Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 391/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 713/2023 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA
Nº de sentencia: 391/2024
Núm. Cendoj: 30030440012024100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2290
Núm. Roj: SJSO 2290:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JZG
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Murcia, a 29 de Noviembre de 2024
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por la Empresa INTEREMPLEO ETT S.L., que comparece representada por el Letrado Alfonso Mercader Parra frente a la CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA, que comparece representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de Impugnación Acto Administrativo -IAA-, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
levantó acta de infracción n.º I302017000259961 en materia de relaciones laborales a la empresa INTEREMPLEO E.T.T., S.L. con NIF B30505887, tras visita que efectúa el 20 de junio de 2017 al centro de trabajo almacén de manipulado y envasado de producción de hortofrutícolas donde se procede a identificación de trabajadores de la hoy actora, que en ese momento se encuentran envasando pimientos, siendo titular del centro de trabajo la empresa SAT 2457 CAYETANO, quien actúa como empresa usuaria. Por la Inspección posteriormente se examinan 67 contratos de puesta a disposición pudiéndose comprobar que son contratos temporales de obra o servicio determinados a jornada completa, teniendo los mismos como objeto el empaquetado de frutas y verduras. Es una actividad agraria propia del centro donde se desarrolla que comprende la recepción de productos, envasado y posterior comercialización y los puestos a cubrir son fundamentalmente de peón envasado.
Y a la vista de lo que pudo comprobar, la ITSS apreció cesión ilegal de trabajadores, y en el acta propuso la imposición de sanción en grado mínimo, en cuantía de 6.251,00 euros, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET), en relación con el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artículo 6.4 del Código Civil; lo que se tipifica como infracción muy grave por el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Dicha acta, por su extensión, se da aquí por reproducida. El acta fue notificada a la empresa interesada el día 23/11/2017.
Fundamentos
La última STS aludida, Roj: STS 3569/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3569, de 25 de junio, recoge lo siguiente, en el Fundamento de Derecho Primero "1. El núcleo casacional deducido por la representación de la empresa en cuestión consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la sanción muy grave impuesta a la empresa demandante en cuantía de 10.001 €, si el de 3 años previsto en el art. 132.1 Ley 39/1992 (actual art. 30 de la Ley 40/2015) o el de 5 años reseñado en el RD 928/1998, de 14 de mayo"...
... "2. El informe Fiscal infiere de la comparativa de las sentencias objeto de contraste la existencia de contradicción, en los términos previstos en el art. 219 LRJS. Considera que la doctrina correcta es la contenida en la impugnada ( STSJ de Castilla La Mancha de 7 de octubre de 2021 que confirma la del Juzgado de Cuenca que desestimó la excepción de prescripción), y recuerda que esta Sala IV se ha pronunciado en un supuesto similar en STS de 24 de marzo de 2021 (rcud. 3457/2019), a la que se remite la recurrida, doctrina que reitera la STS de 13 de octubre de 2021 (rcud. 4160/2018). De estas sentencias se deduce que el plazo de prescripción aplicable es el específico de 5 años establecido en el RD 928/1998. La Abogacía del Estado impugna el recurso y sostiene que el recurso debe ser en todo caso desestimado, porque la parte actora pretende un plazo de prescripción que es manifiestamente ajeno al caso; éste se rige por lo dispuesto en una norma especial ad hoc, a partir de la remisión contenida en el art. 30.1 de la LRJSP, siendo esta norma especial el art. 7.3 del Reglamento General que fija un plazo de prescripción de 5 años, lo que impide que pueda hablarse de prescripción de la acción administrativa".
En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia del TS se recoge que es aplicable el art. 7.3 del RD 928/1998, precepto más especifico que, en consecuencia, ha de prevalecer sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992 pues el mencionado art. 7.3 RD 928/1998, de la prescripción y cosa resuelta: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."
Finalmente hemos de tomar en consideración, dice la STS, lo estatuido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), concretamente su art. 51, sobre normativa aplicable: "1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social. 2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común."
Y como más adelante dice la Sala IV en la sentencia tan reciente, "No cabe aceptar la tesis de la parte recurrente. La LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, pero residencia en el Gobierno la facultad reglamentaria acerca de un procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social, e igualmente el necesario ajuste del procedimiento sancionador común a sus previsiones, así como la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente.
La LISOS no deroga el RD 928/1998. Su mantenimiento deriva de las previsiones de la Disposición derogatoria única (Derogación normativa), al expresar que "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley" y no incluir en el posterior desglose dicho cuerpo normativo. Lo regulado en aquel art. 7 del Reglamento sobre procedimiento no se opone en modo alguno a las previsiones de la LISOS dado que esta no alcanza a disciplinar el arco temporal de prescripción de las sanciones, aunque lo deseable hubiera sido que así lo contemplase, pues precisamente su razón de ser fue la de integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera. La referida norma reglamentaria es, por tanto, el RD 928/1998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que de manera específica estableció que: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción". Su exposición inicial relacionaba el elenco de normas legales que habilitaban su dictado. Entre otras, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, en su disposición adicional cuarta, determinó los principios rectores del procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y en la disposición final única que autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley".
El mencionado informe ampliatorio de la ITSS contestó las alegaciones - cuyo contenido esencialmente reproduce el recurso de alzada - con cita de jurisprudencia entonces existente y aplicable al caso-. Destacan los siguientes párrafos del informe, que deben dar lugar a desestimar lo alegado por la recurrente respecto a la relación entre la plantilla propia de la empresa usuaria y el número de trabajadores puestos a disposición por la ETT, así como al objeto de los contratos de puesta a disposición: "Respecto a que no se han analizado el número de trabajadores propios de la empresa respecto a los empleados por la ETT, es un dato cuantitativo que si bien resulta significativo no es la base de la fundamentación de los hechos constatados, por cuanto esta se centra en la causa de los contratos celebrados que no gozan de autonomía y sustantividad propias, que exige el art. 15.2.a) del ET y art. 2 del R.D. 2720/98, para la celebración de los contratos por obra y servicio determinados, y en aplicación de la sentencia indicada [se refiere a una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24/04/2006, citada extensamente en el mismo informe] al no cumplirse todos los requisitos, se incurre en cesión ilegal aunque la cedente sea una ETT legítimamente constituida.
En el objeto de los contratos no se especifica que fueran para la realización de una nueva línea de productos como alega la empresa "Los contratos de puesta a disposición realizados no lo son para tareas fijas y periódicas, sino para la realización de nuevas líneas de productos que no es fijo, pues es la primera vez que la empresa los produce y en ningún caso es periódica pues no se han repetido en el tiempo", sino que como se indica en los mismos el objeto era el "empaquetado de frutas y verduras" en general sin dar concreción a la nueva línea de productos que alega".
"2. El art. 43 ET, que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y señala en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
[...]
4. En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de2008, rcud. 1697/2012, con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec.1077/2005), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC".
En el mismo sentido STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007 [...]. [...] el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC.
[...] Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS, se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados.
Concurre cesión ilegal de trabajadores cuando el contrato de puesta a disposición se
utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria [...] la conducta sancionada no es la simple utilización indebida de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994, cuya comisión afectaría exclusivamente a la ETT y a la empresa usuaria, sino de una cesión ilegal de trabajadores en toda regla, ejecutada por ambas empresas con la finalidad de ceder ilegalmente a trabajadores de la ETT a la empresa usuaria, que debe calificarse de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS, que no excluye, de ninguna manera, a las ETT , cuando éstas ceden trabajadores sin atenerse a los límites legales.
Si no fuera así, si la cesión ilícita de trabajadores ejecutada por una ETT quedara reducida a falta grave, derivada de la utilización indebida de los contratos de puesta a disposición, se produciría un efecto perverso, toda vez que, siendo las ETTs las únicas empresas autorizadas para la cesión de trabajadores, siempre que se ajusten a la legalidad, tal y como dispone el art. 43.1 ET, podrían ceder ilícitamente a trabajadores, desbordando su papel legal de manera desmedida, con una penalización muy inferior al resto de empresas, lo que comportaría un trato desigual totalmente injustificado".
En el presente caso, y como ha constatado la Inspección de Trabajo se trataba de una contratación que cubría necesidades estructurales y permanentes de la empresa usuaria, lo cual determina el carácter fraudulento de la contratación y la comisión de cesión ilegal de trabajadores de conformidad con la jurisprudencia citada y en definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a necesidades cíclicas, para las que existe prevista otra forma de contratación que puede ser cubierta a través de contratos fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial, y que solo tenga en alta a la fecha de la contratación de los 50 trabajadores, a 1 de noviembre de 2012, 20 trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción (aunque se alegue que habían sido 450 desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012) de que no acuda de forma directa a la contratación temporal, se puede considerar como un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de noviembre de 2008 y de 19 de febrero de 2009 y en las que se contiene un exhaustivo análisis de la vinculación existente entre el concepto de cesión ilegal y la actuación irregular en relación con los contratos de puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias en virtud de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal y como recoge la segunda de las sentencias citadas, "la cesión de trabajadores resulta ilegal no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan."
Y en conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que la ETT recurrente cedió a la empresa usuaria a través de los contratos de puesta a disposición a trabajadores, y ello para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, (...) hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incluible en el artículo 43.1 del ET con los efectos de solidaridad contemplado en el número 3 del mismo precepto".
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por la Empresa INTEREMPLEO ETT S.L., frente a la CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA, con confirmación de la resolución impugnada y absolución de la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra la misma no cabe recurso alguno como ya se ha dicho.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
