Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 253/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 179/2024 de 28 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 253/2024
Núm. Cendoj: 34120440012024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1508
Núm. Roj: SJSO 1508:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 179/24 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en el que interviene como parte demandante DON Teodosio, representado por la Letrada Sra. Omaña Alonso, y como demandado, COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., representado por la Letrada Sra. Fernández Aragón, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El 17/10/2023 el trabajador remitió nuevo correo insistiendo en la existencia de un error en cuanto a la categorización de su trabajo, solicitando la regularización de su categoría profesional y su correspondiente regularización salarial.
El mismo día la empresa remitió correo indicándole que no le consta cambio de categoría confirmado con la dirección anterior, siendo la misma oficial de 1ª instalador/empalmador. La cadena de correos obra al acontecimiento 34 y se da por reproducida.
Claudio
Fundamentos
Se opone la empresa a la estimación de la demanda, que alega inadecuación de procedimiento al no estar ante un supuesto de movilidad funcional, toda vez que la categoría profesional del actor según contrato es la de instalador/empalmador, aunque puntualmente hubiera asumido alguna responsabilidad en determinados proyectos. Añade que mantiene su salario y horario de trabajo, no habiéndose producido perjuicio alguno al trabajador, sin que exista vulneración de derechos fundamentales, y que en su caso debió acudir a un procedimiento de clasificación profesional.
a) Jornada de trabajo;
b) Horario;
c) Régimen de trabajo a turnos;
d) Sistema de remuneración;
e) Sistema de trabajo y rendimiento;
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
El precepto invocado exige como requisito para que el empresario pueda modificar las condiciones de trabajo que concurra probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo por tanto el empresario quién tiene la carga de probar las razones que justifiquen su decisión. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo de la empresa. Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, el Estatuto de los Trabajadores requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) . La doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005, 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del Art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/0 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable ".
Prescindiendo en el presente procedimiento de las alegaciones contenidas en el hecho séptimo a noveno de la demanda, propias de un procedimiento de clasificación profesional, así como de las manifestaciones vertidas en la demanda referidas al uso de vehículo de empresa o abono de incentivos, la cuestión sometida a consideración se centra exclusivamente en determinar si la comunicación remitida por la empresa vía correo electrónico en fecha 30/01/2024 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, concretamente en lo que a sus funciones se refiere, y en ese caso, determinar si la misma ha cumplido los requisitos del art. 41 del ET y resulta justificada, y, en su caso, conforme se alega, si constituye una vulneración de alguno de los cuatro derechos fundamentales del actor que se citan en la demanda.
Como se ha dicho, el art. 41 del ET califica como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39, precepto éste que dispone que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador, contemplando en su apartado 2 la movilidad funcional para funciones no correspondientes al grupo profesional, y señalando en su párrafo 4 que "el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el convenio colectivo".
En relación con la movilidad funcional, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª) de 23/2/2012, recurso de suplicación 31/2012, recuerda que
Vista la normativa y doctrina aplicable, de la prueba practicada resulta acreditado que el actor, que inicialmente (2014) fue contratado como Oficial de Primera, empalmador, y sin que conste que se haya modificado su categoría profesional, ha venido realizando durante su trayectoria laboral funciones de Encargado de proyecto, y como tal la propia empresa, en documento de subrogación de 27/4/2017, asumió al trabajador expresamente con categoría de Encargado de Planta Externa. Estas funciones asimismo se acreditan con los diferentes correos aportados por el trabajador, y organigramas, y puesto definido en el examen médico de la salud, y de hecho no han sido discutidas por la empresa, que admite que el actor hubiera podido asumir algún puesto de responsabilidad si bien su categoría es la inicial, sin que se haya modificado. Pues bien, sin perjuicio del derecho del actor de reclamar en el procedimiento correspondiente el reconocimiento de la clasificación profesional que considere, en este momento el objeto de debate consiste en determinar si la comunicación referida constituye una modificación sustancial en cuanto a las funciones que el trabajador venía desarrollando, por lo que el procedimiento y la acción ejercitadas resultan adecuadas. y al respecto, cabe concluir que, en efecto, la comunicación empresarial de reincorporación para la realización de funciones de instalador/empalmador sí constituye dicha modificación sustancial en la medida que implica la realización de funciones distintas a las que el trabajador venía realizando, de cierta responsabilidad en la empresa.
Considerando, pues, sustancial, dicha modificación, debe determinarse si la empresa ha dado cumplimiento a los requisitos de forma y, en concreto, el preaviso exigido en la norma, constando que la comunicación se remite por mail el día 30/01/2024, para ser efectiva el día 31/01/2024, por lo que resulta que no se cumple la antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. La vulneración, por parte de la empresa demandada, de los requisitos formales antes expuestos, determinan que la decisión empresarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la LJS, deba declararse injustificada, además de no venir fundamentada en razones objetivas que la sustenten y justifiquen, ni se explica la necesidad de la modificación, o su temporalidad, por lo que procede reconocer el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, en las funciones de encargado de obra que venía realizando.
Procede, por lo expuesto, con estimación parcial de la demanda, declarar injustificada la modificación de condiciones que ha sido impuesta al trabajador, ordenando a la empresa demandada a la reposición del mismo a sus anteriores condiciones de trabajo, en lo que a sus funciones de encargado se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES con vulneración de derechos fundamentales ejercitada por DON Teodosio frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar injustificada la modificación de condiciones impuesta por la empresa en comunicación de 30/01/2024, condenando a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, en lo que a las funciones que venía desempeñando se refiere. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0179.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 3439.0000.34.0179.24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
