Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 275/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 926/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LETICIA ROMERO GONZALO
Nº de sentencia: 275/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2313
Núm. Roj: SJSO 2313:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara a 28 de julio de dos mil veinticinco.
Doña Leticia Romero Gonzalo, Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes Autos sobre
CEVA LOGISTICS ESPAÑA S.L. que comparece con la asistencia y representación letrada de D. Carlos Gonzalez Uli.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratifico en su demanda.
La parte demanda se opuso a la demanda, planteando como excepciones procesales la inadecuación del procedimiento, caducidad y falta de acción o de objeto. Respecto al fondo del asunto, alega que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que se ha ejercitado el derecho de reversibilidad de la cláusula 17 del acuerdo de trabajo a distancia.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Hecho no controvertido)
(Documento nº2 parte actora y parte demandada)
En su cláusula 17 establece sobre la reversibilidad:
(Documento nº 1 de la parte actora y de la parte demandada)
"Buenos días:
Por favor, tener en cuenta que el 16 empieza el nuevo proceso de trabajo en remoto.
El CEO de la Compañía ha tomada la decisión de reducir el número de días de trabajo en remoto en todos los países donde operamos a nivel global. Por lo tanto, a partir del 16 de septiembre de este año ajustaremos nuestro plan de trabajo híbrido actual, pasando de tres días en la oficina y dos días en teletrabajo, a un nuevo enfoque de cuatro días en la oficina y un día de trabajo remoto.
Se que se está hablando para intentar "buscar sites" más cercanos donde poder cumplir el mandato, pero hasta que nos autoricen a trabajar en dichos centros y para evitar "problemas" os agradecería que cumpláis con lo indicado.
Saludos cordiales"
(Documento nº3 parte actora)
Fundamentos
En primer lugar, respecto a la inadecuación del procedimiento expone la demandada que el objeto del procedimiento es la interpretación sobre la validez o no de la cláusula 17 del acuerdo de trabajo a instancia del demandante con su anterior empleadora, debiendo seguirse el procedimiento especial del artículo 138 bis de la LRJS.
Dispone el artículo 138 bis de la LRJS:
El artículo 5.3 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, dice que
En el presente procedimiento, atendiendo a la realidad fáctica y procesal, nos encontramos ante un supuesto de modificación del porcentaje de presencialidad, por lo que se estima que el procedimiento aplicable es el regulado en el artículo 138 bis de la Ley de la Jurisdicción Social, introducido por el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia y no el del artículo 138, siendo necesario acordar la reconducción del procedimiento en aras del artículo 102 de la LRJS. En un claro propósito pro actione el artículo 102 de la LJS prevé que no procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada. Los procedimientos que se contemplan en los artículos 138 y 138 bis del mismo texto son muy similares y no se ha omitido ningún trámite que sea preceptivo.
De paso hay que anotar que el actor hace referencia a su vida personal, entendiendo que lo que subyace es un problema de conciliación, si bien, no habiendo alegado inadecuación del procedimiento ni solicitado su reconducción, no podemos entender que nos encontremos en un procedimiento previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que debería ser tramitado por el artículo 139 de la LRJS, no encontrándose por ello vinculada la petición de trabajo a distancia con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En segundo lugar, alega la empresa caducidad de la acción, al no haberse presentado la demanda en el plazo de 20 días hábiles desde la comunicación de la reversión de la modalidad del trabajo a distancia, el 11 de julio de 2024. Esta excepción no puede estimarse. Como se deriva de la prueba documental y de la prueba testifical, se remite un email el 11 de julio por el departamento de recursos humanos de la empresa demandada (documento nº4 de la parte demandada) pero a pesar de la facilidad probatoria existente, ya que como indica la testigo Dña. Socorro, el departamento de informática puede emitir un certificado de su recepción, no consta en el presente procedimiento acreditado que el actor haya recibido el mismo en la fecha señalada. Por lo que se entiende como fecha de comunicación de la modificación del acuerdo el 12 de septiembre de 2024, no apreciándose por ello caducidad de la acción.
Esta conclusión se realiza conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 21 de octubre de 2014, rec.289/2013 que establece:
En tercer lugar, opone la parte demandada falta de acción, ya que el trabajador no ha cumplido con el trabajo en remoto de 4/1. Si bien, una cierta forma de incumplimiento por el actor no puede entenderse como la inexistencia de conflicto. En este sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995,
En el presente caso, como hemos reproducido en el hecho probado tercero, disponen las cláusula 11 y 17 del acuerdo de trabajo a distancia:
Reiterada doctrina jurisprudencial [entre otras, sentencias del TS 507/2024, de 20 de marzo (rec. 59/2022); 1222/2023, de 21 de diciembre (rec. 436/2021); y 256/2023, de 11 de abril (rec.110/2021)] ha señalado que
Realizando una aplicación análoga del acuerdo, se entiende que se han incumplido dos requisitos: el plazo de preaviso de 15 dias naturales y el acuerdo firmado por la empresa y el trabajador que modifique el porcentaje de presencialidad.
Respecto al primer requisito, deriva de lo ya argumentado respecto a la excepción de caducidad. Ninguna prueba se ha aportado de la comunicación realizada por la empresa el 11 de julio de 2024, por lo que, teniendo por acreditada la fecha de 12 de septiembre de 2024, señalando como fecha de efectos de la comunicación el 16 de septiembre de 2024, no se han cumplido los 15 días previstos de preaviso.
En segundo lugar, se ha realizado mediante un email, incumpliendo lo dispuesto en la cláusula 17 y en el artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de que debe constar por acuerdo escrito entre la empresa y el trabajador de modificación del porcentaje de presencialidad.
En el presente caso, no se pone en duda la legitimidad y vigencia de la cláusula prevista en el acuerdo de 6 de agosto de 2021, cláusula es válida y conforme a lo previsto en el art. 5.3 y 8.1 de la Ley 10/2021, indicando el primero:
Si bien se entiende que no se ha acreditado el cumplimiento de los dispuesto en el propio acuerdo, lo que no supone que la situación de trabajo a distancia no pueda ser modificada respetando los términos del acuerdo y de la ley.
Es necesario traer a colación lo expuesto recientemente por la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de febrero de 2025, que sobre la variación del porcentaje de teletrabajo dispone:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de contra la misma NO cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
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