Sentencia Social 445/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 445/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 699/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 445/2024

Núm. Cendoj: 09059440012024100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2050

Núm. Roj: SJSO 2050:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00445/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Avenida REYES CATÓLICOS "Edificio Juzgados" nº 51-5ª. CP 09006 BURGOS

Teléfono número:947 284 055 -información-

Fax número:947 284 283

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: FPP

NIG:09059 44 4 2024 0002111

Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMATORIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000699 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Apolonia, SINDICATO CGT DE BURGOS

ABOGADO/A:JORGE RAMON ORECA GAMARRA, JORGE RAMON ORECA GAMARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JOSE ANGEL QUINTANILLA RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 445/2024

En Burgos, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por S.S.ª. Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, registrados bajo el número 699/2024, promovidos a instancias de DOÑA Apolonia asistida por el Letrado D. Jorge Ramón Oreca Gamarra frente a DIRECCION000. representada por D. Alberto Manuel González y asistida por el letrado D. José Ángel Quintanilla Rubio, ha pronunciado EN NOMBRE del REY, la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Apolonia con DNI NUM000 presta servicios para DIRECCION000. desde el 14/11/2014 mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, 40 horas semanales en turnos rotativos de mañana y tarde, con la categoría Gerente A, en el centro de trabajo sito en Burgos DIRECCION001.

SEGUNDO.-La trabajadora tiene un hijo menor nacido el NUM001/2023.

TERCERO.-D. Cipriano, padre del menor, con DNI NUM002 presta sus servicios en la empresa DIRECCION002. con domicilio DIRECCION003 ( DIRECCION004) desde el 15/02/2010 con categoría de Oficial de 2°, con una distribución del tiempo de trabajo en horario de 22:00 horas a 06:00 horas, de lunes a viernes (certificado de la empresa).

CUARTO.-La trabajadora disfruta de reducción de jornada (26,5 horas semanales) desde el 04/12/2023.

QUINTO.-El 25 de junio de 2024 la trabajadora solicitó mediante escrito a la empresa que se concretara su horario en una franja establecida entre las 08:00 y las 20:00 horas.

SEXTO.-La empresa denegó la petición de la trabajadora por los siguientes motivos:

"Teniendo en cuenta estas últimas, lo cierto es que usted está formada a charcutería, LPC, cajas y reposición, lo que implica que para la ejecución de los procesos más importantes de las secciones en las que está formada se requiere de su presencia a las primas horas de la mañana y a las últimas de la noche, que es precisamente donde se exige mayor caudal (horas de trabajo) para garantizar estos procesos productivos (apertura y cierre de las secciones, cocina, reposición del centro, alertas y huecos, ECU...). Y los horarios que usted demanda en su escrito no les garantizan.

Por otro lado, los horarios de descarga de los camiones son a las 07:00 horas y 21:30 horas y los horarios que usted traslada a la empresa tampoco garantizan estos procesos.

El paso de clientes de su centro de trabajo arroja un mayor volumen de trabajo a partir de las 19:30 horas de la tarde, hasta las 21:30 horas; con un acusado descenso de clientes en el horario de 14:30 horas a las 18:30 horas, por lo que las necesidades productivas están completamente garantizadas con el personal a tiempo completo del que dispone su centro de trabajo.

Y propone a la trabajadora tres opciones de turnos diferentes en la que la jornada de mañana comienza a las 06:00 horas y las tardes finalizan a las 22:00 horas.

SÉPTIMO.-A fecha 24 de septiembre de 2024, el centro 4533 dispone en su plantilla 61 de los cuales 19 disfrutan de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años (incluida Apolonia).

OCTAVO.-La trabajadora presta servicios en centro de trabajo 4533 donde la mayor afluencia de clientes en los días de diario se produce a partir de las 18.30 horas y los sábados tanto por la mañana como por la tarde.

La trabajadora está formada en listo para comer, charcutería, reposición, cajas y prevención de riesgos laborales.

Consta cuadro de Gerentes necesarios por procesos de apertura y cierre que se da por reproducido.

NOVENO.-Por la demandante se solicita que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la misma a hacer efectiva la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, mediante la adaptación de su jornada laboral y concreción horaria, asignándole a esta trabajadora un horario laboral en la franja horaria diaria comprendida entre las 07:30 horas y las 20:30 horas, respectivamente, de lunes a sábado, conforme al 66,25 % de la jornada laboral que viene realizando en la actualidad (26:30 horas semanales) o subsidiariamente se proceda al cambio de centro de trabajo de la trabajadora, condenando a esta mercantil a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con los demás pronunciamientos legales que procedan

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere del expediente administrativo, la prueba documental y testifical, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se pide en la demanda se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la trabajadora a hacer efectiva la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, mediante la adaptación de su jornada laboral y concreción horaria, asignándole a esta trabajadora un horario laboral en la franja horaria diaria comprendida entre las 07:30 horas y las 20:30 horas, respectivamente, de lunes a sábado, conforme al 66,25 % de la jornada laboral que viene realizando en la actualidad (26:30 horas semanales) o subsidiariamente se proceda al cambio de centro de trabajo de la trabajadora, condenando a esta mercantil a estar y pasar por dicha declaración.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda porque entiende perfectamente acreditadas las causas invocadas en el escrito dirigido a la trabajadora, por las que no le es posible acceder a la pretensión de la trabajadora demandante.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

De acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión del trabajador a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.

En cuanto a la primera cuestión, sí resulta acreditada la razón que hacen necesaria la adaptación/ modificación de sus turnos de trabajo, atendiendo a las necesidades del demandante y en concreto en relación a la imposibilidad del otro progenitor D. Cipriano, que presta sus servicios en la empresa DIRECCION002. con domicilio DIRECCION003 ( DIRECCION004) desde el 15/02/2010 con categoría de Oficial de 2°, con una distribución del tiempo de trabajo en horario de 22:00 horas a 06:00 horas, de lunes a viernes (certificado de la empresa). De manera que si la trabajadora inicia su jornada laboral a las 06:00 horas o finaliza a las 22:00 horas, existiría un lapso de tiempo en que el menor se vería desatendido.

Si analizamos las necesidades de la empresa, sí queda acreditado a través del gráfico aportado que, la trabajadora presta servicios en centro de trabajo 4533 donde la mayor afluencia de clientes en los días de diario se produce a partir de las 18.30 horas y los sábados tanto por la mañana como por la tarde. No se niega por la parte demandante que esté formada en listo para comer, charcutería, reposición, cajas y prevención de riesgos laborales. Y se aporta por la empresa cuadro de Gerentes necesarios por procesos de apertura y cierre que se da por reproducido y es consecuencia del poder de autoorganización de la empresa. Pero es que estos hechos no se consideran suficientes para justificar la negativa de la empresa demandada a la petición de la trabajadora, porque se hace referencia al número de Gerentes que se necesita para cada tarea atendiendo a las horas de inicio y fin, pero se desconoce qué otros trabajadores de la empresa pueden o no desempeñar las mismas tareas que la trabajadora demandante o en sentido negativo que ninguno de ellos podría desempeñarlas e incluso que no disponga la empresa de personal suficiente para llevarlas a cabo en las horas indicadas. El informe elaborado Ad hoc para este procedimiento no es prueba de las circunstancias alegadas por la empresa, sino manifestaciones de parte que deberían traer soporte probatorio a valorar por esta Juzgadora. Se afirma, como no podía ser de otra manera, que la concreción horaria solicitada por la trabajadora supondría una modificación de horario de los demás trabajadores, pero no se acredita que dicha modificación no sea posible, máxime cuando el centro de trabajo cuenta con una plantilla de 61 trabajadores/as (de los cuales 19 disfrutan de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años). De manera que la empresa no justifica debidamente y con pruebas suficientes los motivos de denegación de la solicitud efectuada por la trabajadora demandante y por tanto la demanda ha de ser estimada.

Conforme a lo razonado y ponderando los intereses en juego del presente procedimiento, de conformidad al artículo 34.9 y 37.7 del ET la opción que ofreció la trabajadora en la vista, se considera la más ajustada a derecho en orden a conciliar sus intereses y los de la empresa, de manera que a partir del día de la fecha la trabajadora pasará a desempeñar sus servicios en la franja horaria diaria comprendida entre las 07:30 h. y las 20:30 horas, respectivamente, de lunes a sábado, conforme al 66,25 % de la jornada laboral que viene realizando en la actualidad (26:30 horas semanales).

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por DOÑA Apolonia frente a DIRECCION000. y en consecuencia reconozco el derecho de la trabajadora a concretar y adaptar su jornada y horario, y partir del día de hoy la trabajadora pasará a desempeñar sus servicios en la franja horaria diaria comprendida entre las 07:30 horas y las 20:30 horas, respectivamente, de lunes a sábado, conforme al 66,25 % de la jornada laboral que viene realizando en la actualidad (26:30 horas semanales).

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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