exterior del Cliente Jazztel-Orange", pasando a ser tales servicios transferidos a COMFICA, pasando el trabajador desde el 23/3/2017 a formar parte de su plantilla, en aplicación de lo dispuesto en el art. 44, con categoría de Encargado de Planta Externa, manteniendo salario bruto y antigüedad que ostentaba en SEIRT hasta la fecha (comunicación de subrogación al acontecimiento 3). Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias de Siderometalúrgica de Palencia.

TERCERO.-El trabajador ha venido realizando trabajos para la empresa como Jefe de Obra de proyectos de Castilla y León, en el proyecto Orange (correo de la empresa de 4/3/2020 y correspondiente organigrama).

CUARTO.-En fecha 28/10/2022 el trabajador se realizó el informe de examen de salud con Quirón Prevención (acontecimiento 28) en el que figura, como puesto de trabajo actual: administración-dirección. Observaciones: desde 2014 en el trabajo actual: jefe de obra (teletrabajando en el momento actual, hace tareas administrativas). TELETRABAJO. Trabajos previos: instalador, empalmador de telecomunicaciones...

QUINTO.-En fecha 22/8/2023 la empresa remitió comunicación interna dirigida a todos los trabajadores, comunicando que, salvo causa justificada, el sistema de trabajo es 100% presencial en las dependencias de la empresa (acontecimiento 29).

SEXTO.-En fecha 3/3/2023 la empresa remitió un correo al trabajador interesando su desplazamiento a Galicia (acontecimiento 30).

SÉPTIMO.-El trabajador inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, en fecha 6/3/2023, proceso del que recibió el alta médica en fecha 10/11/2023 (acontecimientos 31 y 32).

OCTAVO.-En fecha 6/9/2023 el actor remitió correo a la empresa comunicando su intención de reincorporación, solicitado trabajar en régimen de teletrabajo y continuar con el proyecto de Orange para certificar tareas pendientes, contestándole la empresa que las indicaciones de RRHH es que los recursos de gestión tienen que trabajar en oficina (acontecimiento 33).

NOVENO.-Tras nuevos correos en los que el actor reclamaba su reincorporación como encargado de obra, en fecha 16/10/2023 la empresa escribió al trabajador indicándole que en el momento de su reincorporación debería retomar la documentación que estaba bajo el desarrollo de su actividad como supervisor de campo que dejó incompleta con motivo de su baja, a fin de trasladarla a su responsable directo para el cierre de la actividad, remitiendo, para el resto de cuestiones, a RRHH de la empresa.

El 17/10/2023 el trabajador remitió nuevo correo insistiendo en la existencia de un error en cuanto a la categorización de su trabajo, solicitando la regularización de su categoría profesional y su correspondiente regularización salarial.

El mismo día la empresa remitió correo indicándole que no le consta cambio de categoría confirmado con la dirección anterior, siendo la misma oficial de 1ª instalador/empalmador. La cadena de correos obra al acontecimiento 34 y se da por reproducida.

DÉCIMO.-Tras su reincorporación, el trabajador continuó con la realización del proyecto Orange, informando a la empresa sobre el estado de las certificaciones pendientes en correos de 24/11/2023, 4/12/2023 y 15/12/2023 (acontecimiento 37).

UNDÉCIMO.-En fecha 22/11/2023 el trabajador presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de derechos y cantidades, teniendo lugar la celebración del acto de conciliación el día 3/1/2024 con el resultado de sin avenencia (acontecimiento 42).

DUODÉCIMO.-En fecha 30/01/2024 la empresa remitió un correo electrónico al trabajador del siguiente tenor literal:

"Buenos días. Teodosio, una vez concluida la actividad con otros operadores, es necesario que te incorpores al proyecto de TDE, en la división de P. Externa, en calidad de empalmador, para ejecutar los diferentes trabajos que se encarguen en cualquiera de las actividades del proyecto citado.

Claudio será tu inmediato superior como responsable de P. Externa TDE en Palencia.

La reincorporación debe ser efectiva el 31/1/2024""(acontecimiento 2).

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, e interrogatorio, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41 ET y 138 de la Ley reguladora de jurisdicción social, interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de condiciones de trabajo, ordenando a la empresa a reponerle en sus anteriores condiciones laborales. La modificación va referida, según aclaración realizada en el acto del juicio, a la comunicación remitida por la empresa mediante correo electrónico en fecha 30/01/2024 por la cual se le comunica su incorporación al proyecto de TDE, en la división de P. Externa, en calidad de empalmador, para el día 31/1/2024. Entiende el actor que la comunicación supone una modificación sustancial de condiciones, por lo que se refiere a las funciones que venía realizando, en la medida que había venido ejerciendo como responsable de obra o jefe de proyecto, y no como empalmador. Argumenta en su demanda que desde el principio de su contratación ha venido realizando funciones de responsable de proyecto, argumentando otras cuestiones relacionadas con la percepción de incentivos y uso de vehículo de empresa, y sostiene, en síntesis, que tras su reincorporación del periodo de IT, y finalización de sus tareas pendientes como responsable del proyecto Orange que venía realizando, la comunicación referida constituye una modificación sustancial de condiciones que atenta contra sus derechos fundamentales, citando el derecho a la formación y promoción profesional, el derecho a la dignidad, el derecho al integridad física y moral, y el derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad. Subsidiariamente, alega, resulta injustificada puesto que siempre ha desempeñado funciones de responsable de proyecto, con remisión a la documentación que aporta, sin que la empresa justifique la decisión ni haya cumplido el preaviso requerido en el art. 41 del ET.

Se opone la empresa a la estimación de la demanda, que alega inadecuación de procedimiento al no estar ante un supuesto de movilidad funcional, toda vez que la categoría profesional del actor según contrato es la de instalador/empalmador, aunque puntualmente hubiera asumido alguna responsabilidad en determinados proyectos. Añade que mantiene su salario y horario de trabajo, no habiéndose producido perjuicio alguno al trabajador, sin que exista vulneración de derechos fundamentales, y que en su caso debió acudir a un procedimiento de clasificación profesional.

TERCERO.-Planteada la controversia en los términos expuestos, el artículo 41 del ET establece que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo;

b) Horario;

c) Régimen de trabajo a turnos;

d) Sistema de remuneración;

e) Sistema de trabajo y rendimiento;

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

El precepto invocado exige como requisito para que el empresario pueda modificar las condiciones de trabajo que concurra probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo por tanto el empresario quién tiene la carga de probar las razones que justifiquen su decisión. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo de la empresa. Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, el Estatuto de los Trabajadores requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) . La doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005, 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del Art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/0 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable ".

Prescindiendo en el presente procedimiento de las alegaciones contenidas en el hecho séptimo a noveno de la demanda, propias de un procedimiento de clasificación profesional, así como de las manifestaciones vertidas en la demanda referidas al uso de vehículo de empresa o abono de incentivos, la cuestión sometida a consideración se centra exclusivamente en determinar si la comunicación remitida por la empresa vía correo electrónico en fecha 30/01/2024 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, concretamente en lo que a sus funciones se refiere, y en ese caso, determinar si la misma ha cumplido los requisitos del art. 41 del ET y resulta justificada, y, en su caso, conforme se alega, si constituye una vulneración de alguno de los cuatro derechos fundamentales del actor que se citan en la demanda.

Como se ha dicho, el art. 41 del ET califica como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39, precepto éste que dispone que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador, contemplando en su apartado 2 la movilidad funcional para funciones no correspondientes al grupo profesional, y señalando en su párrafo 4 que "el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el convenio colectivo".

En relación con la movilidad funcional, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª) de 23/2/2012, recurso de suplicación 31/2012, recuerda que "En efecto, lo anterior, viene siendo corroborado por sentada doctrina, entre otras, Sala Social TSJ Extremadura, S. 10-12-2004 (AS 2004, 3420) , citada por la del TSJ CYL : " En efecto, la facultad de movilidad funcional de los trabajadores otorgada al empresario en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores no es absoluta, sino que está sometida a diversas condiciones y limitaciones, establecidas en el mismo precepto y puestas de relieve por la jurisprudencia, de forma que cuando se exceden tales límites, estamos ante una de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 41, sometida, a su vez a otras condiciones y exigencias. Así, nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 1993 (AS 1993, 405) : «hay que atender al Art. 39 -denunciado por aplicación indebida- y al 23, ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607) ) , los cuales hacen referencia a la "movilidad funcional" y a los "trabajos de superior o inferior categoría" respectivamente. Y así, en cuanto a la "movilidad funcional", el citado artículo de la Ley estatutaria faculta a las empresas para llevar a cabo, en el seno de las mismas, y de forma unilateral, cambios en las funciones habitualmente prestadas por los trabajadores, sin perjuicio -dice dicho precepto- de los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional. Ahora bien, junto con estas limitaciones citadas en el repetido precepto, no puede caber duda de que el cambio en la función habitualmente realizada por un trabajador, ha de estar justificada, es decir, debe existir una necesidad empresarial, llámese necesidad estructural, de organización, de producción o del servicio. Lo que resulta inconcebible es una movilidad funcional que no esté basada en una necesidad empresarial, y sin que esta afirmación signifique desconocer el "ius variandi" empresarial en cuanto potestad del empresario de alterar las condiciones de la prestación del trabajador por su voluntad unilateral, potestad que descansa precisamente en su poder de dirección, pero que no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que debe utilizarse para la finalidad con que está concebida -exigencias organizativas del proceso productivo o del servicio-, de tal modo que, de no ser así, la orden empresarial para el cambio de puesto de trabajo deviene ilegítima por falta de causa "objetiva", siendo de destacar que la doctrina jurisprudencial ya de antiguo ( SSTS 17 (RJ 1967, 1624) y 21 abril 1967 (RJ 1967, 1970) y del extinguido Traibunal Central de Trabajo de 10 febrero (RTCT 1973, 628) y 29 mayo 1973 (RTCT 1973, 2312) y 6-3-1975 (RTCT 1975, 1239) ) ha venido señalando que "si bien la organización del trabajo es facultad privativa de la empresa las consecuencias del uso de dicha facultad no son absolutas, ya que la organización de los servicios laborales no equivale al libre trasiego de operarios...", (...)".

Vista la normativa y doctrina aplicable, de la prueba practicada resulta acreditado que el actor, que inicialmente (2014) fue contratado como Oficial de Primera, empalmador, y sin que conste que se haya modificado su categoría profesional, ha venido realizando durante su trayectoria laboral funciones de Encargado de proyecto, y como tal la propia empresa, en documento de subrogación de 27/4/2017, asumió al trabajador expresamente con categoría de Encargado de Planta Externa. Estas funciones asimismo se acreditan con los diferentes correos aportados por el trabajador, y organigramas, y puesto definido en el examen médico de la salud, y de hecho no han sido discutidas por la empresa, que admite que el actor hubiera podido asumir algún puesto de responsabilidad si bien su categoría es la inicial, sin que se haya modificado. Pues bien, sin perjuicio del derecho del actor de reclamar en el procedimiento correspondiente el reconocimiento de la clasificación profesional que considere, en este momento el objeto de debate consiste en determinar si la comunicación referida constituye una modificación sustancial en cuanto a las funciones que el trabajador venía desarrollando, por lo que el procedimiento y la acción ejercitadas resultan adecuadas. y al respecto, cabe concluir que, en efecto, la comunicación empresarial de reincorporación para la realización de funciones de instalador/empalmador sí constituye dicha modificación sustancial en la medida que implica la realización de funciones distintas a las que el trabajador venía realizando, de cierta responsabilidad en la empresa.

Considerando, pues, sustancial, dicha modificación, debe determinarse si la empresa ha dado cumplimiento a los requisitos de forma y, en concreto, el preaviso exigido en la norma, constando que la comunicación se remite por mail el día 30/01/2024, para ser efectiva el día 31/01/2024, por lo que resulta que no se cumple la antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. La vulneración, por parte de la empresa demandada, de los requisitos formales antes expuestos, determinan que la decisión empresarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la LJS, deba declararse injustificada, además de no venir fundamentada en razones objetivas que la sustenten y justifiquen, ni se explica la necesidad de la modificación, o su temporalidad, por lo que procede reconocer el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, en las funciones de encargado de obra que venía realizando.

CUARTO.-Habiéndose alegado vulneración derechos fundamentales en la decisión empresarial, interesando la indemnización adicional de 30000 euros por daños morales, como es sabido, con arreglo al artículo 181.2 de la LJS y reiterada doctrina constitucional que lo interpreta, véase entre otras las STC de 23 de julio de 1996, 7 de marzo de 1997, 25 de marzo de 1998 etc., es preciso para que proceda la inversión de la carga de la prueba sobre el empresario cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental, que quien lo haga acredite la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de vulneración de dicho derecho fundamental, de tal manera que sólo una vez cubierto este primer e inexcusable requisito es cuando recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedece a causas reales extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales. Y en el caso que nos ocupa no se aporta por el demandante dicho panorama indiciario en relación con ninguno de los derechos fundamentales que se citan vulnerados, no constando que la decisión atente contra su dignidad ni suponga lesión del derecho reconocido en el art. 10 de la Constitución Española, en cuanto atentado contra el respecto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29-01-88), o trato discriminatorio o humillante, no constando una desigualdad frente a otros trabajadores de la misma categoría y tratándose la función de instalador/empalmador de una función tan digna como otra; ni vulneración del derecho a la integridad física y moral, con motivo de su situación de IT, ya que en todo momento ha existido comunicación ente el trabajador y la empresa referida a las condiciones de su reincorporación, desde antes de que se produjera el alta médica, manteniendo la empresa en todo momento su posición inicial; ni vulneración de la garantía de la indemnidad con motivo de la presentación de la papeleta de conciliación en reclamación de derecho y cantidad en fecha 22/11/2023, considerando que estas conversaciones ya habían tenido lugar previamente y meses antes con la empresa, y que la decisión de la misma, como se ha dicho, ya era la misma desde las comunicaciones iniciales y previas a la presentación de referida papeleta, conforme consta en el correo de 16/10/2023. Desestimada la petición de vulneración de derechos fundamentales, la pretensión resarcitoria decae, además de no haber resultado fundamentada en lo relativo a su cuantificación.

Procede, por lo expuesto, con estimación parcial de la demanda, declarar injustificada la modificación de condiciones que ha sido impuesta al trabajador, ordenando a la empresa demandada a la reposición del mismo a sus anteriores condiciones de trabajo, en lo que a sus funciones de encargado se refiere.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, al existir alegación de vulneración de derechos fundamentales, salvo superior criterio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES con vulneración de derechos fundamentales ejercitada por DON Teodosio frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar injustificada la modificación de condiciones impuesta por la empresa en comunicación de 30/01/2024, condenando a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, en lo que a las funciones que venía desempeñando se refiere. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0179.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 3439.0000.34.0179.24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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