Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 66/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 200/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 33004440012025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:4
Núm. Roj: SJSO 4:2025
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª
Equipo/usuario: EGV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
GRADUADO/A SOCIAL:
En Avilés, a 3 de febrero de 2025,
Vistos por mí, Dña. Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, los presentes autos nº 200/24, sobre impugnación de convenio colectivo, siendo partes como demandante CCOO DE ASTURIAS, representada por la letrada Dña. Nuria Fernández Martínez, y demandados ASTURIANA DE ZINC S.A.U. A.Z.S.A., representada por la letrada Dña. María Montoto García, SITAZ representada por el letrado D. Fernando Arancón Álvarez, COMITÉ DE EMPRESA DE ASTURIANA DE ZINC S.A.U. SAN JUAN DE NIEVA, que no comparece estando citada, interesado USO representado por D. José Baquer Rebollo, con intervención del Ministerio Fiscal, dicto lo siguiente,
Antecedentes
Declarando que los días de permiso por enfermedad o intervención quirúrgica grave de parientes, han de ser cinco días.
Declare que los cinco días de permiso han de ser días laborables para el trabajador según sus cuadrantes.
Declare que ha de incluirse en el permiso la hospitalización sin intervención quirúrgica como causa de licencia.
Y, declarada su nulidad se produzcan los efectos inherentes a la misma, es decir, la aplicación del convenio en los términos pactados y la publicación en el BOPA de la Sentencia que se dicte.
Hechos
Fundamentos
La parte actora ejerce demanda en impugnación de convenio colectivo ex artículo 163 LRJS por considerar que conculca la legalidad vigente, tal como fundamenta en los hechos tercero y cuarto de la demanda ex artículo 165.3 LRJS.
La empresa demandada se opuso a la demanda; planteó excepción de inadecuación del procedimiento al entender que debió canalizarse la pretensión de fondo vía conflicto colectivo; litispendencia y, en cualquier caso, prejudicialidad, al entender que el mismo pleito entre las mismas partes se ha celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad; y falta de objeto al considerar que la pretensión se cubre con el inciso final del artículo 12 impugnado; en cuanto al fondo, se opuso al considerar que el convenio aplicable no choca con la legislación vigente.
En la vista oral se practicó prueba documental obrante en los autos y la aportada por la a en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La litispendencia surge cuando dos procesos en trámite se suceden en el tiempo y el segundo es idéntico al primero. Su finalidad es impedir el examen de la cuestión de fondo planteada en el segundo, pues va a quedar resuelta en el pleito cronológicamente anterior, por lo que cumple una función preventiva y tutelar de la cosa juzgada, pero no se puede confundir con ésta. Para su apreciación es indispensable que concurra la triple identidad que exige el art.222 LEC : los sujetos, la petición y la causa de pedir han de ser los mismos en ambos procesos y la falta de alguna de estas coincidencias es suficiente para que no concurra ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de diciembre de 2000 (Rec. 27/00 ), 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02 ), 7 de julio , 20 y 30 de septiembre de 2005 ( Rec. 1968 , 1990 y 1992 de 2004 ) y de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/06 )) y de 22 de abril de 2010 (Rec. 1789/2009 ).
En el caso presente, los dos procesos estaban en trámite, pues el primeramente planteado, tras ser resuelto por el Juzgado, estaba en la fase de preparación de recurso de suplicación. En ambos pleitos intervienen los mismos sujetos, en las mismas posiciones procesales, pero las coincidencias no son completas. En este segundo proceso se impugna un convenio colectivo distinto que, si bien pudiera tener un contenido esencialmente similar, el ámbito personal de aplicación no es el mismo, de modo que no puede afirmarse que los hechos son idénticos, por lo que no concurría la excepción de litispendencia, de igual modo que si el primer proceso se hubiera resuelto con sentencia firme tampoco cabría aplicar en el segundo el efecto negativo de la cosa juzgada, impeditivo de un nuevo proceso sobre lo mismo, sino sólo el efecto positivo o de vinculación del segundo, por su relación con el anterior, a lo decidido en éste. Siguiendo con lo anterior tampoco puede estimarse la prejudicialidad planteada en el sentido de entender implicada la presencia, en el proceso principal que se está tramitando, de una cuestión perteneciente a otro orden jurisdiccional o al mismo que no es posible acumular pero cuya resolución puede influir de manera decisiva en aquélla que ponga fin al proceso denominado principal.
Respecto a las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de acción, si atendemos al contenido de la pretensión formulada en la demanda rectora de autos ex artículo 165.3 LRJS en relación con los artículos 80.1.d) y 164.1 LRJS, se advierte el adecuado ajuste entre la misma y la modalidad procesal a través de la cual se ha cursado la acción ejercitada en que se materializa procesalmente el interés legítimo cuya tutela jurídica se pretende, ya que no la pretensión no se satisface o agota con una determinada interpretación, sino con la expulsión del precepto cuestionado del ordenamiento jurídico aplicable o bien su redacción ajustada al mismo. En suma, no cabe apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento ni de falta de acción, ya que existe una necesidad de protección jurídica dada la invocación de un derecho que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ejercitada en autos por considerar que los preceptos invocados del convenio aplicable conculcan la legalidad vigente concretada en la demanda.
Resueltas las excepciones procesales planteadas, procede entrar a resolver la cuestión de fondo, aplicando la valoración probatoria realizada a los hechos declarados probados.
El artículo 37 ET establece -en lo que ahora resulta de interés- que '
El artículo 12 del convenio regula distintos permisos retribuidos, y comienza exponiendo que
Procede traer a colación la siguiente doctrina del Alto Tribunal - STS no rec. 266/2016, de 13 de febrero de 2018- al analizar el artículo 37.3 ET, afirma que <
Así las cosas, el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta, de modo que el artículo 12.b) de la norma convencional infringe el artículo 37.b) ET, pues, reconoce expresamente dos días de permiso y no cinco, no incluye como supuesto de hecho la hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización y, además, configura y condiciona el permiso como días naturales, siendo que, al no tratarse de una mejora de convenio con respecto al mínimo legal, la regla general es que estos permisos retribuidos deben disfrutarse durante los días de trabajo efectivo, es decir, los días en los que es preciso ausentarse del trabajo por sobrevenir una de las contingencias incluidas como supuesto de hecho en el permiso controvertido. En todo caso, no procede pronunciamiento sobre la falta de inclusión del supuesto de hecho relativo a la intervención quirúrgica sin hospitalización porque la omisión de dicho supuesto no determina una actuación contraria a la legalidad dentro de los márgenes convencionales.
Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda y, consecuentemente, declarar parcialmente la nulidad del artículo 12.b) del convenio aplicable, que deberá tener la siguiente redacción:
De conformidad con el artículo 166.2 LRJS,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por CCOO DE ASTURIAS frente a ASTURIANA DE ZINC SAU, COMITÉ DE EMPRESA ASTURIANA DE ZINC S.A.U. SAN JUAN DE NIEVA; A.Z.S.A.; y SITAZ, declarar la NULIDAD PARCIAL del art. 12.b) del convenio colectivo de la empresa demandada, fábrica de San Juan de Nieva, publicado en el BOPA el 01-09-2023, el cual ha de tener la siguiente redacción:
La presente resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado no obstante el recurso que pueda interponerse frente a la misma.
Comuníquese la presente resolución a la autoridad laboral.
Procédase a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial en que se publicó el convenio colectivo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia, en el plazo de cinco días, haciendo saber que, todo aquel que intente interponer recurso de suplicación y no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, deberá consignar la suma de 300 euros en la cuenta nº 3269000065020024 de este Juzgado (así como, en su caso, la suma a que se contraiga la condena) - arts. 191 y siguientes, así como 229, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
