Sentencia Social 66/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 66/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 200/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 33004440012025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:4

Núm. Roj: SJSO 4:2025


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1AVILES

SENTENCIA: 00066/2025

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno: 985127846-985127845

Fax: 985127848

Correo Electrónico: juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: EGV

NIG: 33004 44 4 2024 0000392

Modelo: N02700

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000200 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

DEMANDANTE/S D/ña: CCOO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SITAZ, ASTURIANA DE ZINC S.A.U. A.Z.S.A., COMITE DE EMPRESA ASTURIANA DE ZINC S.A.U.

ABOGADO/A: FERNANDO ARANCÓN ÁLVAREZ, MARIA MONTOTO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Avilés, a 3 de febrero de 2025,

Vistos por mí, Dña. Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, los presentes autos nº 200/24, sobre impugnación de convenio colectivo, siendo partes como demandante CCOO DE ASTURIAS, representada por la letrada Dña. Nuria Fernández Martínez, y demandados ASTURIANA DE ZINC S.A.U. A.Z.S.A., representada por la letrada Dña. María Montoto García, SITAZ representada por el letrado D. Fernando Arancón Álvarez, COMITÉ DE EMPRESA DE ASTURIANA DE ZINC S.A.U. SAN JUAN DE NIEVA, que no comparece estando citada, interesado USO representado por D. José Baquer Rebollo, con intervención del Ministerio Fiscal, dicto lo siguiente,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12-03-24, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare parcialmente nula por contrario a la legalidad vigente el apartado b) del art. 12 del convenio colectivo:

Declarando que los días de permiso por enfermedad o intervención quirúrgica grave de parientes, han de ser cinco días.

Declare que los cinco días de permiso han de ser días laborables para el trabajador según sus cuadrantes.

Declare que ha de incluirse en el permiso la hospitalización sin intervención quirúrgica como causa de licencia.

Y, declarada su nulidad se produzcan los efectos inherentes a la misma, es decir, la aplicación del convenio en los términos pactados y la publicación en el BOPA de la Sentencia que se dicte.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a los demandados, convocando a las partes para la celebración del acto de juicio que se celebró en la audiencia del día señalado. En el día y hora señalados comparecieron las partes. Abierto el acto, la demandante se ratificó en su escrito de demanda. Los demandados se opusieron de la forma que es de ver. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas se oyó a las partes en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada, ASTURIANA DE ZINC SAU, dedicada a la actividad económica de fabricación de óxido de zinc, dispone de una plantilla de unas 900 personas en su centro de trabajo de Avilés, representados por un comité de empresa de 21 miembros: 12 elegidos por SITAZ, 5 por CCOO y 4 por USO.

SEGUNDO.- Resulta aplicable el convenio colectivo de la empresa demandada, ASTURIANA DE ZINC S.A.U., Fábrica de Zinc Electrolítico de San Juan de Nieva, publicado en el BOPA el 01-09-2023. Fueron partes en su proceso de negociación: la empresa a través de sus representantes y el sindicato AZSA (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO.- El art.12 del convenio que rige la relación laboral, permisos retribuidos, dispone:

La persona trabajadora, avisando con la posible antelación, tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos: a) TRES DÍAS naturales en caso de fallecimiento de padres, madres, cónyuges, hermanos/as, abuelos/as, hijos/as y nietos/as. Si tales circunstancias se producen fuera del Principado se concederán CINCO DÍAS naturales. b) DOS DÍAS naturales en caso de enfermedad o intervención quirúrgica graves de padres, madres, abuelos/as, hijos/as, cónyuges, hermanos/as y nietos/as. c) DOS DÍAS naturales en caso de fallecimiento de otros familiares o personas que vivan bajo su techo y dependencia. En ambos casos se ampliaría en DOS DIAS naturales, si tales circunstancias tuvieran lugar fuera del Principado. d) UN DÍA natural para asistir al entierro de sobrinos/as, consanguíneos/as y tíos/as. e) En caso de alumbramiento de hija sin pareja de hecho CUATRO DÍAS naturales.

f) UN DÍA natural en caso de matrimonio de hermanos/as, hijos/as, padres, madres y nietos/as. Si tal circunstancia ocurre fuera del Principado, se ampliará en el día posterior de la celebración del matrimonio.

g) UN DIA natural en caso de bautismo y primera comunión de hijos/as y nietos/as.

h) UN DÍA natural en caso de cambio de domicilio.

i) QUINCE DÍAS naturales en caso de matrimonio.

j) UN DIA natural en caso de reconocimiento médico dentro del Principado y el tiempo necesario cuando dicho reconocimiento sea fuera del mismo. En ambos casos deben ser previamente autorizados por el Servicio Médico de la Empresa.

k) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y personal técnico de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

l) UN DÍA natural para la renovación del carnet de conducir de las personas trabajadoras que tengan la categoría profesional de conductores/as. Asimismo, la Empresa correrá con los gastos que dicha renovación ocasione.

ll) Para el personal de jornada normal, un día natural para la renovación del D.N.I. o del permiso de conducir.

m) UN DÍA natural al año para donar sangre.

n) UN DÍA natural para el cumplimiento de citaciones judiciales, salvo que sea como consecuencia de una demanda laboral interpuesta por la persona interesada y fuera luego calificada como temeraria o de mala fe.

ñ) UN DÍA natural cuando el otorgamiento de la escritura notarial de adopción coincida con el horario laboral de la persona interesada.

En las previsiones de los Apartados a), b), d) y f), se entenderán comprendidos también las personas afines.

En los supuestos previstos en los apartados f), g), h) e i) la persona trabajadora deberá avisar con 15 días de antelación.

Si la legislación sucesivamente vigente estableciera permisos de superior duración, serán aplicables los mismos en sustitución de los establecidos en el presente artículo.

Fundamentos

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.g) y I0.1 de la Ley 36/20 l1, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte actora ejerce demanda en impugnación de convenio colectivo ex artículo 163 LRJS por considerar que conculca la legalidad vigente, tal como fundamenta en los hechos tercero y cuarto de la demanda ex artículo 165.3 LRJS.

La empresa demandada se opuso a la demanda; planteó excepción de inadecuación del procedimiento al entender que debió canalizarse la pretensión de fondo vía conflicto colectivo; litispendencia y, en cualquier caso, prejudicialidad, al entender que el mismo pleito entre las mismas partes se ha celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad; y falta de objeto al considerar que la pretensión se cubre con el inciso final del artículo 12 impugnado; en cuanto al fondo, se opuso al considerar que el convenio aplicable no choca con la legislación vigente.

En la vista oral se practicó prueba documental obrante en los autos y la aportada por la a en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, en aras a la eficiencia procesal, resolver las excepciones procesales planteadas por la empresa demandada:

La litispendencia surge cuando dos procesos en trámite se suceden en el tiempo y el segundo es idéntico al primero. Su finalidad es impedir el examen de la cuestión de fondo planteada en el segundo, pues va a quedar resuelta en el pleito cronológicamente anterior, por lo que cumple una función preventiva y tutelar de la cosa juzgada, pero no se puede confundir con ésta. Para su apreciación es indispensable que concurra la triple identidad que exige el art.222 LEC : los sujetos, la petición y la causa de pedir han de ser los mismos en ambos procesos y la falta de alguna de estas coincidencias es suficiente para que no concurra ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de diciembre de 2000 (Rec. 27/00 ), 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02 ), 7 de julio , 20 y 30 de septiembre de 2005 ( Rec. 1968 , 1990 y 1992 de 2004 ) y de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/06 )) y de 22 de abril de 2010 (Rec. 1789/2009 ).

En el caso presente, los dos procesos estaban en trámite, pues el primeramente planteado, tras ser resuelto por el Juzgado, estaba en la fase de preparación de recurso de suplicación. En ambos pleitos intervienen los mismos sujetos, en las mismas posiciones procesales, pero las coincidencias no son completas. En este segundo proceso se impugna un convenio colectivo distinto que, si bien pudiera tener un contenido esencialmente similar, el ámbito personal de aplicación no es el mismo, de modo que no puede afirmarse que los hechos son idénticos, por lo que no concurría la excepción de litispendencia, de igual modo que si el primer proceso se hubiera resuelto con sentencia firme tampoco cabría aplicar en el segundo el efecto negativo de la cosa juzgada, impeditivo de un nuevo proceso sobre lo mismo, sino sólo el efecto positivo o de vinculación del segundo, por su relación con el anterior, a lo decidido en éste. Siguiendo con lo anterior tampoco puede estimarse la prejudicialidad planteada en el sentido de entender implicada la presencia, en el proceso principal que se está tramitando, de una cuestión perteneciente a otro orden jurisdiccional o al mismo que no es posible acumular pero cuya resolución puede influir de manera decisiva en aquélla que ponga fin al proceso denominado principal.

Respecto a las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de acción, si atendemos al contenido de la pretensión formulada en la demanda rectora de autos ex artículo 165.3 LRJS en relación con los artículos 80.1.d) y 164.1 LRJS, se advierte el adecuado ajuste entre la misma y la modalidad procesal a través de la cual se ha cursado la acción ejercitada en que se materializa procesalmente el interés legítimo cuya tutela jurídica se pretende, ya que no la pretensión no se satisface o agota con una determinada interpretación, sino con la expulsión del precepto cuestionado del ordenamiento jurídico aplicable o bien su redacción ajustada al mismo. En suma, no cabe apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento ni de falta de acción, ya que existe una necesidad de protección jurídica dada la invocación de un derecho que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ejercitada en autos por considerar que los preceptos invocados del convenio aplicable conculcan la legalidad vigente concretada en la demanda.

Resueltas las excepciones procesales planteadas, procede entrar a resolver la cuestión de fondo, aplicando la valoración probatoria realizada a los hechos declarados probados.

TERCERO.- La parte actora interesa esencialmente que la regulación de los permisos previstos en el artículo 12 del convenio aplicable se ajuste al régimen de permisos retribuidos que regula el artículo 37 ET, con apoyo en la Directiva 2003/88 y la Directiva 2019/1158.

El artículo 37 ET establece -en lo que ahora resulta de interés- que ' ...3. La persona traba'3adora,previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho. b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos dfas. c) Un día por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46. 1. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa. e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jomada de trabajo'.

El artículo 12 del convenio regula distintos permisos retribuidos, y comienza exponiendo que 'La persona trabajadora, avisando con la posible antelación, tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos'.

Procede traer a colación la siguiente doctrina del Alto Tribunal - STS no rec. 266/2016, de 13 de febrero de 2018- al analizar el artículo 37.3 ET, afirma que < ...en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta... >. La STS nº rec. l88/20 18, de ll de marzo de 2020 -con cita de jurisprudencia previa-, expone que <...La rúbrica "permisos retribuidos" revela que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en &as festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja. La mención a que "Los trabajadores [..] podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución " implica que la ausencia carece de relevancia cuando se produce en día feriado. El art. 37.3 del ET corrobora esta tesis al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en &a festivo no hace falta... El concepto "día natural" es un concepto jurídico dotado de un significado concreto. El art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , diferencia entre días hábiles y naturales. Los días hábiles excluyen los sábados, domingos y festivos; mientras que los días naturales son los 365 o 366 días del año. El concepto "día laborable" está recogido también en la normativa laboral arts. 74. 3 y 76.2 del ET )... >; podemos añadir con la STS no rec. 268/202 1, de 20 de marzo de 2024 , que <...una cosa es que se alegue que una determinación interpretación del convenio colectivo no es la adecuada y otra, bien distinta, que dicha interpretación vulnere los artículos 37.1 CEy 82 ET . Sea como fuere, en el presente supuesto, la sentencia recurrida no ha vulnerado de ninguna de las maneras estos últimos preceptos.

Así las cosas, el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta, de modo que el artículo 12.b) de la norma convencional infringe el artículo 37.b) ET, pues, reconoce expresamente dos días de permiso y no cinco, no incluye como supuesto de hecho la hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización y, además, configura y condiciona el permiso como días naturales, siendo que, al no tratarse de una mejora de convenio con respecto al mínimo legal, la regla general es que estos permisos retribuidos deben disfrutarse durante los días de trabajo efectivo, es decir, los días en los que es preciso ausentarse del trabajo por sobrevenir una de las contingencias incluidas como supuesto de hecho en el permiso controvertido. En todo caso, no procede pronunciamiento sobre la falta de inclusión del supuesto de hecho relativo a la intervención quirúrgica sin hospitalización porque la omisión de dicho supuesto no determina una actuación contraria a la legalidad dentro de los márgenes convencionales.

Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda y, consecuentemente, declarar parcialmente la nulidad del artículo 12.b) del convenio aplicable, que deberá tener la siguiente redacción: 'b) CINCO DÍAS laborables en caso de enfermedad o intervención quirúrgica grave de padres, madres, abuelos/as, hijos/as, cónyuges, hermanos/as y nietos/as'.

De conformidad con el artículo 166.2 LRJS, 'La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso'.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3.t) LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por CCOO DE ASTURIAS frente a ASTURIANA DE ZINC SAU, COMITÉ DE EMPRESA ASTURIANA DE ZINC S.A.U. SAN JUAN DE NIEVA; A.Z.S.A.; y SITAZ, declarar la NULIDAD PARCIAL del art. 12.b) del convenio colectivo de la empresa demandada, fábrica de San Juan de Nieva, publicado en el BOPA el 01-09-2023, el cual ha de tener la siguiente redacción: 12.b) 'CINCO DÍAS laborables en caso de enfermedad o intervención quirúrgica grave de padres, madres, abuelos/as, hijos/as, cónyuges, hermanos/as y nietos/as'.

La presente resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado no obstante el recurso que pueda interponerse frente a la misma.

Comuníquese la presente resolución a la autoridad laboral.

Procédase a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial en que se publicó el convenio colectivo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia, en el plazo de cinco días, haciendo saber que, todo aquel que intente interponer recurso de suplicación y no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, deberá consignar la suma de 300 euros en la cuenta nº 3269000065020024 de este Juzgado (así como, en su caso, la suma a que se contraiga la condena) - arts. 191 y siguientes, así como 229, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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