Sentencia Social 456/2025...e del 2025

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22/04/2026

Sentencia Social 456/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 1, Rec. 504/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

Nº de sentencia: 456/2025

Núm. Cendoj: 36038440012025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3905

Núm. Roj: SJSO 3905:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00456/2025

-

RUA HORTAS, 3ª PLANTA, PONTEVEDRA

Tfno:886206759/986805673

Fax:986805674/J00001648

Correo Electrónico:social1.pontevedra@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2025 0002031

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000504 /2025

DEMANDANTE: María Antonieta

ABOGADA:PATRICIA RIVAS VILLA

DEMANDADA: DIRECCION000

ABOGADO:IGNACIO VIÑAS RODRIGUEZ

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

D.ALEJANDRO GRACIA LAFAJA Magistrado Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N.1 DE PONTEVEDRA, visto el presente PROCEDIMIENTO 0000504/2025, a instancia de Dª María Antonieta, representada por la abogada Sra. Rivas, contra la empresa DIRECCION000, representada por el abogado Sr. Viñas,

PRIMERO. -Se presentó demanda el 11/08/2025 de la demandante Dª María Antonieta contra la empresa DIRECCION000, que fue turnada a este Juzgado y admitida a trámite, demanda que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, solicita se declare: 1.- La Nulidad de la medida consistente en la reubicación de la trabajadora al centro de trabajo de DIRECCION001, por suponer vulneración del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, continuando a la demandada a reincorporar a la demandante en su puesto de trabajo en Pontevedra; 2.- El derecho de la demandante a percibir una indemnización por vulneración de derechos fundamentales ( art.14 de la CE) en cuantía de 30.000 euros; 3.- El derecho de la demandante percibir una indemnización mientras dure la reubicación en el centro de trabajo de DIRECCION001 en cuantía de 123,90 € mensuales.

SEGUNDO. -Se ha celebrado el acto de juicio el día 23/09/2025. En la vista de juicio, se ratificó la demanda y se aportó propuesta alternativa, se contestó a la demanda por la demandada, que aportó también propuesta alternativa; se recibió el pleito a prueba, se admitió la prueba documental y testifical propuesta, y practicada y formuladas conclusiones por las partes, se dio por concluido el acto de juicio.

TERCERO. -Acordada la práctica de diligencia final, conferido traslado a las partes de su resultado para que pudieran hacer alegaciones, con el resultado que obra en autos, pasaron los autos para resolver por Diligencia de Ordenación de fecha 19/12/2025.

PRIMERO.- La empresa demandada DIRECCION000 se subrogó el 01/07/2019 en la relación laboral que la demandante Dª María Antonieta mantenía con anterior empresa empleadora DIRECCION002 con contrato de trabajo indefinido a jornada completa (CT 189) de efectos de 08/10/2009; anterior empresa empleadora en la que la demandante había suscrito anteriores contratos de trabajo, el primero de interinidad (CT 410) que tuvo efectos de 26/12/2008 a 14/04/2009, el segundo para obra o servicio (CT 401) que tuvo efectos de 15/04/2009 a 21/06/2009, y el tercero de interinidad (CT 410), que tuvo efectos de 23/06/2009 a 07/10/2009.

La demandante tiene en la empresa demandada la categoría de Grupo I- Ayudantes y Técnicos, y reconocida por la empresa demandada como fecha de antigüedad en las nóminas la de 08/10/2009. La demandante en el periodo de agosto de 2024 a julio de 2025 fue retribuida, con inclusión de cuantía extrasalarial, de la siguiente forma: -por los conceptos de: salario base (996,78 euros brutos/mes; mejora voluntaria absorbible (0,76 euros brutos/mes); paga extra prorrateada (93,10 euros brutos/mes), plus transporte (119,63 euros brutos/mes); complemento director técnico (79,63 euros brutos/mes en las nóminas de agosto 2024 a diciembre 2024, y 96,64 euros brutos/mes en las nóminas de enero a julio de 2025; -y por conceptos de: comisiones (199,43 euros brutos en la nómina de agosto de 2024, 408,05 euros brutos en la nómina de septiembre de 2024, 918,76 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 756,19 euros brutos en la nómina de noviembre de 2024, 157,53 euros brutos en la nómina de diciembre de 2024, 979,18 euros brutos en la nómina de enero de 2025, 96,81 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 266,08 euros brutos en la nómina de marzo de 2025, 324,87 euros brutos en la nómina de abril de 2025; 112,02 euros brutos en la nómina de mayo de 2025, 400,45 euros brutos en la nómina de junio de 2025, 297,42 euros brutos en la nómina de julio de 2025); comisiones extra (257,94 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 24,83 euros brutos en la nómina de diciembre de 2024, 13,50 euros brutos en la nómina de enero de 2025, 43,64 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 88,02 euros brutos en la nómina de marzo de 2025, 68,18 euros brutos en la nómina de abril de 2025, 63,78 euros brutos en la nómina de junio de 2025, 55,91 euros brutos en la nómina de julio de 2025); beca escolar (100 euros brutos en la nómina de septiembre de 2025); horas extras normales (112,80 euros en la nómina de septiembre de 2024, 44,14 euros brutos en la nómina de junio de 2025); bonus trimestral HA (954,89 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 1.200 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 560,76 euros brutos en la nómina de julio de 2025); bonus trimestral OP (41,01 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 121,71 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 28,33 euros brutos en la nómina de abril de 2025), recupero trimestral OP (22,59 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 13,65 euros brutos en la nómina de julio de 2025). Y la demandante fue retribuida también por la paga extra de Navidad de 2024 (1.117,17 euros brutos); por la paga extra Marzo 2025/Beneficios (1.117,17 euros brutos), y por la paga extra Verano 2025 (1.117,17 euros brutos).

SEGUNDO. -La demandante tiene reducción de jornada por guarda legal por cuidado de menor, en jornada de 29,5 horas semanales y con la siguiente concreción horaria: de 9:00 a 13:30 lunes, miércoles y viernes; de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 19:30 martes y jueves.

A la demandante le había sido reconocida reducción de jornada por guarda legal, por cuidado de su hija menor nacida el NUM000/2013, a partir del 28/01/2014 siendo a partir de entonces su jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales con concreción horaria de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas; reducción de jornada que, mediante acuerdo bilateral entre empresa y trabajadora, vario a partir del día 20/10/2014 pasando a partir de entonces la jornada a tiempo parcial de 22,5 horas con concreción horaria de lunes a viernes de 09:00 a 13:30 horas; y posteriormente la demandante, manteniendo la reducción de jornada por guarda legal por cuidado de sus hijas, solicitó la ampliación de su jornada laboral a partir del 08/03/2021 a 29,5 horas semanales distribuidas con la referida concreción horaria de lunes, miércoles, y viernes de 09:00 a 13:30 horas; y martes y jueves de 09:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:30 horas.

TERCERO. -El 14/07/2025 le fue notificado por la empresa demandada a la demandante un escrito con el siguiente contenido literal:

«A la atención personal de María Antonieta

Por medio de la presente, la Dirección de DIRECCION000. (en adelante, la "Empresa"), con CIF número NUM001, le comunica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de proceder a su reubicación de tienda.

En este sentido, se le informa que dicha decisión se produce por motivos organizativos, cuyo objetivo último es dotar de mayor eficiencia los recursos humanos existentes en las distintas tiendas de las que dispone la Empresa y garantizar así el mantenimiento del empleo.

Decisión que ha sido tomada teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento para no superar el tempo de jornada laboral que Usted está realizando en la actualidad por guarda legal.

Ud. seguirá ocupando el mismo puesto de trabajo al que viene ocupando hasta la fecha.

Por todo ello, y tenida en cuenta la jornada laboral que usted esta realizando en la actualidad por guarda legal, Usted a partir del 28/07/2025 pasará a prestar sus servicios profesionales en el siguiente centro:

- DIRECCION003 DIRECCION001

- Dirección: DIRECCION004 DIRECCION001 (Pontevedra)

El resto de condiciones de trabajo existentes hasta el momento, se mantienen inalteradas. De esta forma, por parte de la Empresa se respetarán todos aquellos derechos, condiciones laborales y garantías de las que Usted ha venido disfrutando como empleado de esta.

Quedamos a su disposición para comentar cualquier asunto o cuestión que pueda resultar de su interés.

Sirva la presente como comunicación de su modificación de centro de trabajo solicitándole que proceda a firmar la presente carta en prueba de recepción.»

CUARTO.- El 21/07/2025 la demandante envía a la empresa demandada correo electrónico con el siguiente contenido:

« Buenos días, debido a la última decisión, que se me ha comunicado hace una semana, siento la necesidad de expresar mi descontento y preocupación constante que me está generado.

Soy María Antonieta, código AP NUM002. Llevo en la empresa casi 17 años, 16 como AP. He estado en distintos centros de la provincia de Pontevedra, pasando también por otros muchos para cubrir vacaciones, bajas, etc. durante todo este tiempo.

Actualmente estoy en el centro de DIRECCION005 Pontevedra, ciudad en la que resido desde que comencé a trabajar en esta empresa. Desde hace unos años disfruto de una reducción de jornada por guarda legal, derecho que tenemos todos los trabajadores.

En 2014 me trasladan de DIRECCION006 para Pontevedra, antigua tienda en DIRECCION007, para que pueda conciliar y también porque en aquel entonces querían acercar a los trabajadores a su ciudad. Antes incluso de cerrar este centro ya me trasladan a Villagarcía, un cambio que iba a ser para 3 meses y al final se convirtió en 4 años. En marzo 2022, me incorporo al centro de DIRECCION005 hasta hoy.

Para mí sorpresa y disgusto posterior, el pasado lunes 14 de julio, me incorporo de unos días de vacaciones, se me comunica vía Teams, reunión con Adela (mi AM Ana está de vacaciones) y Adoracion que se ha tomado la decisión de proceder a mi reubicación a la tienda situada en DIRECCION001 y que debo incorporarme el día siguiente, algo que me es imposible porque tengo que reorganizar a mi familia, mis hijas. Al final, se retrasa hasta el 28 de julio, así se hace constar en el documento que se me envía para firmar.

Se pueden imaginar, a parte del disgusto que me provoca, lo que esto afecta a mi conciliación familiar y a mi familia.

Durante estos 3 años que llevo en Pontevedra ciudad, han pasado varios compañeros, en los 2 centros DIRECCION005 y DIRECCION008, antes de cumplir incluso el año de contrato ya se le ha reubicado en su ciudad de residencia y los que quedan también viven aquí. ¿Por qué a mí no se me da este derecho o beneficio? ¿Por qué no se me toma en cuenta? Saben que tengo reducción de jornada, ¿me está perjudicando este derecho? Yo siento que sí...

He respetado siempre mi trabajo, siempre atenta a nuestros clientes, he intentado hacerlo lo mejor posible. Respecto mucho el trabajo de los demás, he sido comprensiva con las decisiones de mis superiores aún saliendo perjudicada en numerosas ocasiones, para ya necesito decir que me siento discriminada.

Me gustaría:

1º Oue reconsiderasen esta decisión, quedarme como estoy, así sigo conciliando (pueden ver fichajes, cumplo con mi horario) y buscar las causas que está generando que esta tienda cada vez tenga menos tráfico.

2º De no ser posible la situación anterior y que me tengan que reubicar a DIRECCION001, el desplazamiento en vehículo particular o transporte público desde mi domicilio a mi lugar de trabajo se debe incluir en la jornada laboral. E incluir también todos los gastos que supone este desplazamiento a un nuevo lugar de trabajo porque esto me va a suponer un perjuicio económico y emocional. Todo esto que se vea reflejado en un documento.

Sin otro particular.

María Antonieta.»

QUINTO. -Por la empresa demandada se le contesta a la demandante por correo electrónico de fecha 31/07/2025:

«Buenos días María Antonieta:

Hemos revisado de nuevo los términos de tu cambio de tienda con el departamento de legal, y adjunto te envío respuesta formal:

En relación con tu comunicación, queremos trasladarte que la reubicación comunicada no constituye un traslado en los términos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, sino que responde a una decisión organizativa adoptada dentro del marco de la gestión ordinaria de la empresa y en función de las necesidades operativas de los distintos centros. Este tipo de ajustes se realizan de forma habitual y no están vinculados en modo alguno al disfrute de tu reducción de jornada por guarda legal, derecho que, como bien sabes, respetamos y garantizamos, y que es compartido por otros compañeros y compañeras que también han sido objeto de cambios similares. La medida adoptada no supone un cambio de localidad ni excede los límites legalmente establecidos, por lo que no procede la inclusión del tiempo de desplazamiento en la jornada laboral ni su compensación económica. No obstante, se acordó retrasar la incorporación al nuevo centro hasta el 4 de agosto para facilitar tu organización personal y familiar.

Ouedamos a tu disposición para cualquier cuestión que consideres oportuno plantear.».

SEXTO. -La demandante se había incorporado al centro de trabajo de la demandada en DIRECCION001 el día 28/07/2025, y está de baja de incapacidad temporal con fecha 01/08/2025.

SEPTIMO. -La demandante comenzó la relación laboral prestando servicios en centro de trabajo sito en DIRECCION006. En octubre de 2014, fue trasladada a Pontevedra, en el centro de trabajo sito en DIRECCION007. En enero de 2018 es trasladada a Villagarcía y en el 2022 vuelve a centro de trabajo de Pontevedra.

OCTAVO. -En Pontevedra la empresa demandada tiene dos centros de trabajo: uno en la DIRECCION008, donde prestan servicios dos personas con la categoría profesional de ayudante técnico y una recepcionista, y el otro en la DIRECCION005, donde prestaban servicios la demandante y otra ayudante técnico y una recepcionista.

NOVENO. -En el centro de DIRECCION001 antes de la reubicación de la demandante sólo había una persona, ayudante técnico que no iba todos los días (estaba 3 días). La demandante va al centro de DIRECCION001 en el mismo horario que tenía en Pontevedra.

DECIMO. -En la organización de la empresa demandada de las tiendas se distingue Shop y MiniShop dependiendo del tamaño de la población y del horario de apertura, las Shops abren 40 horas a la semana, y las MiniShop abren menos horas a la semana dependiendo del tamaño de la ubicación. En las MiniShop sólo hay un Audioprotesista (se refiere al ayudante técnico) y no hay Client Advisor (se refiere a recepcionista. El Audioprotesista tiene formación para realizar las funciones de Client Advisor, pero el Audioprotesista es la única persona habilitada para hacer adaptaciones de audífonos. En la empresa demandada se tiene en cuenta como indicación de viabilidad el de 300000 euros anuales para Shop con Audioprotesista y Client Advisor. La trabajadora que prestaba servicios para la demandada en DIRECCION001 y que fue despedida el 04/07/2025, trabajaba tres días en DIRECCION001 y dos días en otro centro de trabajo en Sansenxo. Con el despido de dicha trabajadora la tienda de DIRECCION001 quedó así sin personal, y para el cambio de puesto de la demandante se tuvieron en cuenta por la demandada cuestiones de viabilidad de las tiendas de Pontevedra, se tuvo en cuenta la facturación de ambas tiendas de los 6 primeros meses del año 2025, la de DIRECCION005 con una facturación de 157000 euros aprox., y la de DIRECCION008 con una facturación aproximadamente de unos 270.000 euros, y la estructura en Pontevedra DIRECCION005 y Pontevedra DIRECCION008 es la misma en cuento a dos personas Audioprotesistas trabajadoras en plantilla a 30 de junio, en cada centro, por lo que a la demandante se la manda al centro de trabajo de DIRECCION001 por temas de viabilidad, y se optó por la demandante porque Pontevedra DIRECCION005 es un centro de 40 horas de trabajo, la otra trabajadora Audioprotesista tiene más antigüedad y tiene problemas de salud para los desplazamientos. Las tiendas de DIRECCION008 y DIRECCION005 están a una distancia andando de unos cinco minutos sin que en la empresa demandada se plantearan mover a personal de DIRECCION008 porque allí si hay viabilidad. En Sansenxo se quitó al Audioprotesista de la tienda de Vilagaría de Arousa 2 días a la semana y se le desplaza al centro de trabajo de SanSenxo. La demandante cuando prestó servicios en la tienda de DIRECCION009 lo hizo sola por ser MiniShop como Audioprotesista, se le contaba el tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, y se le abonaba kilometraje.

En la empresa demandada se ha cambiado de centro a otras personas de la empresa con y sin concreción horaria por reducción de jornada.

Por el concepto de comisiones cobran más los Audioprotesistas que los Client Advisor, y los objetivos para su cobro también son distintos cobrando también más los Audioprotesistas que los Client Advisor por objetivos. El complemento director técnico lo percibe el Audioprotesista con más antigüedad, la demandante lo percibía en el centro de trabajo de DIRECCION005 porque la otra Audioprotesista estaba de baja.

DECIMOPRIMERO. -La demandante vive en la ciudad de Pontevedra en la DIRECCION010, en la que está empadronada con su marido y las dos hijas de ambos, Mercedes nacida el NUM000/2013, y Fátima, nacida el NUM003/2015. En folleto del CEIP DIRECCION011 sito en DIRECCION012 se indica, entre otros particulares, que este centro educativo dispone de líneas de autobús para el transporte de los escolares con llegada al centro desde las 8:40 horas y que tiene horario de jornada única de mañana de 9:00 a 14:00 horas y servicio de comedor con recogida desde las 15:30 hasta las 15:45, o entre las 16:10 y 16:30.

UNICO.-Accionándose en demanda por la modalidad procesal de conciliación de la vida familiar y laboral, y conforme al anterior relato de hechos declarados probados, - hechos que se derivan de la apreciación de los elementos de convicción -art.97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS- a partir de hechos conformes (artículo 85.2 LJS) -el párrafo primero del hecho segundo, el hecho tercero, el hecho cuarto, el hecho quinto, el hecho séptimo, el hecho octavo, el hecho noveno-, y los demás hechos -a partir de la valoración de la prueba documental el hecho probado primero, el párrafo segundo del hecho segundo, y el hecho decimoprimero-, y a partir de la valoración de la prueba testifical los hechos probados sexto y décimo - se resuelve en los siguientes términos:

1.-Opuesta por la empresa demandada la excepción de litispendencia se desestima, puesto la litispendencia exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos ( SSTS 26/10/04 -rcud 4286/03 -; y 20/11/06 -rcud 885/05-) identidad que no concurre en la otra demanda presentada de la demandante contra la empresa demandada, que también correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social, con número de autos 505/2025, en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, planteando en ella que la medida adoptada de cambio de centro de trabajo de la demandante constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que no determina la exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta exige, como ya se ha señalado, la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.

2.-Y ya sobre el fondo del litigio, como se refiere en la STS de fecha 26/04/2023, recud. núm. 1040/2020, "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ),como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ).Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ),que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ;y 119/2021, de 31 mayo ".

3.-En el supuesto litigioso analizado, se ha de partir de que la demandante tiene reducción de jornada por guarda legal, con una concreción horaria. La empresa demandada ha adoptado la medida de cambio de centro de trabajo de la demandante, de centro de trabajo sito en la ciudad de Pontevedra al centro de trabajo sito en DIRECCION001. Y por lo que aquí se refiere respecto de la impugnación de dicha medida de cambio de centro de trabajo por este cauce procesal del artículo 137 de la LJS, no se concluye, valorando los hechos declarados probados, que el cambio de centro de trabajo resulte injustificado o arbitrario, teniendo en cuenta que ha existido en la empresa demandada una motivación organizativa de su personal atendiendo a la viabilidad de sus tiendas, sin que, por el contrario, se evidencie, si quiera a efectos indiciarios, que se hubiera discriminado a la demandante por el hecho de tener reducción de jornada por guarda legal o hubiera habido en la decisión de cambio de centro de trabajo una motivación discriminatoria directa o indirecta por razón de género, ni tampoco se considera pueda concluirse que la adopción de dicha medida por la empresa demandada en la que expresamente se le comunica a la demandante que la decisión ha sido tomada teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento para no superar el tempo de jornada laboral que está realizando en la actualidad por guarda legal suponga por sí misma vulneración del derecho de la demandante a la conciliación de la vida laboral y familiar, cuando, como es el caso, mantiene la reducción de jornada y concreción horaria, ya había prestado servicios con anterioridad en Villagarcía con dicha reducción y concreción, y DIRECCION001 está más cerca de la ciudad de Pontevedra. No procede por ello estimar las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de la medida, al no suponer vulneración del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, ni tampoco procede la indemnización adicional también reclamada por vulneración de derechos fundamentales, ni, puesto que en este ámbito de este procedimiento en materia de conciliación de la vida laboral y personal, no se declara la nulidad de la medida descartando vulneración del derecho de la demandante a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, tampoco ha lugar a declarar el derecho también solicitado a percibir una indemnización mientras dure la reubicación en el centro de trabajo de DIRECCION001 en la cuantía también solicitada; sin que, por lo demás, corresponda resolver en esta la modalidad procesal de conciliación de la vida familiar y laboral respecto de la antigüedad peticionada en el sentido de la fundamentación jurídica de la demanda.

Se impone, por lo expuesto en estos términos, la desestimación de la demanda, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda de Dª María Antonieta contra la empresa DIRECCION000, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se presentó demanda el 11/08/2025 de la demandante Dª María Antonieta contra la empresa DIRECCION000, que fue turnada a este Juzgado y admitida a trámite, demanda que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, solicita se declare: 1.- La Nulidad de la medida consistente en la reubicación de la trabajadora al centro de trabajo de DIRECCION001, por suponer vulneración del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, continuando a la demandada a reincorporar a la demandante en su puesto de trabajo en Pontevedra; 2.- El derecho de la demandante a percibir una indemnización por vulneración de derechos fundamentales ( art.14 de la CE) en cuantía de 30.000 euros; 3.- El derecho de la demandante percibir una indemnización mientras dure la reubicación en el centro de trabajo de DIRECCION001 en cuantía de 123,90 € mensuales.

SEGUNDO. -Se ha celebrado el acto de juicio el día 23/09/2025. En la vista de juicio, se ratificó la demanda y se aportó propuesta alternativa, se contestó a la demanda por la demandada, que aportó también propuesta alternativa; se recibió el pleito a prueba, se admitió la prueba documental y testifical propuesta, y practicada y formuladas conclusiones por las partes, se dio por concluido el acto de juicio.

TERCERO. -Acordada la práctica de diligencia final, conferido traslado a las partes de su resultado para que pudieran hacer alegaciones, con el resultado que obra en autos, pasaron los autos para resolver por Diligencia de Ordenación de fecha 19/12/2025.

PRIMERO.- La empresa demandada DIRECCION000 se subrogó el 01/07/2019 en la relación laboral que la demandante Dª María Antonieta mantenía con anterior empresa empleadora DIRECCION002 con contrato de trabajo indefinido a jornada completa (CT 189) de efectos de 08/10/2009; anterior empresa empleadora en la que la demandante había suscrito anteriores contratos de trabajo, el primero de interinidad (CT 410) que tuvo efectos de 26/12/2008 a 14/04/2009, el segundo para obra o servicio (CT 401) que tuvo efectos de 15/04/2009 a 21/06/2009, y el tercero de interinidad (CT 410), que tuvo efectos de 23/06/2009 a 07/10/2009.

La demandante tiene en la empresa demandada la categoría de Grupo I- Ayudantes y Técnicos, y reconocida por la empresa demandada como fecha de antigüedad en las nóminas la de 08/10/2009. La demandante en el periodo de agosto de 2024 a julio de 2025 fue retribuida, con inclusión de cuantía extrasalarial, de la siguiente forma: -por los conceptos de: salario base (996,78 euros brutos/mes; mejora voluntaria absorbible (0,76 euros brutos/mes); paga extra prorrateada (93,10 euros brutos/mes), plus transporte (119,63 euros brutos/mes); complemento director técnico (79,63 euros brutos/mes en las nóminas de agosto 2024 a diciembre 2024, y 96,64 euros brutos/mes en las nóminas de enero a julio de 2025; -y por conceptos de: comisiones (199,43 euros brutos en la nómina de agosto de 2024, 408,05 euros brutos en la nómina de septiembre de 2024, 918,76 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 756,19 euros brutos en la nómina de noviembre de 2024, 157,53 euros brutos en la nómina de diciembre de 2024, 979,18 euros brutos en la nómina de enero de 2025, 96,81 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 266,08 euros brutos en la nómina de marzo de 2025, 324,87 euros brutos en la nómina de abril de 2025; 112,02 euros brutos en la nómina de mayo de 2025, 400,45 euros brutos en la nómina de junio de 2025, 297,42 euros brutos en la nómina de julio de 2025); comisiones extra (257,94 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 24,83 euros brutos en la nómina de diciembre de 2024, 13,50 euros brutos en la nómina de enero de 2025, 43,64 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 88,02 euros brutos en la nómina de marzo de 2025, 68,18 euros brutos en la nómina de abril de 2025, 63,78 euros brutos en la nómina de junio de 2025, 55,91 euros brutos en la nómina de julio de 2025); beca escolar (100 euros brutos en la nómina de septiembre de 2025); horas extras normales (112,80 euros en la nómina de septiembre de 2024, 44,14 euros brutos en la nómina de junio de 2025); bonus trimestral HA (954,89 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 1.200 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 560,76 euros brutos en la nómina de julio de 2025); bonus trimestral OP (41,01 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 121,71 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 28,33 euros brutos en la nómina de abril de 2025), recupero trimestral OP (22,59 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 13,65 euros brutos en la nómina de julio de 2025). Y la demandante fue retribuida también por la paga extra de Navidad de 2024 (1.117,17 euros brutos); por la paga extra Marzo 2025/Beneficios (1.117,17 euros brutos), y por la paga extra Verano 2025 (1.117,17 euros brutos).

SEGUNDO. -La demandante tiene reducción de jornada por guarda legal por cuidado de menor, en jornada de 29,5 horas semanales y con la siguiente concreción horaria: de 9:00 a 13:30 lunes, miércoles y viernes; de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 19:30 martes y jueves.

A la demandante le había sido reconocida reducción de jornada por guarda legal, por cuidado de su hija menor nacida el NUM000/2013, a partir del 28/01/2014 siendo a partir de entonces su jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales con concreción horaria de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas; reducción de jornada que, mediante acuerdo bilateral entre empresa y trabajadora, vario a partir del día 20/10/2014 pasando a partir de entonces la jornada a tiempo parcial de 22,5 horas con concreción horaria de lunes a viernes de 09:00 a 13:30 horas; y posteriormente la demandante, manteniendo la reducción de jornada por guarda legal por cuidado de sus hijas, solicitó la ampliación de su jornada laboral a partir del 08/03/2021 a 29,5 horas semanales distribuidas con la referida concreción horaria de lunes, miércoles, y viernes de 09:00 a 13:30 horas; y martes y jueves de 09:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:30 horas.

TERCERO. -El 14/07/2025 le fue notificado por la empresa demandada a la demandante un escrito con el siguiente contenido literal:

«A la atención personal de María Antonieta

Por medio de la presente, la Dirección de DIRECCION000. (en adelante, la "Empresa"), con CIF número NUM001, le comunica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de proceder a su reubicación de tienda.

En este sentido, se le informa que dicha decisión se produce por motivos organizativos, cuyo objetivo último es dotar de mayor eficiencia los recursos humanos existentes en las distintas tiendas de las que dispone la Empresa y garantizar así el mantenimiento del empleo.

Decisión que ha sido tomada teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento para no superar el tempo de jornada laboral que Usted está realizando en la actualidad por guarda legal.

Ud. seguirá ocupando el mismo puesto de trabajo al que viene ocupando hasta la fecha.

Por todo ello, y tenida en cuenta la jornada laboral que usted esta realizando en la actualidad por guarda legal, Usted a partir del 28/07/2025 pasará a prestar sus servicios profesionales en el siguiente centro:

- DIRECCION003 DIRECCION001

- Dirección: DIRECCION004 DIRECCION001 (Pontevedra)

El resto de condiciones de trabajo existentes hasta el momento, se mantienen inalteradas. De esta forma, por parte de la Empresa se respetarán todos aquellos derechos, condiciones laborales y garantías de las que Usted ha venido disfrutando como empleado de esta.

Quedamos a su disposición para comentar cualquier asunto o cuestión que pueda resultar de su interés.

Sirva la presente como comunicación de su modificación de centro de trabajo solicitándole que proceda a firmar la presente carta en prueba de recepción.»

CUARTO.- El 21/07/2025 la demandante envía a la empresa demandada correo electrónico con el siguiente contenido:

« Buenos días, debido a la última decisión, que se me ha comunicado hace una semana, siento la necesidad de expresar mi descontento y preocupación constante que me está generado.

Soy María Antonieta, código AP NUM002. Llevo en la empresa casi 17 años, 16 como AP. He estado en distintos centros de la provincia de Pontevedra, pasando también por otros muchos para cubrir vacaciones, bajas, etc. durante todo este tiempo.

Actualmente estoy en el centro de DIRECCION005 Pontevedra, ciudad en la que resido desde que comencé a trabajar en esta empresa. Desde hace unos años disfruto de una reducción de jornada por guarda legal, derecho que tenemos todos los trabajadores.

En 2014 me trasladan de DIRECCION006 para Pontevedra, antigua tienda en DIRECCION007, para que pueda conciliar y también porque en aquel entonces querían acercar a los trabajadores a su ciudad. Antes incluso de cerrar este centro ya me trasladan a Villagarcía, un cambio que iba a ser para 3 meses y al final se convirtió en 4 años. En marzo 2022, me incorporo al centro de DIRECCION005 hasta hoy.

Para mí sorpresa y disgusto posterior, el pasado lunes 14 de julio, me incorporo de unos días de vacaciones, se me comunica vía Teams, reunión con Adela (mi AM Ana está de vacaciones) y Adoracion que se ha tomado la decisión de proceder a mi reubicación a la tienda situada en DIRECCION001 y que debo incorporarme el día siguiente, algo que me es imposible porque tengo que reorganizar a mi familia, mis hijas. Al final, se retrasa hasta el 28 de julio, así se hace constar en el documento que se me envía para firmar.

Se pueden imaginar, a parte del disgusto que me provoca, lo que esto afecta a mi conciliación familiar y a mi familia.

Durante estos 3 años que llevo en Pontevedra ciudad, han pasado varios compañeros, en los 2 centros DIRECCION005 y DIRECCION008, antes de cumplir incluso el año de contrato ya se le ha reubicado en su ciudad de residencia y los que quedan también viven aquí. ¿Por qué a mí no se me da este derecho o beneficio? ¿Por qué no se me toma en cuenta? Saben que tengo reducción de jornada, ¿me está perjudicando este derecho? Yo siento que sí...

He respetado siempre mi trabajo, siempre atenta a nuestros clientes, he intentado hacerlo lo mejor posible. Respecto mucho el trabajo de los demás, he sido comprensiva con las decisiones de mis superiores aún saliendo perjudicada en numerosas ocasiones, para ya necesito decir que me siento discriminada.

Me gustaría:

1º Oue reconsiderasen esta decisión, quedarme como estoy, así sigo conciliando (pueden ver fichajes, cumplo con mi horario) y buscar las causas que está generando que esta tienda cada vez tenga menos tráfico.

2º De no ser posible la situación anterior y que me tengan que reubicar a DIRECCION001, el desplazamiento en vehículo particular o transporte público desde mi domicilio a mi lugar de trabajo se debe incluir en la jornada laboral. E incluir también todos los gastos que supone este desplazamiento a un nuevo lugar de trabajo porque esto me va a suponer un perjuicio económico y emocional. Todo esto que se vea reflejado en un documento.

Sin otro particular.

María Antonieta.»

QUINTO. -Por la empresa demandada se le contesta a la demandante por correo electrónico de fecha 31/07/2025:

«Buenos días María Antonieta:

Hemos revisado de nuevo los términos de tu cambio de tienda con el departamento de legal, y adjunto te envío respuesta formal:

En relación con tu comunicación, queremos trasladarte que la reubicación comunicada no constituye un traslado en los términos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, sino que responde a una decisión organizativa adoptada dentro del marco de la gestión ordinaria de la empresa y en función de las necesidades operativas de los distintos centros. Este tipo de ajustes se realizan de forma habitual y no están vinculados en modo alguno al disfrute de tu reducción de jornada por guarda legal, derecho que, como bien sabes, respetamos y garantizamos, y que es compartido por otros compañeros y compañeras que también han sido objeto de cambios similares. La medida adoptada no supone un cambio de localidad ni excede los límites legalmente establecidos, por lo que no procede la inclusión del tiempo de desplazamiento en la jornada laboral ni su compensación económica. No obstante, se acordó retrasar la incorporación al nuevo centro hasta el 4 de agosto para facilitar tu organización personal y familiar.

Ouedamos a tu disposición para cualquier cuestión que consideres oportuno plantear.».

SEXTO. -La demandante se había incorporado al centro de trabajo de la demandada en DIRECCION001 el día 28/07/2025, y está de baja de incapacidad temporal con fecha 01/08/2025.

SEPTIMO. -La demandante comenzó la relación laboral prestando servicios en centro de trabajo sito en DIRECCION006. En octubre de 2014, fue trasladada a Pontevedra, en el centro de trabajo sito en DIRECCION007. En enero de 2018 es trasladada a Villagarcía y en el 2022 vuelve a centro de trabajo de Pontevedra.

OCTAVO. -En Pontevedra la empresa demandada tiene dos centros de trabajo: uno en la DIRECCION008, donde prestan servicios dos personas con la categoría profesional de ayudante técnico y una recepcionista, y el otro en la DIRECCION005, donde prestaban servicios la demandante y otra ayudante técnico y una recepcionista.

NOVENO. -En el centro de DIRECCION001 antes de la reubicación de la demandante sólo había una persona, ayudante técnico que no iba todos los días (estaba 3 días). La demandante va al centro de DIRECCION001 en el mismo horario que tenía en Pontevedra.

DECIMO. -En la organización de la empresa demandada de las tiendas se distingue Shop y MiniShop dependiendo del tamaño de la población y del horario de apertura, las Shops abren 40 horas a la semana, y las MiniShop abren menos horas a la semana dependiendo del tamaño de la ubicación. En las MiniShop sólo hay un Audioprotesista (se refiere al ayudante técnico) y no hay Client Advisor (se refiere a recepcionista. El Audioprotesista tiene formación para realizar las funciones de Client Advisor, pero el Audioprotesista es la única persona habilitada para hacer adaptaciones de audífonos. En la empresa demandada se tiene en cuenta como indicación de viabilidad el de 300000 euros anuales para Shop con Audioprotesista y Client Advisor. La trabajadora que prestaba servicios para la demandada en DIRECCION001 y que fue despedida el 04/07/2025, trabajaba tres días en DIRECCION001 y dos días en otro centro de trabajo en Sansenxo. Con el despido de dicha trabajadora la tienda de DIRECCION001 quedó así sin personal, y para el cambio de puesto de la demandante se tuvieron en cuenta por la demandada cuestiones de viabilidad de las tiendas de Pontevedra, se tuvo en cuenta la facturación de ambas tiendas de los 6 primeros meses del año 2025, la de DIRECCION005 con una facturación de 157000 euros aprox., y la de DIRECCION008 con una facturación aproximadamente de unos 270.000 euros, y la estructura en Pontevedra DIRECCION005 y Pontevedra DIRECCION008 es la misma en cuento a dos personas Audioprotesistas trabajadoras en plantilla a 30 de junio, en cada centro, por lo que a la demandante se la manda al centro de trabajo de DIRECCION001 por temas de viabilidad, y se optó por la demandante porque Pontevedra DIRECCION005 es un centro de 40 horas de trabajo, la otra trabajadora Audioprotesista tiene más antigüedad y tiene problemas de salud para los desplazamientos. Las tiendas de DIRECCION008 y DIRECCION005 están a una distancia andando de unos cinco minutos sin que en la empresa demandada se plantearan mover a personal de DIRECCION008 porque allí si hay viabilidad. En Sansenxo se quitó al Audioprotesista de la tienda de Vilagaría de Arousa 2 días a la semana y se le desplaza al centro de trabajo de SanSenxo. La demandante cuando prestó servicios en la tienda de DIRECCION009 lo hizo sola por ser MiniShop como Audioprotesista, se le contaba el tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, y se le abonaba kilometraje.

En la empresa demandada se ha cambiado de centro a otras personas de la empresa con y sin concreción horaria por reducción de jornada.

Por el concepto de comisiones cobran más los Audioprotesistas que los Client Advisor, y los objetivos para su cobro también son distintos cobrando también más los Audioprotesistas que los Client Advisor por objetivos. El complemento director técnico lo percibe el Audioprotesista con más antigüedad, la demandante lo percibía en el centro de trabajo de DIRECCION005 porque la otra Audioprotesista estaba de baja.

DECIMOPRIMERO. -La demandante vive en la ciudad de Pontevedra en la DIRECCION010, en la que está empadronada con su marido y las dos hijas de ambos, Mercedes nacida el NUM000/2013, y Fátima, nacida el NUM003/2015. En folleto del CEIP DIRECCION011 sito en DIRECCION012 se indica, entre otros particulares, que este centro educativo dispone de líneas de autobús para el transporte de los escolares con llegada al centro desde las 8:40 horas y que tiene horario de jornada única de mañana de 9:00 a 14:00 horas y servicio de comedor con recogida desde las 15:30 hasta las 15:45, o entre las 16:10 y 16:30.

UNICO.-Accionándose en demanda por la modalidad procesal de conciliación de la vida familiar y laboral, y conforme al anterior relato de hechos declarados probados, - hechos que se derivan de la apreciación de los elementos de convicción -art.97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS- a partir de hechos conformes (artículo 85.2 LJS) -el párrafo primero del hecho segundo, el hecho tercero, el hecho cuarto, el hecho quinto, el hecho séptimo, el hecho octavo, el hecho noveno-, y los demás hechos -a partir de la valoración de la prueba documental el hecho probado primero, el párrafo segundo del hecho segundo, y el hecho decimoprimero-, y a partir de la valoración de la prueba testifical los hechos probados sexto y décimo - se resuelve en los siguientes términos:

1.-Opuesta por la empresa demandada la excepción de litispendencia se desestima, puesto la litispendencia exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos ( SSTS 26/10/04 -rcud 4286/03 -; y 20/11/06 -rcud 885/05-) identidad que no concurre en la otra demanda presentada de la demandante contra la empresa demandada, que también correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social, con número de autos 505/2025, en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, planteando en ella que la medida adoptada de cambio de centro de trabajo de la demandante constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que no determina la exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta exige, como ya se ha señalado, la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.

2.-Y ya sobre el fondo del litigio, como se refiere en la STS de fecha 26/04/2023, recud. núm. 1040/2020, "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ),como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ).Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ),que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ;y 119/2021, de 31 mayo ".

3.-En el supuesto litigioso analizado, se ha de partir de que la demandante tiene reducción de jornada por guarda legal, con una concreción horaria. La empresa demandada ha adoptado la medida de cambio de centro de trabajo de la demandante, de centro de trabajo sito en la ciudad de Pontevedra al centro de trabajo sito en DIRECCION001. Y por lo que aquí se refiere respecto de la impugnación de dicha medida de cambio de centro de trabajo por este cauce procesal del artículo 137 de la LJS, no se concluye, valorando los hechos declarados probados, que el cambio de centro de trabajo resulte injustificado o arbitrario, teniendo en cuenta que ha existido en la empresa demandada una motivación organizativa de su personal atendiendo a la viabilidad de sus tiendas, sin que, por el contrario, se evidencie, si quiera a efectos indiciarios, que se hubiera discriminado a la demandante por el hecho de tener reducción de jornada por guarda legal o hubiera habido en la decisión de cambio de centro de trabajo una motivación discriminatoria directa o indirecta por razón de género, ni tampoco se considera pueda concluirse que la adopción de dicha medida por la empresa demandada en la que expresamente se le comunica a la demandante que la decisión ha sido tomada teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento para no superar el tempo de jornada laboral que está realizando en la actualidad por guarda legal suponga por sí misma vulneración del derecho de la demandante a la conciliación de la vida laboral y familiar, cuando, como es el caso, mantiene la reducción de jornada y concreción horaria, ya había prestado servicios con anterioridad en Villagarcía con dicha reducción y concreción, y DIRECCION001 está más cerca de la ciudad de Pontevedra. No procede por ello estimar las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de la medida, al no suponer vulneración del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, ni tampoco procede la indemnización adicional también reclamada por vulneración de derechos fundamentales, ni, puesto que en este ámbito de este procedimiento en materia de conciliación de la vida laboral y personal, no se declara la nulidad de la medida descartando vulneración del derecho de la demandante a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, tampoco ha lugar a declarar el derecho también solicitado a percibir una indemnización mientras dure la reubicación en el centro de trabajo de DIRECCION001 en la cuantía también solicitada; sin que, por lo demás, corresponda resolver en esta la modalidad procesal de conciliación de la vida familiar y laboral respecto de la antigüedad peticionada en el sentido de la fundamentación jurídica de la demanda.

Se impone, por lo expuesto en estos términos, la desestimación de la demanda, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda de Dª María Antonieta contra la empresa DIRECCION000, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada DIRECCION000 se subrogó el 01/07/2019 en la relación laboral que la demandante Dª María Antonieta mantenía con anterior empresa empleadora DIRECCION002 con contrato de trabajo indefinido a jornada completa (CT 189) de efectos de 08/10/2009; anterior empresa empleadora en la que la demandante había suscrito anteriores contratos de trabajo, el primero de interinidad (CT 410) que tuvo efectos de 26/12/2008 a 14/04/2009, el segundo para obra o servicio (CT 401) que tuvo efectos de 15/04/2009 a 21/06/2009, y el tercero de interinidad (CT 410), que tuvo efectos de 23/06/2009 a 07/10/2009.

La demandante tiene en la empresa demandada la categoría de Grupo I- Ayudantes y Técnicos, y reconocida por la empresa demandada como fecha de antigüedad en las nóminas la de 08/10/2009. La demandante en el periodo de agosto de 2024 a julio de 2025 fue retribuida, con inclusión de cuantía extrasalarial, de la siguiente forma: -por los conceptos de: salario base (996,78 euros brutos/mes; mejora voluntaria absorbible (0,76 euros brutos/mes); paga extra prorrateada (93,10 euros brutos/mes), plus transporte (119,63 euros brutos/mes); complemento director técnico (79,63 euros brutos/mes en las nóminas de agosto 2024 a diciembre 2024, y 96,64 euros brutos/mes en las nóminas de enero a julio de 2025; -y por conceptos de: comisiones (199,43 euros brutos en la nómina de agosto de 2024, 408,05 euros brutos en la nómina de septiembre de 2024, 918,76 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 756,19 euros brutos en la nómina de noviembre de 2024, 157,53 euros brutos en la nómina de diciembre de 2024, 979,18 euros brutos en la nómina de enero de 2025, 96,81 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 266,08 euros brutos en la nómina de marzo de 2025, 324,87 euros brutos en la nómina de abril de 2025; 112,02 euros brutos en la nómina de mayo de 2025, 400,45 euros brutos en la nómina de junio de 2025, 297,42 euros brutos en la nómina de julio de 2025); comisiones extra (257,94 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 24,83 euros brutos en la nómina de diciembre de 2024, 13,50 euros brutos en la nómina de enero de 2025, 43,64 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 88,02 euros brutos en la nómina de marzo de 2025, 68,18 euros brutos en la nómina de abril de 2025, 63,78 euros brutos en la nómina de junio de 2025, 55,91 euros brutos en la nómina de julio de 2025); beca escolar (100 euros brutos en la nómina de septiembre de 2025); horas extras normales (112,80 euros en la nómina de septiembre de 2024, 44,14 euros brutos en la nómina de junio de 2025); bonus trimestral HA (954,89 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 1.200 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 560,76 euros brutos en la nómina de julio de 2025); bonus trimestral OP (41,01 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 121,71 euros brutos en la nómina de febrero de 2025, 28,33 euros brutos en la nómina de abril de 2025), recupero trimestral OP (22,59 euros brutos en la nómina de octubre de 2024, 13,65 euros brutos en la nómina de julio de 2025). Y la demandante fue retribuida también por la paga extra de Navidad de 2024 (1.117,17 euros brutos); por la paga extra Marzo 2025/Beneficios (1.117,17 euros brutos), y por la paga extra Verano 2025 (1.117,17 euros brutos).

SEGUNDO. -La demandante tiene reducción de jornada por guarda legal por cuidado de menor, en jornada de 29,5 horas semanales y con la siguiente concreción horaria: de 9:00 a 13:30 lunes, miércoles y viernes; de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 19:30 martes y jueves.

A la demandante le había sido reconocida reducción de jornada por guarda legal, por cuidado de su hija menor nacida el NUM000/2013, a partir del 28/01/2014 siendo a partir de entonces su jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales con concreción horaria de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas; reducción de jornada que, mediante acuerdo bilateral entre empresa y trabajadora, vario a partir del día 20/10/2014 pasando a partir de entonces la jornada a tiempo parcial de 22,5 horas con concreción horaria de lunes a viernes de 09:00 a 13:30 horas; y posteriormente la demandante, manteniendo la reducción de jornada por guarda legal por cuidado de sus hijas, solicitó la ampliación de su jornada laboral a partir del 08/03/2021 a 29,5 horas semanales distribuidas con la referida concreción horaria de lunes, miércoles, y viernes de 09:00 a 13:30 horas; y martes y jueves de 09:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:30 horas.

TERCERO. -El 14/07/2025 le fue notificado por la empresa demandada a la demandante un escrito con el siguiente contenido literal:

«A la atención personal de María Antonieta

Por medio de la presente, la Dirección de DIRECCION000. (en adelante, la "Empresa"), con CIF número NUM001, le comunica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de proceder a su reubicación de tienda.

En este sentido, se le informa que dicha decisión se produce por motivos organizativos, cuyo objetivo último es dotar de mayor eficiencia los recursos humanos existentes en las distintas tiendas de las que dispone la Empresa y garantizar así el mantenimiento del empleo.

Decisión que ha sido tomada teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento para no superar el tempo de jornada laboral que Usted está realizando en la actualidad por guarda legal.

Ud. seguirá ocupando el mismo puesto de trabajo al que viene ocupando hasta la fecha.

Por todo ello, y tenida en cuenta la jornada laboral que usted esta realizando en la actualidad por guarda legal, Usted a partir del 28/07/2025 pasará a prestar sus servicios profesionales en el siguiente centro:

- DIRECCION003 DIRECCION001

- Dirección: DIRECCION004 DIRECCION001 (Pontevedra)

El resto de condiciones de trabajo existentes hasta el momento, se mantienen inalteradas. De esta forma, por parte de la Empresa se respetarán todos aquellos derechos, condiciones laborales y garantías de las que Usted ha venido disfrutando como empleado de esta.

Quedamos a su disposición para comentar cualquier asunto o cuestión que pueda resultar de su interés.

Sirva la presente como comunicación de su modificación de centro de trabajo solicitándole que proceda a firmar la presente carta en prueba de recepción.»

CUARTO.- El 21/07/2025 la demandante envía a la empresa demandada correo electrónico con el siguiente contenido:

« Buenos días, debido a la última decisión, que se me ha comunicado hace una semana, siento la necesidad de expresar mi descontento y preocupación constante que me está generado.

Soy María Antonieta, código AP NUM002. Llevo en la empresa casi 17 años, 16 como AP. He estado en distintos centros de la provincia de Pontevedra, pasando también por otros muchos para cubrir vacaciones, bajas, etc. durante todo este tiempo.

Actualmente estoy en el centro de DIRECCION005 Pontevedra, ciudad en la que resido desde que comencé a trabajar en esta empresa. Desde hace unos años disfruto de una reducción de jornada por guarda legal, derecho que tenemos todos los trabajadores.

En 2014 me trasladan de DIRECCION006 para Pontevedra, antigua tienda en DIRECCION007, para que pueda conciliar y también porque en aquel entonces querían acercar a los trabajadores a su ciudad. Antes incluso de cerrar este centro ya me trasladan a Villagarcía, un cambio que iba a ser para 3 meses y al final se convirtió en 4 años. En marzo 2022, me incorporo al centro de DIRECCION005 hasta hoy.

Para mí sorpresa y disgusto posterior, el pasado lunes 14 de julio, me incorporo de unos días de vacaciones, se me comunica vía Teams, reunión con Adela (mi AM Ana está de vacaciones) y Adoracion que se ha tomado la decisión de proceder a mi reubicación a la tienda situada en DIRECCION001 y que debo incorporarme el día siguiente, algo que me es imposible porque tengo que reorganizar a mi familia, mis hijas. Al final, se retrasa hasta el 28 de julio, así se hace constar en el documento que se me envía para firmar.

Se pueden imaginar, a parte del disgusto que me provoca, lo que esto afecta a mi conciliación familiar y a mi familia.

Durante estos 3 años que llevo en Pontevedra ciudad, han pasado varios compañeros, en los 2 centros DIRECCION005 y DIRECCION008, antes de cumplir incluso el año de contrato ya se le ha reubicado en su ciudad de residencia y los que quedan también viven aquí. ¿Por qué a mí no se me da este derecho o beneficio? ¿Por qué no se me toma en cuenta? Saben que tengo reducción de jornada, ¿me está perjudicando este derecho? Yo siento que sí...

He respetado siempre mi trabajo, siempre atenta a nuestros clientes, he intentado hacerlo lo mejor posible. Respecto mucho el trabajo de los demás, he sido comprensiva con las decisiones de mis superiores aún saliendo perjudicada en numerosas ocasiones, para ya necesito decir que me siento discriminada.

Me gustaría:

1º Oue reconsiderasen esta decisión, quedarme como estoy, así sigo conciliando (pueden ver fichajes, cumplo con mi horario) y buscar las causas que está generando que esta tienda cada vez tenga menos tráfico.

2º De no ser posible la situación anterior y que me tengan que reubicar a DIRECCION001, el desplazamiento en vehículo particular o transporte público desde mi domicilio a mi lugar de trabajo se debe incluir en la jornada laboral. E incluir también todos los gastos que supone este desplazamiento a un nuevo lugar de trabajo porque esto me va a suponer un perjuicio económico y emocional. Todo esto que se vea reflejado en un documento.

Sin otro particular.

María Antonieta.»

QUINTO. -Por la empresa demandada se le contesta a la demandante por correo electrónico de fecha 31/07/2025:

«Buenos días María Antonieta:

Hemos revisado de nuevo los términos de tu cambio de tienda con el departamento de legal, y adjunto te envío respuesta formal:

En relación con tu comunicación, queremos trasladarte que la reubicación comunicada no constituye un traslado en los términos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, sino que responde a una decisión organizativa adoptada dentro del marco de la gestión ordinaria de la empresa y en función de las necesidades operativas de los distintos centros. Este tipo de ajustes se realizan de forma habitual y no están vinculados en modo alguno al disfrute de tu reducción de jornada por guarda legal, derecho que, como bien sabes, respetamos y garantizamos, y que es compartido por otros compañeros y compañeras que también han sido objeto de cambios similares. La medida adoptada no supone un cambio de localidad ni excede los límites legalmente establecidos, por lo que no procede la inclusión del tiempo de desplazamiento en la jornada laboral ni su compensación económica. No obstante, se acordó retrasar la incorporación al nuevo centro hasta el 4 de agosto para facilitar tu organización personal y familiar.

Ouedamos a tu disposición para cualquier cuestión que consideres oportuno plantear.».

SEXTO. -La demandante se había incorporado al centro de trabajo de la demandada en DIRECCION001 el día 28/07/2025, y está de baja de incapacidad temporal con fecha 01/08/2025.

SEPTIMO. -La demandante comenzó la relación laboral prestando servicios en centro de trabajo sito en DIRECCION006. En octubre de 2014, fue trasladada a Pontevedra, en el centro de trabajo sito en DIRECCION007. En enero de 2018 es trasladada a Villagarcía y en el 2022 vuelve a centro de trabajo de Pontevedra.

OCTAVO. -En Pontevedra la empresa demandada tiene dos centros de trabajo: uno en la DIRECCION008, donde prestan servicios dos personas con la categoría profesional de ayudante técnico y una recepcionista, y el otro en la DIRECCION005, donde prestaban servicios la demandante y otra ayudante técnico y una recepcionista.

NOVENO. -En el centro de DIRECCION001 antes de la reubicación de la demandante sólo había una persona, ayudante técnico que no iba todos los días (estaba 3 días). La demandante va al centro de DIRECCION001 en el mismo horario que tenía en Pontevedra.

DECIMO. -En la organización de la empresa demandada de las tiendas se distingue Shop y MiniShop dependiendo del tamaño de la población y del horario de apertura, las Shops abren 40 horas a la semana, y las MiniShop abren menos horas a la semana dependiendo del tamaño de la ubicación. En las MiniShop sólo hay un Audioprotesista (se refiere al ayudante técnico) y no hay Client Advisor (se refiere a recepcionista. El Audioprotesista tiene formación para realizar las funciones de Client Advisor, pero el Audioprotesista es la única persona habilitada para hacer adaptaciones de audífonos. En la empresa demandada se tiene en cuenta como indicación de viabilidad el de 300000 euros anuales para Shop con Audioprotesista y Client Advisor. La trabajadora que prestaba servicios para la demandada en DIRECCION001 y que fue despedida el 04/07/2025, trabajaba tres días en DIRECCION001 y dos días en otro centro de trabajo en Sansenxo. Con el despido de dicha trabajadora la tienda de DIRECCION001 quedó así sin personal, y para el cambio de puesto de la demandante se tuvieron en cuenta por la demandada cuestiones de viabilidad de las tiendas de Pontevedra, se tuvo en cuenta la facturación de ambas tiendas de los 6 primeros meses del año 2025, la de DIRECCION005 con una facturación de 157000 euros aprox., y la de DIRECCION008 con una facturación aproximadamente de unos 270.000 euros, y la estructura en Pontevedra DIRECCION005 y Pontevedra DIRECCION008 es la misma en cuento a dos personas Audioprotesistas trabajadoras en plantilla a 30 de junio, en cada centro, por lo que a la demandante se la manda al centro de trabajo de DIRECCION001 por temas de viabilidad, y se optó por la demandante porque Pontevedra DIRECCION005 es un centro de 40 horas de trabajo, la otra trabajadora Audioprotesista tiene más antigüedad y tiene problemas de salud para los desplazamientos. Las tiendas de DIRECCION008 y DIRECCION005 están a una distancia andando de unos cinco minutos sin que en la empresa demandada se plantearan mover a personal de DIRECCION008 porque allí si hay viabilidad. En Sansenxo se quitó al Audioprotesista de la tienda de Vilagaría de Arousa 2 días a la semana y se le desplaza al centro de trabajo de SanSenxo. La demandante cuando prestó servicios en la tienda de DIRECCION009 lo hizo sola por ser MiniShop como Audioprotesista, se le contaba el tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, y se le abonaba kilometraje.

En la empresa demandada se ha cambiado de centro a otras personas de la empresa con y sin concreción horaria por reducción de jornada.

Por el concepto de comisiones cobran más los Audioprotesistas que los Client Advisor, y los objetivos para su cobro también son distintos cobrando también más los Audioprotesistas que los Client Advisor por objetivos. El complemento director técnico lo percibe el Audioprotesista con más antigüedad, la demandante lo percibía en el centro de trabajo de DIRECCION005 porque la otra Audioprotesista estaba de baja.

DECIMOPRIMERO. -La demandante vive en la ciudad de Pontevedra en la DIRECCION010, en la que está empadronada con su marido y las dos hijas de ambos, Mercedes nacida el NUM000/2013, y Fátima, nacida el NUM003/2015. En folleto del CEIP DIRECCION011 sito en DIRECCION012 se indica, entre otros particulares, que este centro educativo dispone de líneas de autobús para el transporte de los escolares con llegada al centro desde las 8:40 horas y que tiene horario de jornada única de mañana de 9:00 a 14:00 horas y servicio de comedor con recogida desde las 15:30 hasta las 15:45, o entre las 16:10 y 16:30.

UNICO.-Accionándose en demanda por la modalidad procesal de conciliación de la vida familiar y laboral, y conforme al anterior relato de hechos declarados probados, - hechos que se derivan de la apreciación de los elementos de convicción -art.97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS- a partir de hechos conformes (artículo 85.2 LJS) -el párrafo primero del hecho segundo, el hecho tercero, el hecho cuarto, el hecho quinto, el hecho séptimo, el hecho octavo, el hecho noveno-, y los demás hechos -a partir de la valoración de la prueba documental el hecho probado primero, el párrafo segundo del hecho segundo, y el hecho decimoprimero-, y a partir de la valoración de la prueba testifical los hechos probados sexto y décimo - se resuelve en los siguientes términos:

1.-Opuesta por la empresa demandada la excepción de litispendencia se desestima, puesto la litispendencia exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos ( SSTS 26/10/04 -rcud 4286/03 -; y 20/11/06 -rcud 885/05-) identidad que no concurre en la otra demanda presentada de la demandante contra la empresa demandada, que también correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social, con número de autos 505/2025, en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, planteando en ella que la medida adoptada de cambio de centro de trabajo de la demandante constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que no determina la exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta exige, como ya se ha señalado, la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.

2.-Y ya sobre el fondo del litigio, como se refiere en la STS de fecha 26/04/2023, recud. núm. 1040/2020, "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ),como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ).Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ),que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ;y 119/2021, de 31 mayo ".

3.-En el supuesto litigioso analizado, se ha de partir de que la demandante tiene reducción de jornada por guarda legal, con una concreción horaria. La empresa demandada ha adoptado la medida de cambio de centro de trabajo de la demandante, de centro de trabajo sito en la ciudad de Pontevedra al centro de trabajo sito en DIRECCION001. Y por lo que aquí se refiere respecto de la impugnación de dicha medida de cambio de centro de trabajo por este cauce procesal del artículo 137 de la LJS, no se concluye, valorando los hechos declarados probados, que el cambio de centro de trabajo resulte injustificado o arbitrario, teniendo en cuenta que ha existido en la empresa demandada una motivación organizativa de su personal atendiendo a la viabilidad de sus tiendas, sin que, por el contrario, se evidencie, si quiera a efectos indiciarios, que se hubiera discriminado a la demandante por el hecho de tener reducción de jornada por guarda legal o hubiera habido en la decisión de cambio de centro de trabajo una motivación discriminatoria directa o indirecta por razón de género, ni tampoco se considera pueda concluirse que la adopción de dicha medida por la empresa demandada en la que expresamente se le comunica a la demandante que la decisión ha sido tomada teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento para no superar el tempo de jornada laboral que está realizando en la actualidad por guarda legal suponga por sí misma vulneración del derecho de la demandante a la conciliación de la vida laboral y familiar, cuando, como es el caso, mantiene la reducción de jornada y concreción horaria, ya había prestado servicios con anterioridad en Villagarcía con dicha reducción y concreción, y DIRECCION001 está más cerca de la ciudad de Pontevedra. No procede por ello estimar las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de la medida, al no suponer vulneración del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, ni tampoco procede la indemnización adicional también reclamada por vulneración de derechos fundamentales, ni, puesto que en este ámbito de este procedimiento en materia de conciliación de la vida laboral y personal, no se declara la nulidad de la medida descartando vulneración del derecho de la demandante a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, tampoco ha lugar a declarar el derecho también solicitado a percibir una indemnización mientras dure la reubicación en el centro de trabajo de DIRECCION001 en la cuantía también solicitada; sin que, por lo demás, corresponda resolver en esta la modalidad procesal de conciliación de la vida familiar y laboral respecto de la antigüedad peticionada en el sentido de la fundamentación jurídica de la demanda.

Se impone, por lo expuesto en estos términos, la desestimación de la demanda, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda de Dª María Antonieta contra la empresa DIRECCION000, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

UNICO.-Accionándose en demanda por la modalidad procesal de conciliación de la vida familiar y laboral, y conforme al anterior relato de hechos declarados probados, - hechos que se derivan de la apreciación de los elementos de convicción -art.97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS- a partir de hechos conformes (artículo 85.2 LJS) -el párrafo primero del hecho segundo, el hecho tercero, el hecho cuarto, el hecho quinto, el hecho séptimo, el hecho octavo, el hecho noveno-, y los demás hechos -a partir de la valoración de la prueba documental el hecho probado primero, el párrafo segundo del hecho segundo, y el hecho decimoprimero-, y a partir de la valoración de la prueba testifical los hechos probados sexto y décimo - se resuelve en los siguientes términos:

1.-Opuesta por la empresa demandada la excepción de litispendencia se desestima, puesto la litispendencia exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos ( SSTS 26/10/04 -rcud 4286/03 -; y 20/11/06 -rcud 885/05-) identidad que no concurre en la otra demanda presentada de la demandante contra la empresa demandada, que también correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social, con número de autos 505/2025, en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, planteando en ella que la medida adoptada de cambio de centro de trabajo de la demandante constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que no determina la exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta exige, como ya se ha señalado, la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.

2.-Y ya sobre el fondo del litigio, como se refiere en la STS de fecha 26/04/2023, recud. núm. 1040/2020, "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ),como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ).Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ),que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ;y 119/2021, de 31 mayo ".

3.-En el supuesto litigioso analizado, se ha de partir de que la demandante tiene reducción de jornada por guarda legal, con una concreción horaria. La empresa demandada ha adoptado la medida de cambio de centro de trabajo de la demandante, de centro de trabajo sito en la ciudad de Pontevedra al centro de trabajo sito en DIRECCION001. Y por lo que aquí se refiere respecto de la impugnación de dicha medida de cambio de centro de trabajo por este cauce procesal del artículo 137 de la LJS, no se concluye, valorando los hechos declarados probados, que el cambio de centro de trabajo resulte injustificado o arbitrario, teniendo en cuenta que ha existido en la empresa demandada una motivación organizativa de su personal atendiendo a la viabilidad de sus tiendas, sin que, por el contrario, se evidencie, si quiera a efectos indiciarios, que se hubiera discriminado a la demandante por el hecho de tener reducción de jornada por guarda legal o hubiera habido en la decisión de cambio de centro de trabajo una motivación discriminatoria directa o indirecta por razón de género, ni tampoco se considera pueda concluirse que la adopción de dicha medida por la empresa demandada en la que expresamente se le comunica a la demandante que la decisión ha sido tomada teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento para no superar el tempo de jornada laboral que está realizando en la actualidad por guarda legal suponga por sí misma vulneración del derecho de la demandante a la conciliación de la vida laboral y familiar, cuando, como es el caso, mantiene la reducción de jornada y concreción horaria, ya había prestado servicios con anterioridad en Villagarcía con dicha reducción y concreción, y DIRECCION001 está más cerca de la ciudad de Pontevedra. No procede por ello estimar las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de la medida, al no suponer vulneración del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, ni tampoco procede la indemnización adicional también reclamada por vulneración de derechos fundamentales, ni, puesto que en este ámbito de este procedimiento en materia de conciliación de la vida laboral y personal, no se declara la nulidad de la medida descartando vulneración del derecho de la demandante a la conciliación de la vida laboral y familiar y discriminación por razón de género, tampoco ha lugar a declarar el derecho también solicitado a percibir una indemnización mientras dure la reubicación en el centro de trabajo de DIRECCION001 en la cuantía también solicitada; sin que, por lo demás, corresponda resolver en esta la modalidad procesal de conciliación de la vida familiar y laboral respecto de la antigüedad peticionada en el sentido de la fundamentación jurídica de la demanda.

Se impone, por lo expuesto en estos términos, la desestimación de la demanda, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda de Dª María Antonieta contra la empresa DIRECCION000, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda de Dª María Antonieta contra la empresa DIRECCION000, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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