Sentencia Social 254/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 254/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 326/2024 de 28 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 34120440012024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1552

Núm. Roj: SJSO 1552:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00254/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2024 0000653

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000326 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Casimiro

ABOGADO/A:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA

DEMANDADO/S :RENAULT ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

En Palencia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 326/24 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON Casimiro, representado por la Letrada Sra. González Moya, y de otra y como demandado, RENAULT ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado Sr. Cruz Pérez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 254/24

Antecedentes

PRIMERO.-El 24/4/2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Don Casimiro, por la que solicitaba el dictado de sentencia por la que, estimando la demanda, declare que el actor tiene derecho a la adaptación de su jornada por conciliación familiar por cuidado de hijo menor de 12 años, pasando a prestar servicios en la factoría de Renault (Palencia) de lunes a viernes en turno fijo de mañana en horario de 8:00 a 14:00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a incorporar al trabajador en su puesto de trabajo con las citadas condiciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14/6/2024, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada en la factoría de DIRECCION000 (Palencia) dentro del departamento de Montaje, a tiempo completo de lunes a viernes, en turnos rotatorios de mañana (de 6:00 a 14:00) y de tarde (de 14:00 a 22:00).

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de Renault España, S.A. (BOE de 15/9/2021).

TERCERO.-En fecha NUM000/2023 nació su hija, formando la unidad familiar la menor, el trabajador, y su esposa y madre de la menor, quienes residen en la localidad de DIRECCION000.

CUARTO.-El trabajador disfrutó de un permiso de paternidad, con fecha prevista de reincorporación el 17/6/2024, y solicitó a la empresa prestar servicios en turno de mañana, en horario de 8:00 a 14:00, abriéndose un proceso de negociación.

QUINTO.-En fecha 22/3/2024 la empresa dirigió comunicación al actor denegando la solicitud al amparo del art. 37.6 ET, así como la adaptación de jornada, ofreciendo como alternativa asignarle el turno fijo de tarde o turnos rotativos con reducción.

SEXTO.-En fecha 2/4/2024 el trabajador solicitó nuevamente su reincorporación en turno fijo de mañana de 8 a 14 horas.

SÉPTIMO.-En fecha 15/4/2024 la empresa contestó al trabajador mediante comunicación en la que, al amparo de los artS. 37.6 y 38.4 del ET deniega la petición, alegando, en síntesis:

.-En referencia a la solicitud de reducción de jornada por guarda legal, que su jornada ordinaria de trabajo es el sistema rotativo de mañana y tarde.

.- En cuanto a la solicitud de adaptación de jornada, invoca necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa que no hacen posible la concesión de la medida.

Copia de la comunicación obra incorporada al acontecimiento 3 del expediente digital y por su extensión se da íntegramente por reproducida.

OCTAVO.-La menor va a ser matriculada en la escuela infantil municipal DIRECCION001, sita en DIRECCION000, cuyo horario de apertura es a las 7:30 y de cierre a las 16:30/17:00.

NOVENO.-La esposa del demandante, Doña Verónica, presta sus servicios en DIRECCION002., desde el 26/5/2008, con la categoría profesional de supervisora de zona, realizando las funciones inherentes al puesto como son desplazamientos habituales a las distintas zonas geográficas que gestiona: Cantabria, Vizcaya, y Castilla y León. El horario de trabajo establecido comprende desde las 10:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas, precisando salir de su domicilio a primera hora de la mañana y en ocasiones pernoctar fuera de su domicilio (certificado de la empresa, doc 9 del ramo de prueba de la parte actora, y notas de gastos).

DÉCIMO.-Los padres del demandante residen en Palencia. La madre de la esposa del demandante reside en la localidad de DIRECCION003 (certificados de empadronamiento).

UNDÉCIMO.-El actual nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido, pasando de una producción diaria de aproximadamente 750 vehículos a aproximadamente 620 vehículos diarios, reducción que ha conllevado la necesidad de realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo afectante a los centros de Palencia y Valladolid, así como la necesidad de realizar movilidad de trabajadores desde la factoría de Palencia a las de Valladolid. El número de puestos del grupo obrero de la factoría de Palencia es de 1201, teniendo un total de 127 concreción horaria en turno fijo de mañana (certificado de la gestora de proximidad de RRHH, doc. 1 del ramo de prueba de la empresa, y testifical).

DUODÉCIMO.-De conformad con el convenio de aplicación, la asignación al turno fijo de tarde tiene carácter voluntario, habiendo publicado la empresa la apertura de plazos de solicitud para aquellas personas interesadas en turno fijo de tarde en los talleres de fabricación de Soldadura, Pintura, Montaje y DLI, turno bonificado con un plus de 1200 euros brutos anuales, que sustituye a la turnicidad.

DECIMOTERCERO.-El 27/5/2024 el trabajador solicitó el disfrute de un permiso no retribuido del 24 al 30 de junio por cuidado de hijo menor (doc 13 de la parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, invocando expresamente el art. 34.8 del ET, interesando el reconocimiento del derecho de la adaptación de la duración y distribución de la jornada del trabajador, en turno fijo de mañana de 8:00 a 14:00 horas por motivos de conciliación. Alega, en síntesis, ser padre de una menor nacida en fecha NUM000/2023, y la necesidad de adaptar dicha distribución y duración de su jornada, dado que va a ser matriculada en una escuela infantil, en horario de 7:30 a 14:30, e invocando las circunstancias profesionales de la madre, quien trabaja de mañana y tarde, con necesidad de desplazamientos y en ocasiones pernocta en otras localidades, no contando con familiares en la localidad donde residen que puedan hacerse cargo de la menor durante las tardes.

La empresa se opone a la demanda, invocando primeramente la imposibilidad de conceder al trabajador una reducción de jornada en turno fijo de mañana en aplicación de la doctrina contenida en la reciente sentencia del TS de 21/11/2023. Añade, respecto de la solicitud de adaptación de jornada, que si bien no discute la necesidades del actor, concurren causas organizativas y productivas que impiden la concesión del derecho solicitado por cuanto en la empresa se trabaja en un sistema de solape de turnos rotarios A y B, de mañana y tarde, habiendo descendido la producción de la factoría de Renault de Palencia en un 20%, que ha provocado, además, una movilidad colectiva entre trabajadores de Palencia y Valladolid, apuntando asimismo al número creciente de solicitudes de medidas de conciliación en el sentido que interesa el actor, con aportación de las correspondientes demandas. Añade que el convenio prohíbe la adscripción de turno fijo de tarde de manera obligatoria, y que la empresa ha ofrecida tal alternativa voluntaria sin éxito, añadiendo asimismo el impacto que la adaptación de jornada produce con la necesidad de proceder a nuevas contrataciones.

TERCERO.-La demandante basa su petición en la demanda realizada en lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET.

Dispone dicho precepto: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social ."

Por su parte el artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores señala "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género."

En relación con este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/11/2023, invocada expresamente por la parte demandada, ha venido a señalar, en cuanto a la modificación de la jornada ordinaria que "TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836) ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800) , que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586) , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET (RCL 2015, 1654) dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria ". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes ( Código Civil (LEG 1889, 27) , Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria ". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio (RJ 2017, 3112) , Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo (RJ 2019, 1826) , Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre (RJ 2016, 5042) , Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria , pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio (RJ 2017, 4405) , Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo (RJ 2016, 3138) , Rec. 121/2015 )."

Aplicando lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la pretensión de la parte actora, tanto ante la empresa, como en vía judicial, siempre se ha fundamentado en el artículo 34.8 ET, es decir adaptación de la duración y distribución de la jornada, por lo que no es posible considerar que la propuesta por el demandante no tenga cabida, entendiendo que la conversión de la misma es permitida por el TS, si concurren los presupuesto establecidos en la norma.

Como se ha dicho, en este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones: por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.

Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Partiendo de lo anterior, deben ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del actor. El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso, la misma ha resultado debidamente acreditada, por cuanto consta que la menor, nacida en fecha NUM000/2023, va a ser matriculada en una escuela infantil en la localidad de DIRECCION000, localidad donde residen ambos progenitores, y cuyo horario máximo de apertura es de 7:30 a 16:30/17:00. Consta, asimismo, que la esposa del demandante, como supervisora de zona de la empresa para la que presta servicios, gestiona las zonas geográficas de Cantabria, Vizcaya, y Castilla y León, siendo su horario de 10:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas, y precisando salir de su domicilio a primera hora de la mañana y en ocasiones pernoctar fuera de su domicilio; no existe, por último, apoyo familiar en la localidad de residencia. Con tales datos, resulta evidente que la no concesión de la concreción horaria solicitada por la parte actora afecta gravemente a la planificación familiar en lo que se refiere a la atención de la menor durante las tardes.

La empresa alega causas organizativas y productivas, y certifica un descenso en la producción así como la adopción de medidas de carácter colectivo y movilidad entre trabajadores de la factoría de Palencia y Valladolid, y acredita asimismo la dificultad de cubrir los turnos de tarde dejados vacantes con motivo de estas medidas, cada vez más numerosas en solicitud, por cuanto el convenio sólo permite la adscripción al turno fijo de tarde de manera voluntaria, habiendo ofrecido dicha opción a los trabajadores, sin éxito por el momento. Dichas causas organizativas o productivas, ciertamente atendibles, sin embargo no resultan insalvables frente a la necesidad de conciliación acreditada, considerando el número de trabajadores en plantilla (1200), por lo que las dificultades de reorganización son menores que en una empresa de pequeñas dimensiones, no habiéndose acreditado abuso de derecho en la petición o manifiesto quebranto para la empresa, más allá de las dificultades lógicas de reorganización de la producción; ello determina que la demanda deba ser estimada ya que la elección propuesta por el demandante facilita la atención de la menor durante las tardes, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, y no ocasiona perjuicio empresarial acreditado, debiendo este caso concreto prevalecer la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución), sobre el poder de organización de la empresa.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Casimiro frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., debo declarar el derecho del actor a la adaptación de la duración y distribución de su jornada, con derecho a prestar servicios en turno de mañana en horario de 8:00 a 14:00 horas para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración haciendo efectivo el derecho reconocido.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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