Sentencia Social 58/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 58/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 268/2024 de 03 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 33004440012025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:262

Núm. Roj: SJSO 262:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA: 00058/2025

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno:985127846-985127845

Fax:985127848

Correo Electrónico:juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: EGV

NIG:33004 44 4 2024 0000534

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000268 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Hernan

ABOGADO/A:ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DXC TECHNOLOGY SPAIN SAU

ABOGADO/A:ENRIQUE GOMEZ CORRALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Avilés, a 3 de febrero de 2025,

Vistos por mí, Dña. Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, los presentes autos nº 268/24, sobre clasificación profesional y cantidad siendo parte como demandante D. Hernan representado por la letrada Dña. Alma María Pantiga Fernández y como demandada Dxc Technology Spain S.A. representada por el letrado don Enrique Gómez Corrales, dicto lo siguiente,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 04-04-2024 se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se reconozca el derecho de que al trabajador se le reconozca la categoría profesional de Oficial de Primera (Administrativo) A124-CI a Don Hernan con todos los efectos económicos y laborales que ello conlleva y reconozca adeudar al trabajador la cantidad de 9.617,02 euros brutos desde marzo de 2022 a la actualidad, sin perjuicio de que se incremente en un momento posterior, más los intereses legales que correspondan. Subsidiariamente, se reconozca al trabajador la categoría profesional A124-CII con todos los efectos económicos y laborales que ello conlleva y reconozca adeudar al trabajador la cantidad de 8.765,97 euros brutos desde marzo de 2022 a la actualidad, sin perjuicio de que se incremente en un momento posterior, más los intereses legales que correspondan en el caso de que se reconozca la categoría profesional A124-CII.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de conciliación y en el que la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y actualizó las cantidades reclamadas, por la pretensión principal en el importe de 10.705,68 euros, y por la petición subsidiaria un importe total de 9.848,43 euros. Seguidamente el demandado contestó oponiéndose al fondo en los términos que obran en el soporte audiovisual unido a las actuaciones. Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, documental y testifical, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada DXC Technology Spain S.A., con antigüedad de 05-08-2020 en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con salario diario de 57,12 euros, y categoría reconocida Role Title Help Desk, adscrito al grupo A124-EII (documento nº1 del ramo de prueba de la demanda), Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

SEGUNDO.-El artículo 15 define los Grupos Profesionales: En el Área 2, , los grupos profesionales afectados por el presente litigio se definen de la siguiente forma:

Grupo C: Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 1: Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo

Nivel 2: Poseen conocimiento necesario y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tienen conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

TERCERO.-El actor tiene reconocido por la demandada el grupo E Nivel II. Según el citado art. 15 del convenio al Grupo E: "pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional. Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión".Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional.

Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión.

Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional.

Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión.

Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional.

Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión.

Nivel 2: "Personas con perfil profesional adecuado que realizan tareas administrativas, operativas o de gestión sencilla, bajo supervisión y sin autonomía."

CUARTO.-El demandante realiza las siguientes funciones:

- Gestión de incidencias de IT de primer nivel: resolución donde es posible y si no, escalado a equipo técnico correspondiente.

- Gestión en el caso que se requiera de severidades o "Major incidents" que afectan a un número elevado de usuarios dónde por algún motivo técnico se impide el desarrollo de su trabajo

- Gestión de peticiones de altas, bajas o modificaciones de cuentas de usuarios

- Gestión de Inbox corporativa y correos de usuarios en aquellos clientes que la tienen (Ej: FCC)

- Recepción de llamadas de usuarios

- Monitorización de las colas dónde entran las incidencias abiertas por usuarios a través de las plataformas correspondientes en cada caso

- Desarrollo y gestión de llamadas, correos y tickets en 3 idiomas: inglés, castellano e italiano

- En momentos requeridos, apoyo a nuevos integrantes de equipo aportando formación y conocimiento sobre las tareas diarias a desarrollar

QUINTO.-La diferencia entre lo percibido y lo que correspondería percibir al demandante por la categoría reclamada como principal en el período objeto de petición asciende a 10.705, 68 euros, y para la petición subsidiaria asciende a 9.848,43 euros.

SEXTO.- Secelebró el acto de conciliación en fecha 08-05-2023 con resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante, con carácter principal, el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional en el área 2; el grupo profesional C nivel 1, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, así como el abono de las diferencias retributivas entre la categoría que pretende y la que tiene reconocida.

La doctrina jurisprudencial caracteriza el proceso de clasificación profesional como aquel en el que se reclama el ascenso por venir realizando funciones superiores a las del grupo profesional o a las categorías equivalentes durante los períodos temporales que el precepto establece, derivando al proceso ordinario aquellas pretensiones que exceda de aquel objeto y se requiera de operaciones jurídicas más complejas que normalmente exigirán la valoración e interpretación de normas, legales o convencionales, o de pactos que pudieran regular la movilidad funcional. Así la sentencia del TS de 22 de junio de 2010 señala: "Como recuerdan, (...), entre otras, nuestras SSTS/IV 13-octubre-2006 (rcu. 2867/2005), 26-enero-2009 (rcu. 219/2008) y 3-abril-2009 (rcu. 1106/2008), en especial en esta última, recaídas en asuntos relativos a la misma materia de clasificación profesional que la ahora enjuiciada, es doctrina unificada que: A) La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado". B) La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ( s. de 29-10-01, rcu. 444/2001). C) Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (ss. de 24-4-93 -rcu. 1894/1992, 28-9-93 -rcu. 2135/1992), 17-11-93 -rcu. 3688/1992, 29-10-01 -rcu. 444/2001, 10-6-02 -rcu. 36/2001, 2-12-02 -rcu. 1153/2002 y 30-5-06 -rcu. 2207/2005, entre otras). D) Lo dicho en el apartado A) anterior no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos --las funciones realmente desempeñadas--, como jurídicos --la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable--, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación (ss. de 5-07-05 -rcu. 2451/2004 y 3-5-06 -rcu. 1684/2005 entre otras)". tal delimitación conduce a definir la controversia, que queda determinada por el contraste entre la definición del convenio colectivo de la categoría profesional pretendida por el trabajador y el trabajo desarrollado por el mismo.

SEGUNDO.-Así las cosas, según el art. 15 del Convenio aplicable que define los grupos profesionales se señala que en el área 2, al grupo C "Pertenecen las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media".

A su vez se cataloga en el nivel 1 el trabajador que "Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo".

A la vista de la prueba obrante en autos, resulta probado que el actor realiza formación, o shadowing,término que prefiere utilizar la demandada para negar que, efectivamente, el demandante imparta formación, pero el hecho es que el contenido esencial de esta práctica es mostrar a nuevas incorporaciones cómo realiza su trabajo, pues cuenta para ello con la experiencia suficiente, así lo explicó Dña. Visitacion, compañera del demandante, en consonancia con lo depuesto por Dña. Maite, quien afirma haber comenzado a trabajar para la demandada en 2023 y recibir formación del demandante, así como que éste le revisa el trabajo, ello pese a estar en la misma categoría. Apuntalado este punto por la documental aportada por la actora consistente en los turnos de shadowing, como documento nº3, manifestaciones que entran en contradicción con las plasmadas por la responsable directa Dña. Benita, quien afirma que Dña. Maite realiza las mismas funciones que el actor. El actor realiza además entre sus tareas la resolución autónoma de incidencias que se le plantean acordes a su nivel técnico, así como también dado el conocimiento de distintas lenguas, pues tiene la capacidad suficiente para ello, dota de capacidad suficiente. El informe emitido por la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social resulte concluyente ni esclarecedor, limitándose a reproducir las indicaciones de la empresa demandada. La afirmación del testigo D. Balbino, responsable de la oficina de DXC en Avilés, respecto a la oposición a la pretensión del actor sobre la base, entre otras, que el actor está monotorizado durante su jornada laboral, no quiere decir que el demandante no realiza sus funciones y resuelva incidencias con plena autonomía, más aún cuando el actor presta sus servicios en la modalidad de teletrabajo.

Sentado lo anterior, no es desconocida por este Juzgado la profunda conflictividad en la empresa demandada a cuenta de la clasificación profesional de sus empleados, (vid acta de reunión de empresa, documento nº 1.a), que se traduce en la existencia de reclamaciones individuales de diferentes trabajadores. Ciertamente, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, reclaman dar soluciones idénticas para casos análogos, y siendo esto así, tiene particular trascendencia en el caso que nos ocupa la doctrina del TSJ de Asturias, que descarta la tesis sostenida por la empresa en el sentido de que para el encuadramiento el trabajador debe realizar todas y cada una de las funciones que se realizan con ocasión del desempeño laboral.

De otro lado la sentencia del TSJ Asturias de fecha 16-03-2021, rec. 263/2021, establece que: "El XVII convenio colectivo estatal del sector define al grupo C como las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

El nivel 1 se asigna a quien cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

No requiere que realice tareas de supervisión ni de formación, sino que incluso si no los lleva a cabo pero reúne el resto de requisitos, se incluiría en este nivel.

El mismo convenio describe el grupo E, al que está adscrito el actor, como: Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

La comparativa de ambas descripciones con las tareas del hecho probado 3º que implican no sólo la planificación de los procesos en coordinación con el cliente sino la resolución y la asistencia en los problemas, con autonomía aunque con supervisión, excede a las meramente técnico-operativas de complejidad media, porque implican una mayor complejidad, teniendo en cuenta la formación y experiencia del actor que presta servicios desde el año 2020, lo que lleva a la estimación de la demanda.

Ello lleva a la estimación de la demanda, sin que la demandada se haya opuesto a la cuantificación de la reclamación económica derivada del reconocimiento de la categoría reclamada.

Estimada la pretensión principal, no procede entrara a conocer de la petición subsidiaria.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Hernan frente a DXC TECHNOLOGY SPAIN, S.A., y declaro el derecho del demandante a que le sea reconocida la categoría profesional de A124-C-Nivel I, condenando igualmente a la demandada a abonar a la demandante la suma de 10.705,68 euros por diferencias salariales, más los intereses moratorios del 10% anual del art. 29 del ET.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia, en el plazo de cinco días, haciendo saber que, todo aquel que intente interponer recurso de suplicación y no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, deberá consignar la suma de 300 euros en la cuenta de este Juzgado -nº 3269000065023- (así como, en su caso, la suma a que se contraiga la condena) - arts. 191 y siguientes, así como 229, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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