Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 514/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 901/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 514/2024
Núm. Cendoj: 19130440012024100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1619
Núm. Roj: SJSO 1619:2024
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: AVE
En Guadalajara a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN LAUDO EN MATERIA ELECTORAL entre partes, de una y como demandante la empresa ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., que comparece asistida y representada de letrada y como demandados el sindicato UGT que comparece asistido y representado por el letrado señor Álvarez y Comisiones Obreras que comparece asistido y representado por el letrado señor Simón.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Las referidas resoluciones concluían que Don Jacinto, Don Jesús, y Don Lázaro debían ser excluidos de ese censo electoral.
UGT se adhiere a la demanda presentada por la empresa.
Hechos
Afectaba el proceso electoral, según el preaviso de celebración de elecciones a 629 personas trabajadoras, siendo la fecha prevista para el inicio del proceso electoral el día once de septiembre de dos mil veinticuatro.
(Acontecimiento 28 del expediente digital)
La Mesa, con fecha 18 de septiembre de 2024 dictó resolución atendiendo la indicada reclamación y excluyendo del Censo a Lázaro, Jesús y Jacinto, por considerarlos como personal de Alta Dirección.
Ese mismo día se promueve reclamación por la empresa contra la decisión de la Mesa, ratificando ésta su decisión.
(Acontecimiento 27 del expediente digital)
(Acontecimiento 31 del expediente digital)
El referido sindicato obtuvo los 17 elegidos posibles.
(Documento 1 ramo CCOO)
(Documentos 2 a 16 del ramo de CCOO)
La empresa tiene tres zonas y el señor Lázaro es Gerente de la zona centro, donde se encuadra el centro de trabajo donde se han promovido las elecciones, de él dependen los distintos departamentos de operaciones, sistemas, apoyo, gestión de personas, relaciones laborales, prevención de riesgos laborales y formación. Los otros dos trabajadores excluidos dirigen dos de estos departamentos.
Por su parte, el señor Lázaro reporta a la Gerencia de Servicios Industriales que es un órgano central de la empresa del que dependen las tres zonas en que se encuentra dividida geográficamente su actividad. El Gerente de Servicios Industriales, a su vez tiene por encima al Director General, y éste al CEO, el cual, finalmente responde ante el Consejo de Administración de la Sociedad.
Hay también una serie de Direcciones departamentadas a las que el referido Gerente de Servicios Industriales debe dar cuenta.
El señor Lázaro actúa legitimado por un poder de la empresa que le faculta para la realización de actos concretos. Existen limitaciones de firma en virtud de los importes máximos dinerarios que comprometan con estas firmas, estas limitaciones alcanzan a los responsables comerciales y de operaciones que siempre precisan autorización, y los Gerentes de Delegación y Nacionales, así como a Directores de Operaciones y Comercial, que son libres para firmar unos determinados importes, pero requieren autorización si los superan viniendo limitado a otros importes superiores, en cualquier caso.
Se dice expresamente también que si por importe no se puede firmar una operación, tiene que firmarla categoría inmediatamente superior.
Se recalca que "con independencia del importe, quedan excluidos de este procedimiento tanto los arrendamientos de bienes muebles como los inmuebles de cualquier tipo.
El Gerente de delegación, para realizar despidos colectivos o de operativa, de be comunicarlo al Departamento de Relaciones laborales de la Sede Central, al Director de Relaciones Laborales IFS y debe contar con el Visto Bueno del Comité de Relaciones Laborales.
En el caso de despidos individuales del personal de operativa, debe notificarlo siempre al área de relaciones laborales de la Delegación, debiendo recabarse distintas autorizaciones y reportes en función de la cuantía del coste del despido.
(Documentos 3 y 4 ramo empresa)
En aplicación de dicho informe de previsión recibe un presupuesto, conforme al cual puede contratar personal operativo dentro de la planificación aprobada, si bien para contratar personal de estructura debe solicitar aprobación del Comité. Dentro de esta planificación goza de libertad para contratar directamente o bien de ETT, debiendo trabajar con aquellas que hayan sido expresamente autorizadas por la empresa.
De cara a los proveedores las materias primas o de necesidad diaria las puede comprar directamente, si bien para adquirir ciertos bienes de inversión, como pueda ser maquinaria, requiere autorización, así como tampoco puede aceptar ofertas de proveedores, estando las mismas sujetas a autorización de otros órganos.
Su bonus depende de los resultados globales del centro.
(Testifical señor Lázaro)
(Documento 1.6 ramo UGT)
Fundamentos
En alusión al hecho séptimo, y a la vista de que la representación letrada de CCOO cuestionaba la validez del testimonio del señor Lázaro, hay que significar que todos los aspectos que fue comentando a lo largo de su declaración han sido contrastados con los detalles que ofrece la documentación que se ha presentado. Se ha aportado una fotocopia de un poder notarial, si bien la misma está incompleta y por eso no hacemos alusión a lo que dice en los hechos probados, a pesar de ello contiene algunos extremos que sí se pueden leer completos que, junto con otros propios de los organigramas que aporta también, permiten contrastar lo que ha declarado este testigo, que, por otra parte, resulta del todo acorde y conforme a la lógica de una empresa tan compleja como ésta.
El razonamiento es que, a la vista de los resultados de las elecciones, la decisión de incluir o no a estos tres trabajadores no cambiaría en absoluto que la lista más votada haya sido la de Comisiones Obreras, en apoyo de sus tesis se invoca el Auto del Tribunal Constitucional 32/1997.
El argumento debe ser rechazado a la vista de las circunstancias, y es que la lista de CCOO es la única que concurrió a las elecciones y, en consecuencia, el resultado no podía ser otro que la elección de un Comité monocolor; sin embargo, esto se ha impugnado por UGT y está pendiente de resolverse por lo que, de prosperar aquella impugnación, y ya concurriendo dos sindicatos a las elecciones el resultado sí puede variar y los votos de estos tres señores excluidos, potencialmente, sí pueden conducir a un resultado útil aunque sea una posibilidad hipotética.
Como consideración adicional hay que decir que CCOO está solicitando la suspensión de este procedimiento al entender que el resultado del otro procedimiento condiciona éste, y que en consecuencia habría litispendencia. Si bien entendemos que, aunque tiene razón, en que la desestimación de la demanda de UGT convertiría el resultado de este procedimiento en intrascendente, esto no significa que el resultado de este procedimiento y del otro puedan dar lugar a resoluciones contradictorias o excluyentes entre sí dado que la inclusión o exclusión de los tres trabajadores en el censo electoral, no tiene nada que ver con si a UGT se le ha excluido del proceso electoral con razón o sin ella, por lo que las resoluciones en ningún caso pueden ser excluyentes.
En la Jurisdicción Social, uno de los principios básicos que han de ser respetados es el de celeridad, y en concreto en el tipo de procedimiento que nos encontramos se revela mucho más importante dado que, legalmente, se trata de una materia de tramitación urgente, por lo que la suspensión derivada de litispendencia sólo puede ser acordada en el caso ineludible de que puedan darse resoluciones contradictorias o excluyentes entre sí.
El extremo que no es pacífico en este caso es si dichos trabajadores pueden ser considerados o no como personal de Alta de Dirección, bien entendido que, a los únicos efectos de su inclusión o exclusión del Censo Electoral, sin que esta sentencia pueda servir para modificar la naturaleza jurídica de la relación laboral que les vincula con la empresa a la vista de que no estamos en el procedimiento adecuado para ello en la medida en que ni siquiera son parte, sino que han despuesto como testigos, los propios afectados.
Señala la STS de 4-6-1999, Recurso 1972/1998, como doctrina general unificada, respecto a las características que deben de concurrir para considerar existente una relación laboral del ato cargo, que:
Naturalmente la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990).
A la vista de las circunstancias, en realidad, debemos centrarnos en el señor Lázaro dado que es el superior jerárquico de los otros dos excluidos. Si se concluye que la relación de este último no es de Alta Dirección es imposible que los otros dos puedan serlo, mientras si la respuesta fuera positiva, habría que analizar la de cada uno de ellos, en la medida que podría darse el caso de que, como hábilmente apunta el letrado de UGT, se diera una estimación parcial de exclusión de aquel e inclusión de éstos.
Por ello se impone, en primer término, el análisis de la naturaleza jurídica que vincula a dicho señor con la empresa.
Y lo que apreciamos es que este señor, hasta llegar al Consejo de Administración de la empresa, tiene que pasar por el Director Gerente, éste por el Director General, éste por el CEO y finalmente está el Consejo de Administración.
Tampoco observamos que tenga ninguna capacidad decisoria en materias estratégicas o de política de empresa, sino que se limita a ejecutar lo planificado por otros órganos superiores, así, recibe un presupuesto limitado para funcionar en el centro de trabajo, su planificación anual debe ser aprobada, sus poderes para representar a la empresa vienen sometidos a pautas, esencialmente, económicas, y cualquier decisión más o menos estructural tiene que ser también autorizada por órganos superiores.
Su autonomía se limita a las líneas que le vienen pautadas, contratar o despedir al personal operativo, adquirir material para el funcionamiento cotidiano y organizar el día del centro de trabajo.
Su actividad, en consecuencia, está desvinculada de la íntegra actividad de la misma, dado que se limita a su centro de trabajo, y no tiene ninguna potestad en materia de objetivos globales de la empresa o toma de decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa. Además, sus poderes tampoco son generales, sino limitados a los ámbitos que le son propios y su subordinación no es directa al órgano rector de la sociedad.
En definitiva las facultades directivas que tiene son de índole meramente ejecutiva y fruto de la necesaria descentralización y delegación organizativa que tiene que existir en una sociedad de este tipo, pero carece de toda potestad en materia estratégica o global.
Siendo así, los otros dos trabajadores excluidos, como ya se anticipaba, que son meros Jefes de Departamento subordinados al señor Lázaro, es claro que no pueden estar vinculados mediante relaciones laborales de Alta Dirección.
En un alegato plagado de buenos argumentos y magníficamente expuesto, el Abogado de CCOO expone que los trabajadores excluidos, sobre todo el señor Lázaro, han venido ostentando potestades empresariales en los distintos órganos paritarios o en los actos de conciliación celebrados, y en consonancia con ello han defendido la postura empresarial en todo tipo de negociaciones que se han venido desarrollando en el seno de la empresa, y que esta circunstancia es un claro contrasentido con que el hecho de que puedan concurrir, como electores y como elegibles, a las elecciones sindicales que sirven para dar lugar a la composición de un comité de empresa que tiene que servir de interlocutor social en todo tipo de avatares y negociaciones en las que ellos, necesariamente, se van a posicionar y a defender en la posición contraria como ha venido sucediendo hasta ahora.
Lleva razón en el fondo del argumento y desde un plano meramente teórico. la tesis que plantea evoca una potencial autocontratación colectiva que, en suma, lleva al siempre censurable amarillismo sindical, cuyo caso extremo viene prohibido por el artículo trece, párrafo segundo de la Ley Orgánica de Libertad sindical.
Sin embargo, y a pesar de la brillantez con se expone, no podemos compartirlo, dado que su lógica transita dentro del plano de lo hipotético o especulativo, lo que podemos afirmar a la vista de las circunstancias concurrentes.
El Colegio Electoral tiene un tamaño considerable donde, ciertamente, se diluye la participación electoral de tres personas, por lo que su influencia en la composición del Comité es prácticamente nula en la medida que los tres votos representan un 0,0048 % del total del Censo, como tampoco consta que ni ellos, ni la propia empresa, hayan tenido ninguna intención de influir en la organización sindical del centro de trabajo empresa, ni en la composición de su Comité, ni se presentan a las elecciones, ni promueven ninguna candidatura específica, que sería la conducta amarilla denunciable como antisindical
Frente a este contrasentido, que decimos transita en el terreno conceptual e hipotético, se alza el derecho de las tres personas excluidas a participar como electores o elegibles en las elecciones sindicales, facultad que toma sentido a la vista del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución, y del que no puede privárseles aunque tengan la condición de mandos intermedios de la empresa y ejerzan, por mera delegación, el papel de defensores de los intereses empresariales en el marco del desarrollo de las relaciones laborales cotidianas que se dan en el centro de trabajo, dado que ninguna norma lo hace, porque la única exclusión de que tenemos constancia es la de las personas trabajadoras con contratos de Alta Dirección, que quedan excluidas, estricto censo, es decir en la regulación reglamentaria de esta particular relación laboral, el legislador, podría haber excluido también a aquellos que habitualmente ejerzan papeles de representación de la empresa por delegación de la misma, pero no lo ha hecho, y ciertamente no caben interpretaciones restrictivas del ejercicio de Derechos Fundamentales.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
