Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 231/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 167/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE
Nº de sentencia: 231/2025
Núm. Cendoj: 33024440012025100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1943
Núm. Roj: SJSO 1943:2025
Encabezamiento
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, a tres de junio de dos mil veinticinco
Antecedentes
Hechos
-
El documento fue enviado también por correo electrónico al responsable del departamento, D. Claudio.
Fundamentos
Se opone la empresa a la estimación de la demanda. Relata cómo el actor, que antes de junio realizaba un turno fijo de 9 a 19 horas, pasó a realizar dos en junio de 2018, (uno de los cuales de 20 a 4 horas), siendo así que en marzo de 2020 se le vuelve a modificar el sistema de turnos, fijándose dos turnos, uno de mañana y uno de tarde. La empresa señala que, aunque el convenio colectivo sólo preveía el complemento de turnicidad para los trabajadores a tres turnos - tres turnos que no existían en la empresa - se acordó abonarlo a los trabajadores que prestaban servicios en horas nocturnas y, a partir de 2020, se le mantuvo al trabajador, como a otros, por su compromiso de disponibilidad para el caso de que fuera necesario cubrir a los dos únicos trabajadores que prestan servicios en un único turno de noche.
Denuncia lo artificioso de la demanda que busca anudar una consecuencia de una adaptación de jornada que ni siquiera fue pedida por el trabajador, ya que su escrito de agosto de 2023 fija precisamente el sistema de turnos que venía haciendo y no especifica nada en cuanto a su negativa a realizar noches cuando fuera llamado para ello, destacando que ello era muy puntual y sólo para cubrir bajas, vacaciones o permisos de los trabajadores adscritos al servicio de noche. Al respecto pone de manifiesto que la última vez que el actor lo hizo fue una semana entre julio y agosto de 2023, lo que, conforme a su argumentación, da fe de que el complemento retribuye la disponibilidad y el compromiso y no la realización efectiva de servicios nocturnos.
Señala también que
Así las cosas entiende que concurre una inadecuación del procedimiento, pues no estamos ante un cambio en el sistema de remuneración, sino ante la supresión de un complemento ligado a la disponibilidad en el momento en el que el actor rechaza atender el servicio por la noche. Y, consecuentemente, alega que no se ha agotado la vía previa.
Por último y, en cuanto a la indemnización por daños manifiesta la empresa que debe ser objeto de un rechazo
Del relato de hechos probados se extrae la conclusión pretendida por la empresa y el juzgador ha llegado al convencimiento de que, efectivamente, el plus cuestionado, lejos de ser una condición individual más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo, es un concepto retributivo ligado a un compromiso de los trabajadores para sustituir a los dos que prestan servicios nocturnos circunstancia que, como alegó la empresa es muy puntual.
Antes de junio de 2018, tal y como se deduce de la demanda, el actor no percibía el plus. Plus que si percibían bajo otro nombre trabajadores más veteranos. El Sr. Carlos Miguel fue muy claro al vincular dicho plus a la necesidad de un turno de noche y a la circunstancia de que el convenio no lo prevé salvo para los trabajadores a tres turnos. De modo que resultaba un premio a los trabajadores que, pese a no tener derecho a su devengo, realizaban trabajos nocturnos. El propio actor lo empieza a percibir en 2018. En un primer momento por realizar parte de su trabajo en horario de 20 a 4 horas y, a partir de 2020, por su compromiso de cara a la sustitución de los trabajadores que prestaban servicios por la noche. De la prueba practicada se pone de manifiesto que las llamadas eran muy esporádicas. Así lo manifestaron ambos testigos y se refleja en el registro horario del trabajador, poniéndose de manifestó que, desde 2020 sólo lo hizo en tres ocasiones, dos de ellas coincidentes con los meses propios de vacaciones estivales, lo cual no hace sino abonar la tesis empresarial.
Coincide el juzgador con la empresa cuando afirma que el actor no tenía reconocida ninguna adaptación de jornada: en el escrito presentado en agosto refleja precisamente la jornada que venía haciendo, silenciando cualquier alusión a la realización de noches, que, como hemos visto eran muy esporádicas. Si el actor hubiera manifestado que se negaba explícitamente a estar disponible, esa circunstancia ya habría habilitado a la empresa para retirar el complemento retributivo pero, como no se hizo referencia más que a la jornada ordinaria, no tuvo consecuencias hasta que el actor mostró su negativa frontal a cubrir el servicio en enero de 2024 por lo que la empresa, consecuentemente, deja de abonar el plus.
En definitiva: ni la empresa reacciona ante el legítimo derecho del actor a adaptar su jornada, porque no hubo adaptación alguna (al respecto debe enfatizarse en el hecho de que la disponibilidad nocturna era voluntaria, como se desprende de la declaración de D. Carlos Miguel que declaró, muy espontáneamente, que cuando era preciso cubrir a los trabajadores nocturnos, el jefe preguntaba quién quería hacerlo) y que la supresión del plus obedece a la renuncia del trabajador a la circunstancia que le haría tributario del mismo, sin que otras consecuencias le deparara, más allá de la lógica merma retributiva.
En el acto del juicio se llegó a afirmar pos la parte actora que existía un trato discriminatorio respecto de otros trabajadores que no hacían noches y sí cobraban el plus. Al margen de que no resultó probado, constituye una modificación de la demanda que no puede ser admitida. Y, abundando en el rechazo a este argumento, ha de subrayarse que lo importante no es que los trabajadores hagan o no las noches, sino que estén dispuestos a hacerlas en caso de necesidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0167 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
