Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 476/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 375/2025 de 29 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 136 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES
Nº de sentencia: 476/2025
Núm. Cendoj: 47186440012025100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3911
Núm. Roj: SJSO 3911:2025
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: MAM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Juez Sustituto en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos
1º.- Estoy disfrutando un permiso de maternidad de 16 semanas por nacimiento de hijo establecido en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores que concluye el 01 de abril del 2025.
2º.- Llegada la fecha quiero disfrutar los 14 días de lactancia que recoge el convenio estatal de Grandes Almacenes en su artículo 40. Esto sería hasta el 14 de abril del 2025.
3º.- En función de lo dispuesto solicito, seguido al periodo de lactancia acumulada de los
4º.- También tengo pendiente 15 días de compensación de festivos. Desde el 17 de junio del 2025 hasta 01 de julio del 2025(ambos inclusive) así como 3 días correspondientes al
5º.- En la actualidad, y conforme la previsión del artículo 34.8 del ET por razones de necesidad de conciliación de vida familiar y laboral, tengo a mi cargo y cuidado a mi hijo, estando bajo mi custodia, no es compatible su cuidado con la realización del trabajo en las condiciones que se me presentaron originalmente por contrato. No dispongo de ningún familiar directo que pueda ayudarme en mi situación actual y la falta de concreción de mi horario de trabajo hace imposible la conciliación de mi vida laboral con la vida familiar y personal. Por ello una vez terminado estos días pendiente quiero solicitar
-Jornada semanal de 30 horas.
-De lunes a viernes en un horario comprendido desde las 08:00h hasta las 14:00 h.
- Sábados, domingos y festivos no ir a trabajar.
Entiendo que la adaptación de jornada interesada es razonable y proporcionada, conjugando mis necesidades de conciliación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa sin causar perjuicio alguno.
La adaptación de jornada interesada
"...En primer lugar, nos gustaría transmitirte nuestra enhorabuena y deseos de que estés disfrutando de tu reciente maternidad. Dicho eso y en respuesta a la comunicación emitida por ti vía Burofax y recibida en la tienda el pasado día 10 de marzo de 2025, nos ponemos en contacto contigo para responder a todo lo que allí se enuncia:
Teniendo todo lo anterior en cuenta, te facilito un resumen para que puedas solicitarlo correctamente a través de Workday:
Lactancia: Desde el 1 hasta el 14 de abril (14 días naturales)
Vacaciones pendientes 2024: Desde el 15 de abril hasta el 12 de mayo (4 semanas completas)
Vacaciones 2025 (devengadas y no devengadas): Desde el 13 de mayo hasta el 16 de junio (5 semanas completas)
Aprovechamos la presente para recordarte que:
(i) el Protocolo que la Compañía sigue para este tipo de solicitudes fue acordado en 2019 en DIRECCION000 Sapin y el Comité Intercentros y ratificado en 2023 a través del II Plan de Igualdad. Dicho protocolo se basa en los principios de transparencia, equidad y objetividad;
(ii) las concreciones de jornada deben tener lugar siempre en el marco de los horarios existentes para los distintos roles, horarios de apertura comercial y respeto de los estándares de DIRECCION000 de atención al cliente.
(iii) El artículo 34.8 del Estatuto de los trabajado que mencionas en tu burofax regula las Adaptaciones de Jornada y establece que "dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadoras y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa", si bien has añadido una jornada semanal de 30 horas, por lo que también estarías solicitando una reducción de horas. Necesitaríamos confirmación de que efectivamente es así.
Quedamos a la espera de tu respuesta y, por supuesto, queremos trasmitirte que estamos más que disponibles para abordar en una conversación todo aquello que precises." (ac. 5 y 32)
"(Propuesta 1)
Firmar un acuerdo para los meses de julio y agosto de 2025 que contemple lo siguiente: "aportando los horarios del otro progenitor con al menos un mes de antelación (a finales de mayo, los de julio, y a finales de junio, los de agosto), se te planificará un horario de trabajo opuesto al del otro progenitor para asegurar que el menor está acompañado en todo momento por alguno de los dos progenitores".
Abrir una segunda fase de conversación para establecer tu concreción horaria a partir de septiembre, teniendo en cuenta los horarios de trabajo del otro progenitor y el horario definitivo del menor en la escuela infantil.
(Propuesta 2)
"Aportando los horarios del otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del trimestre, se te planificará un horario de trabajo opuesto al del otro progenitor para asegurar que el menor está acompañado en todo momento por alguno de los dos progenitores".
(Propuesta 3)
"Rotación de semanas de mañana y de tarde al 50%, pudiendo encajar las semanas de tarde en aquellas en las que el otro progenitor cuente con días de libranza, vacaciones".
Añadiendo que: "Queremos añadir que nos gustaría hacer propuestas más precisas en cuanto a horas de entrada y de salida en tus días de trabajo, pero para ello necesitamos cotejar los horarios que hará el menor en la escuela infantil, así como la disponibilidad del otro progenitor para su cuidado. Y, además, aprovechamos para recordarte que, para este tipo de solicitudes, hay establecido en la Compañía un protocolo que ha sido acordado y consultado por la Compañía y el Comité Intercentros. Dicho protocolo se basa en los principios de trasparencia, equidad y objetividad, por lo que es de aplicación por igual para todas las personas trabajadoras de las tiendas, y requiere una valoración tanto de los intereses y necesidades de la persona trabajadora, como de los horarios y necesidades del equipo, la organización del trabajo y de las necesidades comerciales de la Tienda.
En tu caso concreto, hemos tenido y tendremos en cuenta la situación del equipo al que perteneces, ya que en el rol de Genius Admin, a día de hoy, sois dos personas quienes desempeñáis esta posición y, como bien sabes, debe estar cubierto durante todo el horario de actividad comercial (de 10:00hrs a 22:00hrs) porque, desde el rol de Genius Admin, se planifican y coordinan de principio a fin todas las actividades operativas, se ayuda al equipo de Genius Bar con problemas de atención a clientes (proceso de admisión de reparaciones, búsqueda de soluciones apropiadas, gestión del proceso de recogida de reparaciones terminadas), o se da feedback a los equipos según la observación de interacciones con clientes en el floor o en la Repair Room.
Por tanto, estamos ante un rol imprescindible en la experiencia de tus compañeros y compañeras tanto en el área de reparaciones como en la excelencia de sus interacciones con clientes; y ello nos lleva a necesitar que dicha posición esté siempre cubierta durante el horario de apertura y, más aún, en los periodos de máxima afluencia como son los sábados.
Dicho esto, queremos invitarte a valorar la propuesta inicial que te hacemos para seguir con el proceso de evaluación de necesidades, a valorar las tres propuestas que, de buena fe, ya hemos formalizado con el presente email, y a compartirnos, si lo considerar, una nueva propuesta razonable y proporcional que responda a tus necesidades de conciliación, pero que también contemple las necesidades organizativas del equipo Genius Admin al que perteneces" (ac. 8).
La trabajadora en fecha 16 de abril de 2025 contestó al email remitido por la demandada el 3 de abril anterior, manifestando que no concretaban si la respuesta era afirmativa o negativa, comunicando su situación y solicitando que de conformidad con lo establecido en el art. 37.6 ET, que a partir del día 5 de julio de 2025 se redujese su jornada diaria, con la disminución proporcional del salario, por cuidado de hijo menor de 12 años, concretando su horario de trabajo de lunes a viernes de 8h de la mañana a 14 h de la tarde, no trabajando festivos ni fines de semana y finalizaría cuando cesasen las circunstancias que provocaban la solicitud, advirtiendo que, en el caso de no obtener respuesta afirmativa o negativa en el plazo improrrogable de cinco días, procedería a presentar demanda incluyendo la posible indemnización de daños y perjuicios (ac. 9).
La respuesta vía email de la empresa demandada en fecha 19 de abril de 2025 fue la siguiente:
"Como te confirmamos en anteriores comunicaciones, tu solicitud de reducción de jornada por Guarda Legal está aceptada desde que nos hiciste llegar dicha comunicación; si bien nuestra propuesta de pausar el proceso de negociación de la concreción se debe a que, encontrándote en una situación de Incapacidad Temporal, no queríamos contactarte para no interrumpir tu proceso de recuperación. Ahora bien, si nos autorizas a seguir contactándote por la vía que estimes oportuna, estamos más que dispuestos a seguir adelante con el proceso de revisión de las necesidades de conciliación planteadas hasta el momento, así como de las necesidades organizativas del equipo al que perteneces.
Por ello, aprovechando la presente, queremos confirmarte que habíamos quedado a la espera de que nos confirmases cuál iba a ser el horario definitivo de la escuela infantil de tu hijo, para poder valorar debidamente tu petición en consonancia con las necesidades del equipo. Mientras tanto, y para trasmitirte nuestra buena fe, queremos trasladarte dos primeras propuestas desde las que podríamos avanzar en el rol que actualmente estás desempeñando para tu valoración:
(Propuesta 1)
º En una rotación de dos semanas de mañana y una de tarde, trabajando las semanas de mañana hasta las 14.00h y las semanas de tarde, desde las 15.00h.
(Propuesta 2)
º Siempre que facilites el horario trimestral del otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del trimestre, te proponemos planificarte los horarios opuestos para que el menor esté siempre acompañado por uno de los dos progenitores.
Quedamos a la espera de (i) que nos confirmes si quieres seguir adelante con el proceso, aunque te encuentres en situación de Incapacidad Temporal, (ii) que nos compartas el horario certificado de la escuela infantil, (iii)que nos confirmes si te encaja alguna de las propuestas que aquí te compartimos" (ac. 10).
En la actualidad la demandada cuenta, en el centro donde presta servicios la actora, con tres personas ocupando el puesto de Genius Admin. Además de la demandante, otra trabajadora ( María Dolores) con reducción de jornada por guarda legal por cuidado de menor de lunes a domingo, 35 horas, y Marina. con una jornada de 25 horas semanales (ac. 39 e interrogatorio de parte).
Todas las personas trabajadoras que presten servicios a tiempo parcial, salvo las que tengan horario fijo de tarde tendrán garantizado que no habrá más de tres jornadas a la semana en los que la hora de salida sea a las 20 horas o a partir de tal hora.
La empresa sigue el Protocolo que tiene suscrito en cuanto a las concreciones horarias solicitadas por los trabajadores que obra al ac. 34 y se tiene por reproducido.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, interrogatorio de parte y testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 LRJS).
La actora ejercita una acción solicitando una reducción y concreción de jornada en virtud del art. 34.8 ET, pasando de 40 horas a la semana a 30 horas, el 25% de su jornada, a realizar únicamente en turno de mañana de lunes a viernes de 8 a 14 horas, dejando de prestar servicios en turnos rotativos de mañana y de tarde de lunes a domingo como venía efectuando, alegando el derecho a obtener una conciliación familiar y una reducción en su jornada de trabajo por guarda legal, al tener un hijo, nacido el NUM000 de 2024, sin red familiar de ayuda e imposibilidad de su pareja y padre del menor por motivos de trabajo, sin existir causa que justificase que la empresa no accediese a lo pedido, acumulando acción de daños y perjuicios causados, por lo que reclama la suma de 2.000€, ante la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida.
Frente a la anterior pretensión, se opone la empresa demandada, esgrimiendo que la propuesta de la actora no se encuentra dentro de su jornada ni tampoco se trata de una reducción de la jornada diaria dentro de cada turno, pretendiendo la reducción del número de días de trabajo, dejando de trabajar en aquellos momentos de mayor afluencia de clientes, por la tarde y los fines de semana.
Rechaza, en todo caso, la solicitud de una indemnización de daños y perjuicios, por la negativa a la solicitud realizada, cuantificada en 2.000 euros, al estar justifica plenamente esa denegación, por lo que no procede indemnización alguna, sin que tampoco se aporten datos ni evidencias que permitiesen determinar que se han producido daños y perjuicios, ni tampoco un criterio de cálculo de los mismos, considerando la cifra reclamada desproporcionada, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda y, en todo caso, la denegación de la indemnización.
Se recoge el derecho de las personas trabajadoras a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en el art. 34.8 E. T., que se incardina en el ámbito de las posibles adaptaciones de la jornada preexistente (que no se reduce), con nueva redacción por Real Decreto-ley 6/2019, y última actualización por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio, " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el periodo acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ellos.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
De modo que explícitamente se establece que las solicitudes
Es oportuno recordar, a efectos resolutorios de la cuestión litigiosa, los criterios de resolución siguiendo las normas vigentes y la jurisprudencia que las aplica, teniendo en consideración en primer término, el superior derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales, pues los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14, 18 y 39 de la Constitución Española).
Por otra parte, una interpretación en clave axiológica constitucional lleva a concluir que, asistiendo al trabajador el derecho a concretar su horario laboral, el ejercicio de este derecho no debe quedar mediatizado por la existencia en la empresa de un sistema de turnos como tampoco en el caso de solicitar una mera disminución lineal de la previa jornada, pues tanto en uno como en otro caso la reducción es incardinable dentro de la "jornada ordinaria" que desempeñaba el trabajador, entendida esta en un sentido amplio. De modo que, aun cuando ese régimen de turnicidad fuese previo a la solicitud contase con respaldo normativo o convencional, la adaptación de jornada se erige como excepción muy cualificada al sistema de turnos o al régimen de días en que se articula la jornada, de modo que, si el trabajador así lo solicita, la concreción horaria podrá materializarse sobre cualquier franja del tiempo laboral, sin sujeción a turnos, si bien, esta regla general no está exenta de excepciones, que podrán venir dadas por la concurrencia de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa, sujeto a acreditación por parte de la empleadora que deniegue esa concreción horaria, siendo así que, en buena lógica, la apreciación de tal quebranto será tanto más improbable cuanto mayores sean el tamaño de la empresa y la dimensión de su plantilla.
Considerando todo lo expuesto, en el concreto supuesto, nos encontramos con una solicitud de la trabajadora demandante para realizar su actividad laboral para la empresa demandada, en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, sin prestar servicios ni por la tarde ni tampoco fines de semana y festivos, que no es aceptada por la demandada, dadas las necesidades y organización de la tienda, aparte de no haber acreditado suficientemente su necesidad, sin que ninguna de las personas que trabajan para ella presten exclusivamente servicios según lo solicitado por la actora.
Cabe señalar que, ante la petición efectuada por la trabajadora, existieron propuestas por la empresa demandada, requiriendo documentación para justificar las necesidades y abriéndose una negociación, como resulta de la documentación aportada por las partes, recogida en el relato fáctico.
Ciertamente la trabajadora demandante acredita ser madre de un menor, nacido el NUM000 de 2024, el horario del centro al que va acudir el mismo, y que el padre del niño, Horacio, no podría ocuparse del mismo al venir prestando servicios para la empresa DIRECCION002. como Customer Experience Associate II, según la documentación aportada, teletrabajando a tiempo completo, desde su domicilio, con un horario que requiere su disposición para cubrir 24 horas 7 días a la semana incluyendo festivos de ser necesario, al que se facilita sus horarios con un mes de antelación, pudiendo señalarse sobre esta cuestión que no se ha conseguido clarificar esa prestación de servicios y sus condiciones, no obstante, no parece pueda cubrirse las necesidades de atención del hijo menor.
No se discute la reducción de jornada de la trabajadora, pues el debate se centra en la concreción solicitada, puesto que la trabajadora presta servicios a turnos, mañanas y tardes, de lunes a domingo y festivos, estos últimos cuando se efectúa la apertura de la tienda en la que desempeña su actividad, ubicada en un centro comercial, con horario de apertura de 10 de la mañana a 10 de la noche, pretendiendo únicamente, como se ha dicho, trabajar de lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas.
La controversia se centra en la negativa de la empresa demandada a acceder a dicha pretensión, alegando causas organizativas que la hacían inviable. Y la prueba desplegada por la empresa demandada en el acto de juicio permite tener por acreditadas suficientemente las razones que motivan que no se haya accedido a los concretos términos solicitados por la trabajadora, tanto documentalmente como por la declaración prestada por el Sr. Sr. Ricardo, Senior Managemt. Así este expuso el horario de la tienda, de 10 de la mañana a 10 de la noche, todos los días, incluyendo los domingos o festivos de apertura, sin que ningún trabajador estuviese exento de trabajar fines de semana o tardes. Explicó las necesidades de la empresa y las funciones del puesto de trabajo ocupado por la actora, destacando del mismo la importancia de dar soporte a los compañeros del soporte técnico cuando más afluencia de clientes había, situando la mayor carga de trabajo por las tardes y los fines de semana, incidiendo en el horario de la tienda, al estar ubicados en un centro comercial, debiendo velar por el flujo de las reparaciones, su corrección y conectar con los clientes para ayudarles e informarles, explicando reparaciones, condiciones, firmas, diagnóstico..., incluso también en la decisión de compra de producto, sostenía, tenía un papel importante ese puesto desempeñado por la demandante.
Asimismo se aclaró por el Sr. Ricardo el hecho de que en el momento de acceder la actora al puesto de Genius Admin solo hubiese una persona, no habiéndose contratado tampoco a nadie durante la baja de la trabajadora para cubrir su puesto y que, en la actualidad fuesen tres las personas, incluida la demandante, ocupando referido puesto de Genius Admin, manifestando que se fue cubriendo por parte del resto de compañeros aquellas tareas de la trabajadora demandante, como se pudo, "parcheando" de forma provisional, a la espera de si mejoraba y se reincorporaba, pero sin atender como se debería y desatendiendo, en cierta medida, otras tareas, dando una peor atención al cliente, sin dar toda la cobertura. Explicando también el motivo de haber incorporado a una tercera persona, por la reducción de jornada que una de dichas trabajadoras tiene concedida y con la pretensión de cubrir la pedida por la propia actora, si bien, seguía exponiendo no obstante, la dificultad e imposibilidad de poder atender a la concreción horaria solicitada por la actora, teniendo en cuenta el pacto de julio de 2024, en cuanto a las condiciones de trabajo de las personas con esas condiciones, limitada la posibilidad de estar más de tres días más allá de las 8 de la tarde, siendo imposible cubrir el horario que no estaría cubierto por la actora.
De modo que, considerando lo expuesto, el mantener a tres personas en el puesto de Genius Admin no puede implicar, sin más, la posibilidad de la empresa demandada de atender a lo solicitado por la demandante, como también declaraba el padre del menor, pareja de aquella, al haber prestado servicios con anterioridad en la empresa demandada, dado que la empleadora habrá ido adecuando, lógicamente, su organización a sus propias necesidades. Pues de entender que se puede efectuar las funciones de la actora por otras personas en todo caso, podría conllevar a cuestionarse incluso el propio puesto, siendo diferente que todos los empleados tengan que estar en disposición de ayudar al cliente en cuanto necesiten, pero ciertas funciones son propias del concreto puesto desarrollado por la demandante, llegando a tener determinados permisos de los que no disponen otros trabajadores, como indicó y detalló el Sr. Ricardo, siendo necesario cubrir todos los días de apertura de la tienda y la franja horaria de la misma, sin ser posible con el resto de trabajadoras que tienen el mismo puesto, atendidas sus condiciones laborales.
En consecuencia, teniendo en cuenta la organización de la empresa demandada, la prestación de servicios que se efectúa en la misma, como se desarrolla el trabajo por todas las personas empleadas, el horario de atención a los clientes, pretendiendo la actora iniciar su jornada cuando no se ha procedido siquiera a la apertura de la tienda, dejando sin cubrir todas las tardes, sábados y festivos, en momentos de mayor afluencia de clientes, sin que entienda posible que el resto de trabajadores realicen sus funciones de forma adecuada y continuada sin desatender las propias, en condiciones que ningún empleado tiene, da lugar a que proceda la desestimación de la pretensión deducida en la demanda en los términos interesados, sin que tampoco proceda indemnización alguna, ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación, también por razón de la cuantía, dado que lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios inferior al límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º.- Estoy disfrutando un permiso de maternidad de 16 semanas por nacimiento de hijo establecido en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores que concluye el 01 de abril del 2025.
2º.- Llegada la fecha quiero disfrutar los 14 días de lactancia que recoge el convenio estatal de Grandes Almacenes en su artículo 40. Esto sería hasta el 14 de abril del 2025.
3º.- En función de lo dispuesto solicito, seguido al periodo de lactancia acumulada de los
4º.- También tengo pendiente 15 días de compensación de festivos. Desde el 17 de junio del 2025 hasta 01 de julio del 2025(ambos inclusive) así como 3 días correspondientes al
5º.- En la actualidad, y conforme la previsión del artículo 34.8 del ET por razones de necesidad de conciliación de vida familiar y laboral, tengo a mi cargo y cuidado a mi hijo, estando bajo mi custodia, no es compatible su cuidado con la realización del trabajo en las condiciones que se me presentaron originalmente por contrato. No dispongo de ningún familiar directo que pueda ayudarme en mi situación actual y la falta de concreción de mi horario de trabajo hace imposible la conciliación de mi vida laboral con la vida familiar y personal. Por ello una vez terminado estos días pendiente quiero solicitar
-Jornada semanal de 30 horas.
-De lunes a viernes en un horario comprendido desde las 08:00h hasta las 14:00 h.
- Sábados, domingos y festivos no ir a trabajar.
Entiendo que la adaptación de jornada interesada es razonable y proporcionada, conjugando mis necesidades de conciliación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa sin causar perjuicio alguno.
La adaptación de jornada interesada
"...En primer lugar, nos gustaría transmitirte nuestra enhorabuena y deseos de que estés disfrutando de tu reciente maternidad. Dicho eso y en respuesta a la comunicación emitida por ti vía Burofax y recibida en la tienda el pasado día 10 de marzo de 2025, nos ponemos en contacto contigo para responder a todo lo que allí se enuncia:
Teniendo todo lo anterior en cuenta, te facilito un resumen para que puedas solicitarlo correctamente a través de Workday:
Lactancia: Desde el 1 hasta el 14 de abril (14 días naturales)
Vacaciones pendientes 2024: Desde el 15 de abril hasta el 12 de mayo (4 semanas completas)
Vacaciones 2025 (devengadas y no devengadas): Desde el 13 de mayo hasta el 16 de junio (5 semanas completas)
Aprovechamos la presente para recordarte que:
(i) el Protocolo que la Compañía sigue para este tipo de solicitudes fue acordado en 2019 en DIRECCION000 Sapin y el Comité Intercentros y ratificado en 2023 a través del II Plan de Igualdad. Dicho protocolo se basa en los principios de transparencia, equidad y objetividad;
(ii) las concreciones de jornada deben tener lugar siempre en el marco de los horarios existentes para los distintos roles, horarios de apertura comercial y respeto de los estándares de DIRECCION000 de atención al cliente.
(iii) El artículo 34.8 del Estatuto de los trabajado que mencionas en tu burofax regula las Adaptaciones de Jornada y establece que "dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadoras y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa", si bien has añadido una jornada semanal de 30 horas, por lo que también estarías solicitando una reducción de horas. Necesitaríamos confirmación de que efectivamente es así.
Quedamos a la espera de tu respuesta y, por supuesto, queremos trasmitirte que estamos más que disponibles para abordar en una conversación todo aquello que precises." (ac. 5 y 32)
"(Propuesta 1)
Firmar un acuerdo para los meses de julio y agosto de 2025 que contemple lo siguiente: "aportando los horarios del otro progenitor con al menos un mes de antelación (a finales de mayo, los de julio, y a finales de junio, los de agosto), se te planificará un horario de trabajo opuesto al del otro progenitor para asegurar que el menor está acompañado en todo momento por alguno de los dos progenitores".
Abrir una segunda fase de conversación para establecer tu concreción horaria a partir de septiembre, teniendo en cuenta los horarios de trabajo del otro progenitor y el horario definitivo del menor en la escuela infantil.
(Propuesta 2)
"Aportando los horarios del otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del trimestre, se te planificará un horario de trabajo opuesto al del otro progenitor para asegurar que el menor está acompañado en todo momento por alguno de los dos progenitores".
(Propuesta 3)
"Rotación de semanas de mañana y de tarde al 50%, pudiendo encajar las semanas de tarde en aquellas en las que el otro progenitor cuente con días de libranza, vacaciones".
Añadiendo que: "Queremos añadir que nos gustaría hacer propuestas más precisas en cuanto a horas de entrada y de salida en tus días de trabajo, pero para ello necesitamos cotejar los horarios que hará el menor en la escuela infantil, así como la disponibilidad del otro progenitor para su cuidado. Y, además, aprovechamos para recordarte que, para este tipo de solicitudes, hay establecido en la Compañía un protocolo que ha sido acordado y consultado por la Compañía y el Comité Intercentros. Dicho protocolo se basa en los principios de trasparencia, equidad y objetividad, por lo que es de aplicación por igual para todas las personas trabajadoras de las tiendas, y requiere una valoración tanto de los intereses y necesidades de la persona trabajadora, como de los horarios y necesidades del equipo, la organización del trabajo y de las necesidades comerciales de la Tienda.
En tu caso concreto, hemos tenido y tendremos en cuenta la situación del equipo al que perteneces, ya que en el rol de Genius Admin, a día de hoy, sois dos personas quienes desempeñáis esta posición y, como bien sabes, debe estar cubierto durante todo el horario de actividad comercial (de 10:00hrs a 22:00hrs) porque, desde el rol de Genius Admin, se planifican y coordinan de principio a fin todas las actividades operativas, se ayuda al equipo de Genius Bar con problemas de atención a clientes (proceso de admisión de reparaciones, búsqueda de soluciones apropiadas, gestión del proceso de recogida de reparaciones terminadas), o se da feedback a los equipos según la observación de interacciones con clientes en el floor o en la Repair Room.
Por tanto, estamos ante un rol imprescindible en la experiencia de tus compañeros y compañeras tanto en el área de reparaciones como en la excelencia de sus interacciones con clientes; y ello nos lleva a necesitar que dicha posición esté siempre cubierta durante el horario de apertura y, más aún, en los periodos de máxima afluencia como son los sábados.
Dicho esto, queremos invitarte a valorar la propuesta inicial que te hacemos para seguir con el proceso de evaluación de necesidades, a valorar las tres propuestas que, de buena fe, ya hemos formalizado con el presente email, y a compartirnos, si lo considerar, una nueva propuesta razonable y proporcional que responda a tus necesidades de conciliación, pero que también contemple las necesidades organizativas del equipo Genius Admin al que perteneces" (ac. 8).
La trabajadora en fecha 16 de abril de 2025 contestó al email remitido por la demandada el 3 de abril anterior, manifestando que no concretaban si la respuesta era afirmativa o negativa, comunicando su situación y solicitando que de conformidad con lo establecido en el art. 37.6 ET, que a partir del día 5 de julio de 2025 se redujese su jornada diaria, con la disminución proporcional del salario, por cuidado de hijo menor de 12 años, concretando su horario de trabajo de lunes a viernes de 8h de la mañana a 14 h de la tarde, no trabajando festivos ni fines de semana y finalizaría cuando cesasen las circunstancias que provocaban la solicitud, advirtiendo que, en el caso de no obtener respuesta afirmativa o negativa en el plazo improrrogable de cinco días, procedería a presentar demanda incluyendo la posible indemnización de daños y perjuicios (ac. 9).
La respuesta vía email de la empresa demandada en fecha 19 de abril de 2025 fue la siguiente:
"Como te confirmamos en anteriores comunicaciones, tu solicitud de reducción de jornada por Guarda Legal está aceptada desde que nos hiciste llegar dicha comunicación; si bien nuestra propuesta de pausar el proceso de negociación de la concreción se debe a que, encontrándote en una situación de Incapacidad Temporal, no queríamos contactarte para no interrumpir tu proceso de recuperación. Ahora bien, si nos autorizas a seguir contactándote por la vía que estimes oportuna, estamos más que dispuestos a seguir adelante con el proceso de revisión de las necesidades de conciliación planteadas hasta el momento, así como de las necesidades organizativas del equipo al que perteneces.
Por ello, aprovechando la presente, queremos confirmarte que habíamos quedado a la espera de que nos confirmases cuál iba a ser el horario definitivo de la escuela infantil de tu hijo, para poder valorar debidamente tu petición en consonancia con las necesidades del equipo. Mientras tanto, y para trasmitirte nuestra buena fe, queremos trasladarte dos primeras propuestas desde las que podríamos avanzar en el rol que actualmente estás desempeñando para tu valoración:
(Propuesta 1)
º En una rotación de dos semanas de mañana y una de tarde, trabajando las semanas de mañana hasta las 14.00h y las semanas de tarde, desde las 15.00h.
(Propuesta 2)
º Siempre que facilites el horario trimestral del otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del trimestre, te proponemos planificarte los horarios opuestos para que el menor esté siempre acompañado por uno de los dos progenitores.
Quedamos a la espera de (i) que nos confirmes si quieres seguir adelante con el proceso, aunque te encuentres en situación de Incapacidad Temporal, (ii) que nos compartas el horario certificado de la escuela infantil, (iii)que nos confirmes si te encaja alguna de las propuestas que aquí te compartimos" (ac. 10).
En la actualidad la demandada cuenta, en el centro donde presta servicios la actora, con tres personas ocupando el puesto de Genius Admin. Además de la demandante, otra trabajadora ( María Dolores) con reducción de jornada por guarda legal por cuidado de menor de lunes a domingo, 35 horas, y Marina. con una jornada de 25 horas semanales (ac. 39 e interrogatorio de parte).
Todas las personas trabajadoras que presten servicios a tiempo parcial, salvo las que tengan horario fijo de tarde tendrán garantizado que no habrá más de tres jornadas a la semana en los que la hora de salida sea a las 20 horas o a partir de tal hora.
La empresa sigue el Protocolo que tiene suscrito en cuanto a las concreciones horarias solicitadas por los trabajadores que obra al ac. 34 y se tiene por reproducido.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, interrogatorio de parte y testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 LRJS).
La actora ejercita una acción solicitando una reducción y concreción de jornada en virtud del art. 34.8 ET, pasando de 40 horas a la semana a 30 horas, el 25% de su jornada, a realizar únicamente en turno de mañana de lunes a viernes de 8 a 14 horas, dejando de prestar servicios en turnos rotativos de mañana y de tarde de lunes a domingo como venía efectuando, alegando el derecho a obtener una conciliación familiar y una reducción en su jornada de trabajo por guarda legal, al tener un hijo, nacido el NUM000 de 2024, sin red familiar de ayuda e imposibilidad de su pareja y padre del menor por motivos de trabajo, sin existir causa que justificase que la empresa no accediese a lo pedido, acumulando acción de daños y perjuicios causados, por lo que reclama la suma de 2.000€, ante la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida.
Frente a la anterior pretensión, se opone la empresa demandada, esgrimiendo que la propuesta de la actora no se encuentra dentro de su jornada ni tampoco se trata de una reducción de la jornada diaria dentro de cada turno, pretendiendo la reducción del número de días de trabajo, dejando de trabajar en aquellos momentos de mayor afluencia de clientes, por la tarde y los fines de semana.
Rechaza, en todo caso, la solicitud de una indemnización de daños y perjuicios, por la negativa a la solicitud realizada, cuantificada en 2.000 euros, al estar justifica plenamente esa denegación, por lo que no procede indemnización alguna, sin que tampoco se aporten datos ni evidencias que permitiesen determinar que se han producido daños y perjuicios, ni tampoco un criterio de cálculo de los mismos, considerando la cifra reclamada desproporcionada, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda y, en todo caso, la denegación de la indemnización.
Se recoge el derecho de las personas trabajadoras a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en el art. 34.8 E. T., que se incardina en el ámbito de las posibles adaptaciones de la jornada preexistente (que no se reduce), con nueva redacción por Real Decreto-ley 6/2019, y última actualización por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio, " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el periodo acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ellos.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
De modo que explícitamente se establece que las solicitudes
Es oportuno recordar, a efectos resolutorios de la cuestión litigiosa, los criterios de resolución siguiendo las normas vigentes y la jurisprudencia que las aplica, teniendo en consideración en primer término, el superior derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales, pues los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14, 18 y 39 de la Constitución Española).
Por otra parte, una interpretación en clave axiológica constitucional lleva a concluir que, asistiendo al trabajador el derecho a concretar su horario laboral, el ejercicio de este derecho no debe quedar mediatizado por la existencia en la empresa de un sistema de turnos como tampoco en el caso de solicitar una mera disminución lineal de la previa jornada, pues tanto en uno como en otro caso la reducción es incardinable dentro de la "jornada ordinaria" que desempeñaba el trabajador, entendida esta en un sentido amplio. De modo que, aun cuando ese régimen de turnicidad fuese previo a la solicitud contase con respaldo normativo o convencional, la adaptación de jornada se erige como excepción muy cualificada al sistema de turnos o al régimen de días en que se articula la jornada, de modo que, si el trabajador así lo solicita, la concreción horaria podrá materializarse sobre cualquier franja del tiempo laboral, sin sujeción a turnos, si bien, esta regla general no está exenta de excepciones, que podrán venir dadas por la concurrencia de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa, sujeto a acreditación por parte de la empleadora que deniegue esa concreción horaria, siendo así que, en buena lógica, la apreciación de tal quebranto será tanto más improbable cuanto mayores sean el tamaño de la empresa y la dimensión de su plantilla.
Considerando todo lo expuesto, en el concreto supuesto, nos encontramos con una solicitud de la trabajadora demandante para realizar su actividad laboral para la empresa demandada, en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, sin prestar servicios ni por la tarde ni tampoco fines de semana y festivos, que no es aceptada por la demandada, dadas las necesidades y organización de la tienda, aparte de no haber acreditado suficientemente su necesidad, sin que ninguna de las personas que trabajan para ella presten exclusivamente servicios según lo solicitado por la actora.
Cabe señalar que, ante la petición efectuada por la trabajadora, existieron propuestas por la empresa demandada, requiriendo documentación para justificar las necesidades y abriéndose una negociación, como resulta de la documentación aportada por las partes, recogida en el relato fáctico.
Ciertamente la trabajadora demandante acredita ser madre de un menor, nacido el NUM000 de 2024, el horario del centro al que va acudir el mismo, y que el padre del niño, Horacio, no podría ocuparse del mismo al venir prestando servicios para la empresa DIRECCION002. como Customer Experience Associate II, según la documentación aportada, teletrabajando a tiempo completo, desde su domicilio, con un horario que requiere su disposición para cubrir 24 horas 7 días a la semana incluyendo festivos de ser necesario, al que se facilita sus horarios con un mes de antelación, pudiendo señalarse sobre esta cuestión que no se ha conseguido clarificar esa prestación de servicios y sus condiciones, no obstante, no parece pueda cubrirse las necesidades de atención del hijo menor.
No se discute la reducción de jornada de la trabajadora, pues el debate se centra en la concreción solicitada, puesto que la trabajadora presta servicios a turnos, mañanas y tardes, de lunes a domingo y festivos, estos últimos cuando se efectúa la apertura de la tienda en la que desempeña su actividad, ubicada en un centro comercial, con horario de apertura de 10 de la mañana a 10 de la noche, pretendiendo únicamente, como se ha dicho, trabajar de lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas.
La controversia se centra en la negativa de la empresa demandada a acceder a dicha pretensión, alegando causas organizativas que la hacían inviable. Y la prueba desplegada por la empresa demandada en el acto de juicio permite tener por acreditadas suficientemente las razones que motivan que no se haya accedido a los concretos términos solicitados por la trabajadora, tanto documentalmente como por la declaración prestada por el Sr. Sr. Ricardo, Senior Managemt. Así este expuso el horario de la tienda, de 10 de la mañana a 10 de la noche, todos los días, incluyendo los domingos o festivos de apertura, sin que ningún trabajador estuviese exento de trabajar fines de semana o tardes. Explicó las necesidades de la empresa y las funciones del puesto de trabajo ocupado por la actora, destacando del mismo la importancia de dar soporte a los compañeros del soporte técnico cuando más afluencia de clientes había, situando la mayor carga de trabajo por las tardes y los fines de semana, incidiendo en el horario de la tienda, al estar ubicados en un centro comercial, debiendo velar por el flujo de las reparaciones, su corrección y conectar con los clientes para ayudarles e informarles, explicando reparaciones, condiciones, firmas, diagnóstico..., incluso también en la decisión de compra de producto, sostenía, tenía un papel importante ese puesto desempeñado por la demandante.
Asimismo se aclaró por el Sr. Ricardo el hecho de que en el momento de acceder la actora al puesto de Genius Admin solo hubiese una persona, no habiéndose contratado tampoco a nadie durante la baja de la trabajadora para cubrir su puesto y que, en la actualidad fuesen tres las personas, incluida la demandante, ocupando referido puesto de Genius Admin, manifestando que se fue cubriendo por parte del resto de compañeros aquellas tareas de la trabajadora demandante, como se pudo, "parcheando" de forma provisional, a la espera de si mejoraba y se reincorporaba, pero sin atender como se debería y desatendiendo, en cierta medida, otras tareas, dando una peor atención al cliente, sin dar toda la cobertura. Explicando también el motivo de haber incorporado a una tercera persona, por la reducción de jornada que una de dichas trabajadoras tiene concedida y con la pretensión de cubrir la pedida por la propia actora, si bien, seguía exponiendo no obstante, la dificultad e imposibilidad de poder atender a la concreción horaria solicitada por la actora, teniendo en cuenta el pacto de julio de 2024, en cuanto a las condiciones de trabajo de las personas con esas condiciones, limitada la posibilidad de estar más de tres días más allá de las 8 de la tarde, siendo imposible cubrir el horario que no estaría cubierto por la actora.
De modo que, considerando lo expuesto, el mantener a tres personas en el puesto de Genius Admin no puede implicar, sin más, la posibilidad de la empresa demandada de atender a lo solicitado por la demandante, como también declaraba el padre del menor, pareja de aquella, al haber prestado servicios con anterioridad en la empresa demandada, dado que la empleadora habrá ido adecuando, lógicamente, su organización a sus propias necesidades. Pues de entender que se puede efectuar las funciones de la actora por otras personas en todo caso, podría conllevar a cuestionarse incluso el propio puesto, siendo diferente que todos los empleados tengan que estar en disposición de ayudar al cliente en cuanto necesiten, pero ciertas funciones son propias del concreto puesto desarrollado por la demandante, llegando a tener determinados permisos de los que no disponen otros trabajadores, como indicó y detalló el Sr. Ricardo, siendo necesario cubrir todos los días de apertura de la tienda y la franja horaria de la misma, sin ser posible con el resto de trabajadoras que tienen el mismo puesto, atendidas sus condiciones laborales.
En consecuencia, teniendo en cuenta la organización de la empresa demandada, la prestación de servicios que se efectúa en la misma, como se desarrolla el trabajo por todas las personas empleadas, el horario de atención a los clientes, pretendiendo la actora iniciar su jornada cuando no se ha procedido siquiera a la apertura de la tienda, dejando sin cubrir todas las tardes, sábados y festivos, en momentos de mayor afluencia de clientes, sin que entienda posible que el resto de trabajadores realicen sus funciones de forma adecuada y continuada sin desatender las propias, en condiciones que ningún empleado tiene, da lugar a que proceda la desestimación de la pretensión deducida en la demanda en los términos interesados, sin que tampoco proceda indemnización alguna, ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación, también por razón de la cuantía, dado que lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios inferior al límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
1º.- Estoy disfrutando un permiso de maternidad de 16 semanas por nacimiento de hijo establecido en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores que concluye el 01 de abril del 2025.
2º.- Llegada la fecha quiero disfrutar los 14 días de lactancia que recoge el convenio estatal de Grandes Almacenes en su artículo 40. Esto sería hasta el 14 de abril del 2025.
3º.- En función de lo dispuesto solicito, seguido al periodo de lactancia acumulada de los
4º.- También tengo pendiente 15 días de compensación de festivos. Desde el 17 de junio del 2025 hasta 01 de julio del 2025(ambos inclusive) así como 3 días correspondientes al
5º.- En la actualidad, y conforme la previsión del artículo 34.8 del ET por razones de necesidad de conciliación de vida familiar y laboral, tengo a mi cargo y cuidado a mi hijo, estando bajo mi custodia, no es compatible su cuidado con la realización del trabajo en las condiciones que se me presentaron originalmente por contrato. No dispongo de ningún familiar directo que pueda ayudarme en mi situación actual y la falta de concreción de mi horario de trabajo hace imposible la conciliación de mi vida laboral con la vida familiar y personal. Por ello una vez terminado estos días pendiente quiero solicitar
-Jornada semanal de 30 horas.
-De lunes a viernes en un horario comprendido desde las 08:00h hasta las 14:00 h.
- Sábados, domingos y festivos no ir a trabajar.
Entiendo que la adaptación de jornada interesada es razonable y proporcionada, conjugando mis necesidades de conciliación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa sin causar perjuicio alguno.
La adaptación de jornada interesada
"...En primer lugar, nos gustaría transmitirte nuestra enhorabuena y deseos de que estés disfrutando de tu reciente maternidad. Dicho eso y en respuesta a la comunicación emitida por ti vía Burofax y recibida en la tienda el pasado día 10 de marzo de 2025, nos ponemos en contacto contigo para responder a todo lo que allí se enuncia:
Teniendo todo lo anterior en cuenta, te facilito un resumen para que puedas solicitarlo correctamente a través de Workday:
Lactancia: Desde el 1 hasta el 14 de abril (14 días naturales)
Vacaciones pendientes 2024: Desde el 15 de abril hasta el 12 de mayo (4 semanas completas)
Vacaciones 2025 (devengadas y no devengadas): Desde el 13 de mayo hasta el 16 de junio (5 semanas completas)
Aprovechamos la presente para recordarte que:
(i) el Protocolo que la Compañía sigue para este tipo de solicitudes fue acordado en 2019 en DIRECCION000 Sapin y el Comité Intercentros y ratificado en 2023 a través del II Plan de Igualdad. Dicho protocolo se basa en los principios de transparencia, equidad y objetividad;
(ii) las concreciones de jornada deben tener lugar siempre en el marco de los horarios existentes para los distintos roles, horarios de apertura comercial y respeto de los estándares de DIRECCION000 de atención al cliente.
(iii) El artículo 34.8 del Estatuto de los trabajado que mencionas en tu burofax regula las Adaptaciones de Jornada y establece que "dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadoras y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa", si bien has añadido una jornada semanal de 30 horas, por lo que también estarías solicitando una reducción de horas. Necesitaríamos confirmación de que efectivamente es así.
Quedamos a la espera de tu respuesta y, por supuesto, queremos trasmitirte que estamos más que disponibles para abordar en una conversación todo aquello que precises." (ac. 5 y 32)
"(Propuesta 1)
Firmar un acuerdo para los meses de julio y agosto de 2025 que contemple lo siguiente: "aportando los horarios del otro progenitor con al menos un mes de antelación (a finales de mayo, los de julio, y a finales de junio, los de agosto), se te planificará un horario de trabajo opuesto al del otro progenitor para asegurar que el menor está acompañado en todo momento por alguno de los dos progenitores".
Abrir una segunda fase de conversación para establecer tu concreción horaria a partir de septiembre, teniendo en cuenta los horarios de trabajo del otro progenitor y el horario definitivo del menor en la escuela infantil.
(Propuesta 2)
"Aportando los horarios del otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del trimestre, se te planificará un horario de trabajo opuesto al del otro progenitor para asegurar que el menor está acompañado en todo momento por alguno de los dos progenitores".
(Propuesta 3)
"Rotación de semanas de mañana y de tarde al 50%, pudiendo encajar las semanas de tarde en aquellas en las que el otro progenitor cuente con días de libranza, vacaciones".
Añadiendo que: "Queremos añadir que nos gustaría hacer propuestas más precisas en cuanto a horas de entrada y de salida en tus días de trabajo, pero para ello necesitamos cotejar los horarios que hará el menor en la escuela infantil, así como la disponibilidad del otro progenitor para su cuidado. Y, además, aprovechamos para recordarte que, para este tipo de solicitudes, hay establecido en la Compañía un protocolo que ha sido acordado y consultado por la Compañía y el Comité Intercentros. Dicho protocolo se basa en los principios de trasparencia, equidad y objetividad, por lo que es de aplicación por igual para todas las personas trabajadoras de las tiendas, y requiere una valoración tanto de los intereses y necesidades de la persona trabajadora, como de los horarios y necesidades del equipo, la organización del trabajo y de las necesidades comerciales de la Tienda.
En tu caso concreto, hemos tenido y tendremos en cuenta la situación del equipo al que perteneces, ya que en el rol de Genius Admin, a día de hoy, sois dos personas quienes desempeñáis esta posición y, como bien sabes, debe estar cubierto durante todo el horario de actividad comercial (de 10:00hrs a 22:00hrs) porque, desde el rol de Genius Admin, se planifican y coordinan de principio a fin todas las actividades operativas, se ayuda al equipo de Genius Bar con problemas de atención a clientes (proceso de admisión de reparaciones, búsqueda de soluciones apropiadas, gestión del proceso de recogida de reparaciones terminadas), o se da feedback a los equipos según la observación de interacciones con clientes en el floor o en la Repair Room.
Por tanto, estamos ante un rol imprescindible en la experiencia de tus compañeros y compañeras tanto en el área de reparaciones como en la excelencia de sus interacciones con clientes; y ello nos lleva a necesitar que dicha posición esté siempre cubierta durante el horario de apertura y, más aún, en los periodos de máxima afluencia como son los sábados.
Dicho esto, queremos invitarte a valorar la propuesta inicial que te hacemos para seguir con el proceso de evaluación de necesidades, a valorar las tres propuestas que, de buena fe, ya hemos formalizado con el presente email, y a compartirnos, si lo considerar, una nueva propuesta razonable y proporcional que responda a tus necesidades de conciliación, pero que también contemple las necesidades organizativas del equipo Genius Admin al que perteneces" (ac. 8).
La trabajadora en fecha 16 de abril de 2025 contestó al email remitido por la demandada el 3 de abril anterior, manifestando que no concretaban si la respuesta era afirmativa o negativa, comunicando su situación y solicitando que de conformidad con lo establecido en el art. 37.6 ET, que a partir del día 5 de julio de 2025 se redujese su jornada diaria, con la disminución proporcional del salario, por cuidado de hijo menor de 12 años, concretando su horario de trabajo de lunes a viernes de 8h de la mañana a 14 h de la tarde, no trabajando festivos ni fines de semana y finalizaría cuando cesasen las circunstancias que provocaban la solicitud, advirtiendo que, en el caso de no obtener respuesta afirmativa o negativa en el plazo improrrogable de cinco días, procedería a presentar demanda incluyendo la posible indemnización de daños y perjuicios (ac. 9).
La respuesta vía email de la empresa demandada en fecha 19 de abril de 2025 fue la siguiente:
"Como te confirmamos en anteriores comunicaciones, tu solicitud de reducción de jornada por Guarda Legal está aceptada desde que nos hiciste llegar dicha comunicación; si bien nuestra propuesta de pausar el proceso de negociación de la concreción se debe a que, encontrándote en una situación de Incapacidad Temporal, no queríamos contactarte para no interrumpir tu proceso de recuperación. Ahora bien, si nos autorizas a seguir contactándote por la vía que estimes oportuna, estamos más que dispuestos a seguir adelante con el proceso de revisión de las necesidades de conciliación planteadas hasta el momento, así como de las necesidades organizativas del equipo al que perteneces.
Por ello, aprovechando la presente, queremos confirmarte que habíamos quedado a la espera de que nos confirmases cuál iba a ser el horario definitivo de la escuela infantil de tu hijo, para poder valorar debidamente tu petición en consonancia con las necesidades del equipo. Mientras tanto, y para trasmitirte nuestra buena fe, queremos trasladarte dos primeras propuestas desde las que podríamos avanzar en el rol que actualmente estás desempeñando para tu valoración:
(Propuesta 1)
º En una rotación de dos semanas de mañana y una de tarde, trabajando las semanas de mañana hasta las 14.00h y las semanas de tarde, desde las 15.00h.
(Propuesta 2)
º Siempre que facilites el horario trimestral del otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del trimestre, te proponemos planificarte los horarios opuestos para que el menor esté siempre acompañado por uno de los dos progenitores.
Quedamos a la espera de (i) que nos confirmes si quieres seguir adelante con el proceso, aunque te encuentres en situación de Incapacidad Temporal, (ii) que nos compartas el horario certificado de la escuela infantil, (iii)que nos confirmes si te encaja alguna de las propuestas que aquí te compartimos" (ac. 10).
En la actualidad la demandada cuenta, en el centro donde presta servicios la actora, con tres personas ocupando el puesto de Genius Admin. Además de la demandante, otra trabajadora ( María Dolores) con reducción de jornada por guarda legal por cuidado de menor de lunes a domingo, 35 horas, y Marina. con una jornada de 25 horas semanales (ac. 39 e interrogatorio de parte).
Todas las personas trabajadoras que presten servicios a tiempo parcial, salvo las que tengan horario fijo de tarde tendrán garantizado que no habrá más de tres jornadas a la semana en los que la hora de salida sea a las 20 horas o a partir de tal hora.
La empresa sigue el Protocolo que tiene suscrito en cuanto a las concreciones horarias solicitadas por los trabajadores que obra al ac. 34 y se tiene por reproducido.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, interrogatorio de parte y testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 LRJS).
La actora ejercita una acción solicitando una reducción y concreción de jornada en virtud del art. 34.8 ET, pasando de 40 horas a la semana a 30 horas, el 25% de su jornada, a realizar únicamente en turno de mañana de lunes a viernes de 8 a 14 horas, dejando de prestar servicios en turnos rotativos de mañana y de tarde de lunes a domingo como venía efectuando, alegando el derecho a obtener una conciliación familiar y una reducción en su jornada de trabajo por guarda legal, al tener un hijo, nacido el NUM000 de 2024, sin red familiar de ayuda e imposibilidad de su pareja y padre del menor por motivos de trabajo, sin existir causa que justificase que la empresa no accediese a lo pedido, acumulando acción de daños y perjuicios causados, por lo que reclama la suma de 2.000€, ante la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida.
Frente a la anterior pretensión, se opone la empresa demandada, esgrimiendo que la propuesta de la actora no se encuentra dentro de su jornada ni tampoco se trata de una reducción de la jornada diaria dentro de cada turno, pretendiendo la reducción del número de días de trabajo, dejando de trabajar en aquellos momentos de mayor afluencia de clientes, por la tarde y los fines de semana.
Rechaza, en todo caso, la solicitud de una indemnización de daños y perjuicios, por la negativa a la solicitud realizada, cuantificada en 2.000 euros, al estar justifica plenamente esa denegación, por lo que no procede indemnización alguna, sin que tampoco se aporten datos ni evidencias que permitiesen determinar que se han producido daños y perjuicios, ni tampoco un criterio de cálculo de los mismos, considerando la cifra reclamada desproporcionada, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda y, en todo caso, la denegación de la indemnización.
Se recoge el derecho de las personas trabajadoras a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en el art. 34.8 E. T., que se incardina en el ámbito de las posibles adaptaciones de la jornada preexistente (que no se reduce), con nueva redacción por Real Decreto-ley 6/2019, y última actualización por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio, " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el periodo acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ellos.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
De modo que explícitamente se establece que las solicitudes
Es oportuno recordar, a efectos resolutorios de la cuestión litigiosa, los criterios de resolución siguiendo las normas vigentes y la jurisprudencia que las aplica, teniendo en consideración en primer término, el superior derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales, pues los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14, 18 y 39 de la Constitución Española).
Por otra parte, una interpretación en clave axiológica constitucional lleva a concluir que, asistiendo al trabajador el derecho a concretar su horario laboral, el ejercicio de este derecho no debe quedar mediatizado por la existencia en la empresa de un sistema de turnos como tampoco en el caso de solicitar una mera disminución lineal de la previa jornada, pues tanto en uno como en otro caso la reducción es incardinable dentro de la "jornada ordinaria" que desempeñaba el trabajador, entendida esta en un sentido amplio. De modo que, aun cuando ese régimen de turnicidad fuese previo a la solicitud contase con respaldo normativo o convencional, la adaptación de jornada se erige como excepción muy cualificada al sistema de turnos o al régimen de días en que se articula la jornada, de modo que, si el trabajador así lo solicita, la concreción horaria podrá materializarse sobre cualquier franja del tiempo laboral, sin sujeción a turnos, si bien, esta regla general no está exenta de excepciones, que podrán venir dadas por la concurrencia de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa, sujeto a acreditación por parte de la empleadora que deniegue esa concreción horaria, siendo así que, en buena lógica, la apreciación de tal quebranto será tanto más improbable cuanto mayores sean el tamaño de la empresa y la dimensión de su plantilla.
Considerando todo lo expuesto, en el concreto supuesto, nos encontramos con una solicitud de la trabajadora demandante para realizar su actividad laboral para la empresa demandada, en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, sin prestar servicios ni por la tarde ni tampoco fines de semana y festivos, que no es aceptada por la demandada, dadas las necesidades y organización de la tienda, aparte de no haber acreditado suficientemente su necesidad, sin que ninguna de las personas que trabajan para ella presten exclusivamente servicios según lo solicitado por la actora.
Cabe señalar que, ante la petición efectuada por la trabajadora, existieron propuestas por la empresa demandada, requiriendo documentación para justificar las necesidades y abriéndose una negociación, como resulta de la documentación aportada por las partes, recogida en el relato fáctico.
Ciertamente la trabajadora demandante acredita ser madre de un menor, nacido el NUM000 de 2024, el horario del centro al que va acudir el mismo, y que el padre del niño, Horacio, no podría ocuparse del mismo al venir prestando servicios para la empresa DIRECCION002. como Customer Experience Associate II, según la documentación aportada, teletrabajando a tiempo completo, desde su domicilio, con un horario que requiere su disposición para cubrir 24 horas 7 días a la semana incluyendo festivos de ser necesario, al que se facilita sus horarios con un mes de antelación, pudiendo señalarse sobre esta cuestión que no se ha conseguido clarificar esa prestación de servicios y sus condiciones, no obstante, no parece pueda cubrirse las necesidades de atención del hijo menor.
No se discute la reducción de jornada de la trabajadora, pues el debate se centra en la concreción solicitada, puesto que la trabajadora presta servicios a turnos, mañanas y tardes, de lunes a domingo y festivos, estos últimos cuando se efectúa la apertura de la tienda en la que desempeña su actividad, ubicada en un centro comercial, con horario de apertura de 10 de la mañana a 10 de la noche, pretendiendo únicamente, como se ha dicho, trabajar de lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas.
La controversia se centra en la negativa de la empresa demandada a acceder a dicha pretensión, alegando causas organizativas que la hacían inviable. Y la prueba desplegada por la empresa demandada en el acto de juicio permite tener por acreditadas suficientemente las razones que motivan que no se haya accedido a los concretos términos solicitados por la trabajadora, tanto documentalmente como por la declaración prestada por el Sr. Sr. Ricardo, Senior Managemt. Así este expuso el horario de la tienda, de 10 de la mañana a 10 de la noche, todos los días, incluyendo los domingos o festivos de apertura, sin que ningún trabajador estuviese exento de trabajar fines de semana o tardes. Explicó las necesidades de la empresa y las funciones del puesto de trabajo ocupado por la actora, destacando del mismo la importancia de dar soporte a los compañeros del soporte técnico cuando más afluencia de clientes había, situando la mayor carga de trabajo por las tardes y los fines de semana, incidiendo en el horario de la tienda, al estar ubicados en un centro comercial, debiendo velar por el flujo de las reparaciones, su corrección y conectar con los clientes para ayudarles e informarles, explicando reparaciones, condiciones, firmas, diagnóstico..., incluso también en la decisión de compra de producto, sostenía, tenía un papel importante ese puesto desempeñado por la demandante.
Asimismo se aclaró por el Sr. Ricardo el hecho de que en el momento de acceder la actora al puesto de Genius Admin solo hubiese una persona, no habiéndose contratado tampoco a nadie durante la baja de la trabajadora para cubrir su puesto y que, en la actualidad fuesen tres las personas, incluida la demandante, ocupando referido puesto de Genius Admin, manifestando que se fue cubriendo por parte del resto de compañeros aquellas tareas de la trabajadora demandante, como se pudo, "parcheando" de forma provisional, a la espera de si mejoraba y se reincorporaba, pero sin atender como se debería y desatendiendo, en cierta medida, otras tareas, dando una peor atención al cliente, sin dar toda la cobertura. Explicando también el motivo de haber incorporado a una tercera persona, por la reducción de jornada que una de dichas trabajadoras tiene concedida y con la pretensión de cubrir la pedida por la propia actora, si bien, seguía exponiendo no obstante, la dificultad e imposibilidad de poder atender a la concreción horaria solicitada por la actora, teniendo en cuenta el pacto de julio de 2024, en cuanto a las condiciones de trabajo de las personas con esas condiciones, limitada la posibilidad de estar más de tres días más allá de las 8 de la tarde, siendo imposible cubrir el horario que no estaría cubierto por la actora.
De modo que, considerando lo expuesto, el mantener a tres personas en el puesto de Genius Admin no puede implicar, sin más, la posibilidad de la empresa demandada de atender a lo solicitado por la demandante, como también declaraba el padre del menor, pareja de aquella, al haber prestado servicios con anterioridad en la empresa demandada, dado que la empleadora habrá ido adecuando, lógicamente, su organización a sus propias necesidades. Pues de entender que se puede efectuar las funciones de la actora por otras personas en todo caso, podría conllevar a cuestionarse incluso el propio puesto, siendo diferente que todos los empleados tengan que estar en disposición de ayudar al cliente en cuanto necesiten, pero ciertas funciones son propias del concreto puesto desarrollado por la demandante, llegando a tener determinados permisos de los que no disponen otros trabajadores, como indicó y detalló el Sr. Ricardo, siendo necesario cubrir todos los días de apertura de la tienda y la franja horaria de la misma, sin ser posible con el resto de trabajadoras que tienen el mismo puesto, atendidas sus condiciones laborales.
En consecuencia, teniendo en cuenta la organización de la empresa demandada, la prestación de servicios que se efectúa en la misma, como se desarrolla el trabajo por todas las personas empleadas, el horario de atención a los clientes, pretendiendo la actora iniciar su jornada cuando no se ha procedido siquiera a la apertura de la tienda, dejando sin cubrir todas las tardes, sábados y festivos, en momentos de mayor afluencia de clientes, sin que entienda posible que el resto de trabajadores realicen sus funciones de forma adecuada y continuada sin desatender las propias, en condiciones que ningún empleado tiene, da lugar a que proceda la desestimación de la pretensión deducida en la demanda en los términos interesados, sin que tampoco proceda indemnización alguna, ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación, también por razón de la cuantía, dado que lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios inferior al límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, interrogatorio de parte y testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 LRJS).
La actora ejercita una acción solicitando una reducción y concreción de jornada en virtud del art. 34.8 ET, pasando de 40 horas a la semana a 30 horas, el 25% de su jornada, a realizar únicamente en turno de mañana de lunes a viernes de 8 a 14 horas, dejando de prestar servicios en turnos rotativos de mañana y de tarde de lunes a domingo como venía efectuando, alegando el derecho a obtener una conciliación familiar y una reducción en su jornada de trabajo por guarda legal, al tener un hijo, nacido el NUM000 de 2024, sin red familiar de ayuda e imposibilidad de su pareja y padre del menor por motivos de trabajo, sin existir causa que justificase que la empresa no accediese a lo pedido, acumulando acción de daños y perjuicios causados, por lo que reclama la suma de 2.000€, ante la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida.
Frente a la anterior pretensión, se opone la empresa demandada, esgrimiendo que la propuesta de la actora no se encuentra dentro de su jornada ni tampoco se trata de una reducción de la jornada diaria dentro de cada turno, pretendiendo la reducción del número de días de trabajo, dejando de trabajar en aquellos momentos de mayor afluencia de clientes, por la tarde y los fines de semana.
Rechaza, en todo caso, la solicitud de una indemnización de daños y perjuicios, por la negativa a la solicitud realizada, cuantificada en 2.000 euros, al estar justifica plenamente esa denegación, por lo que no procede indemnización alguna, sin que tampoco se aporten datos ni evidencias que permitiesen determinar que se han producido daños y perjuicios, ni tampoco un criterio de cálculo de los mismos, considerando la cifra reclamada desproporcionada, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda y, en todo caso, la denegación de la indemnización.
Se recoge el derecho de las personas trabajadoras a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en el art. 34.8 E. T., que se incardina en el ámbito de las posibles adaptaciones de la jornada preexistente (que no se reduce), con nueva redacción por Real Decreto-ley 6/2019, y última actualización por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio, " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el periodo acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ellos.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
De modo que explícitamente se establece que las solicitudes
Es oportuno recordar, a efectos resolutorios de la cuestión litigiosa, los criterios de resolución siguiendo las normas vigentes y la jurisprudencia que las aplica, teniendo en consideración en primer término, el superior derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales, pues los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14, 18 y 39 de la Constitución Española).
Por otra parte, una interpretación en clave axiológica constitucional lleva a concluir que, asistiendo al trabajador el derecho a concretar su horario laboral, el ejercicio de este derecho no debe quedar mediatizado por la existencia en la empresa de un sistema de turnos como tampoco en el caso de solicitar una mera disminución lineal de la previa jornada, pues tanto en uno como en otro caso la reducción es incardinable dentro de la "jornada ordinaria" que desempeñaba el trabajador, entendida esta en un sentido amplio. De modo que, aun cuando ese régimen de turnicidad fuese previo a la solicitud contase con respaldo normativo o convencional, la adaptación de jornada se erige como excepción muy cualificada al sistema de turnos o al régimen de días en que se articula la jornada, de modo que, si el trabajador así lo solicita, la concreción horaria podrá materializarse sobre cualquier franja del tiempo laboral, sin sujeción a turnos, si bien, esta regla general no está exenta de excepciones, que podrán venir dadas por la concurrencia de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa, sujeto a acreditación por parte de la empleadora que deniegue esa concreción horaria, siendo así que, en buena lógica, la apreciación de tal quebranto será tanto más improbable cuanto mayores sean el tamaño de la empresa y la dimensión de su plantilla.
Considerando todo lo expuesto, en el concreto supuesto, nos encontramos con una solicitud de la trabajadora demandante para realizar su actividad laboral para la empresa demandada, en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, sin prestar servicios ni por la tarde ni tampoco fines de semana y festivos, que no es aceptada por la demandada, dadas las necesidades y organización de la tienda, aparte de no haber acreditado suficientemente su necesidad, sin que ninguna de las personas que trabajan para ella presten exclusivamente servicios según lo solicitado por la actora.
Cabe señalar que, ante la petición efectuada por la trabajadora, existieron propuestas por la empresa demandada, requiriendo documentación para justificar las necesidades y abriéndose una negociación, como resulta de la documentación aportada por las partes, recogida en el relato fáctico.
Ciertamente la trabajadora demandante acredita ser madre de un menor, nacido el NUM000 de 2024, el horario del centro al que va acudir el mismo, y que el padre del niño, Horacio, no podría ocuparse del mismo al venir prestando servicios para la empresa DIRECCION002. como Customer Experience Associate II, según la documentación aportada, teletrabajando a tiempo completo, desde su domicilio, con un horario que requiere su disposición para cubrir 24 horas 7 días a la semana incluyendo festivos de ser necesario, al que se facilita sus horarios con un mes de antelación, pudiendo señalarse sobre esta cuestión que no se ha conseguido clarificar esa prestación de servicios y sus condiciones, no obstante, no parece pueda cubrirse las necesidades de atención del hijo menor.
No se discute la reducción de jornada de la trabajadora, pues el debate se centra en la concreción solicitada, puesto que la trabajadora presta servicios a turnos, mañanas y tardes, de lunes a domingo y festivos, estos últimos cuando se efectúa la apertura de la tienda en la que desempeña su actividad, ubicada en un centro comercial, con horario de apertura de 10 de la mañana a 10 de la noche, pretendiendo únicamente, como se ha dicho, trabajar de lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas.
La controversia se centra en la negativa de la empresa demandada a acceder a dicha pretensión, alegando causas organizativas que la hacían inviable. Y la prueba desplegada por la empresa demandada en el acto de juicio permite tener por acreditadas suficientemente las razones que motivan que no se haya accedido a los concretos términos solicitados por la trabajadora, tanto documentalmente como por la declaración prestada por el Sr. Sr. Ricardo, Senior Managemt. Así este expuso el horario de la tienda, de 10 de la mañana a 10 de la noche, todos los días, incluyendo los domingos o festivos de apertura, sin que ningún trabajador estuviese exento de trabajar fines de semana o tardes. Explicó las necesidades de la empresa y las funciones del puesto de trabajo ocupado por la actora, destacando del mismo la importancia de dar soporte a los compañeros del soporte técnico cuando más afluencia de clientes había, situando la mayor carga de trabajo por las tardes y los fines de semana, incidiendo en el horario de la tienda, al estar ubicados en un centro comercial, debiendo velar por el flujo de las reparaciones, su corrección y conectar con los clientes para ayudarles e informarles, explicando reparaciones, condiciones, firmas, diagnóstico..., incluso también en la decisión de compra de producto, sostenía, tenía un papel importante ese puesto desempeñado por la demandante.
Asimismo se aclaró por el Sr. Ricardo el hecho de que en el momento de acceder la actora al puesto de Genius Admin solo hubiese una persona, no habiéndose contratado tampoco a nadie durante la baja de la trabajadora para cubrir su puesto y que, en la actualidad fuesen tres las personas, incluida la demandante, ocupando referido puesto de Genius Admin, manifestando que se fue cubriendo por parte del resto de compañeros aquellas tareas de la trabajadora demandante, como se pudo, "parcheando" de forma provisional, a la espera de si mejoraba y se reincorporaba, pero sin atender como se debería y desatendiendo, en cierta medida, otras tareas, dando una peor atención al cliente, sin dar toda la cobertura. Explicando también el motivo de haber incorporado a una tercera persona, por la reducción de jornada que una de dichas trabajadoras tiene concedida y con la pretensión de cubrir la pedida por la propia actora, si bien, seguía exponiendo no obstante, la dificultad e imposibilidad de poder atender a la concreción horaria solicitada por la actora, teniendo en cuenta el pacto de julio de 2024, en cuanto a las condiciones de trabajo de las personas con esas condiciones, limitada la posibilidad de estar más de tres días más allá de las 8 de la tarde, siendo imposible cubrir el horario que no estaría cubierto por la actora.
De modo que, considerando lo expuesto, el mantener a tres personas en el puesto de Genius Admin no puede implicar, sin más, la posibilidad de la empresa demandada de atender a lo solicitado por la demandante, como también declaraba el padre del menor, pareja de aquella, al haber prestado servicios con anterioridad en la empresa demandada, dado que la empleadora habrá ido adecuando, lógicamente, su organización a sus propias necesidades. Pues de entender que se puede efectuar las funciones de la actora por otras personas en todo caso, podría conllevar a cuestionarse incluso el propio puesto, siendo diferente que todos los empleados tengan que estar en disposición de ayudar al cliente en cuanto necesiten, pero ciertas funciones son propias del concreto puesto desarrollado por la demandante, llegando a tener determinados permisos de los que no disponen otros trabajadores, como indicó y detalló el Sr. Ricardo, siendo necesario cubrir todos los días de apertura de la tienda y la franja horaria de la misma, sin ser posible con el resto de trabajadoras que tienen el mismo puesto, atendidas sus condiciones laborales.
En consecuencia, teniendo en cuenta la organización de la empresa demandada, la prestación de servicios que se efectúa en la misma, como se desarrolla el trabajo por todas las personas empleadas, el horario de atención a los clientes, pretendiendo la actora iniciar su jornada cuando no se ha procedido siquiera a la apertura de la tienda, dejando sin cubrir todas las tardes, sábados y festivos, en momentos de mayor afluencia de clientes, sin que entienda posible que el resto de trabajadores realicen sus funciones de forma adecuada y continuada sin desatender las propias, en condiciones que ningún empleado tiene, da lugar a que proceda la desestimación de la pretensión deducida en la demanda en los términos interesados, sin que tampoco proceda indemnización alguna, ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación, también por razón de la cuantía, dado que lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios inferior al límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
