Sentencia Social 231/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 231/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 167/2024 de 03 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 231/2025

Núm. Cendoj: 33024440012025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1943

Núm. Roj: SJSO 1943:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00231/2025

Nº AUTOS: 0000167 /2024

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con alegación de vulneración de derechos fundamentales,seguidos bajo el número 167 del año dos mil veinticuatro, a instancias de D. Carmelo, representado y defendido por el graduado social D. Borja Vega Peón, contra DIRECCION000., representada y defendida por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a tres de junio de dos mil veinticinco

Antecedentes

Primero.-D. Carmelo presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el día 6 de marzo de 2024.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra DIRECCION000. se solicitaba que se declarara NULA, o en su caso INJUSTIFICADA, la decisión empresarial acordando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y por consiguiente a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, junto con el abono de las cantidades detraídas en concepto de Complemento Turnicidad.

Tercero.-Por decreto de 13 de marzo de 2024 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 10 de abril de 2024.

Cuarto.-Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2024 se acordó, a instancia de las partes, la suspensión hasta que instaran la reanudación. Solicitada la misma por escrito presentado el 10 de marzo de 2025, por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2025 se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio la audiencia del 2 de junio de 2025.

Quinto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba fueron acordadas diligencias finales.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Carmelo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta servicios para DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de primera

Segundo.-La relación se sujeta a la disciplina del Convenio colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 27 de mayo de 2024. El artículo 24 prevé un complemento de turnicidad para [e] l personal que trabaja con el sistema de turnos de mañanas, tardes y noches, percibirá el plus mensual fijado en la tabla en el anexo 1.El anterior convenio, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 31 de enero de 2020 lo contemplaba en términos idénticos también en su artículo 24.

Tercero.-El actor está afiliado al sindicato Corriente Sindical de Izquierdas. No es representante unitario o sindical de los trabajadores.

Cuarto.-En 2006 la empresa creó un complemento de equipo que se abonaba a los trabajadores más veteranos por prestar servicios en turno de noche, que hasta ese momento no existía. A los trabajadores de nuevo ingreso se les abonaba como complemento de turnicidad, a pesar de que no existieran tres turnos.

Quinto.-Hasta junio de 2018 el actor prestaba servicios en un turno único de 9 a 19 horas, con dos horas de descanso para la comida. Desde el 17 de junio de 2018 las partes pactaron el cambio a dos turnos, uno diurno de 9 a 19 horas y otro de noche de 20 a 4 horas.

Sexto.-A partir del 17 de marzo de 2020 el actor pasó a hacer un turno rotatorio de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas.

Séptimo.-Desde la pandemia COVID-19 dos personas cubren el servicio de noche, siendo cubiertos por el resto de los trabajadores de forma voluntaria en situaciones de permisos, incapacidades temporales u otras. El responsable pregunta por la disposición y las personas que acceden llevan a cabo la sustitución.

Octavo.-El actor prestó servicios por última vez en el turno de noches, sustituyendo a los trabajadores adscritos al mismo durante la semana del 30 de julio al 3 de agosto de 2023. Desde que resultara adscrito al otro sistema de turnos en marzo 2020 consta que prestó servicios nocturnos del 10 al 13 de marzo de 2020, del 11 al 16 de julio de 2021 y del 3 al 8 de julio de 2022

Noveno.-El 28 de agosto de 2023 el actor remitió al Departamento de Recursos Humanos de la empresa comunicación en los siguientes términos:

Que con fecha Diciembre de 2017 (jefe taller me dijo que no había conciliación familiar) solicité verbalmente a la dirección de la empresa la adptación de jornada amparada en el artículo 34.8 de los Estatutos de los trabajadores y que tras no ser concedida vengo disfrutando de esta adaptación desde el pasado 3 de agosto de 2020.

Que esta adaptación viene motivada por el cuidado de mis hijas menores de edad y hacer así efectivo de mi derecho a la conciliación de mi vidad familliar y laboral solicitando para ello una CONCRECIÓN-ADAPTACIÓN HORARIA de la forma siguiente:

- jornada de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde en horaraio de 06:00 a 14:00h en turno de mañanaas y horario de 14:00 a 22:00h en turno de tardes descansando sábados, domingos y festivos.

Junto con el presente escrito se acompaña copia del libro de familia donde consta el nacimiento de mis hijas.

Para que así conste, en Gijón a NUM001 de 2023.

El documento fue enviado también por correo electrónico al responsable del departamento, D. Claudio.

Décimo.-En enero de 2024 el actor fue llamado para prestar servicios nocturnos durante una semana completa y éste manifestó al Sr. Claudio que no iba a realizar más noches porque tenía derecho a la adaptación de jornada.

Undécimo.-El actor percibió el complemento de turnicidad durante todo el año 2023. En enero y febrero de 2024 dicho complemento no consta en los recibos de salarios.

Fundamentos

Primero.-Argumenta el trabajador demandante que se ha verificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo al alterarse, sin seguir el procedimiento establecido, el sistema de remuneración y la cuantía salarial. Parte de la consideración de que el actor que, desde 2018 viene percibiendo el complemento de turnicidad, con independencia de hacer o no turnos, tiene derecho al mismo como una condición más beneficiosa individual, no absorbible ni compensable. Liga a la supresión del mismo en enero de 2024 a una represalia empresarial por haber hecho valer una adaptación de jornada que entiende tácitamente admitida por la empresa al no haber contestado a la misma. Entiende que ello atenta a su derecho fundamental a no ser discriminado por la responsabilidad parental en la asistencia de sus hijos menores. Es por ello que apareja, a la solicitud de nulidad de la medida adoptada por la empresa, la petición de una indemnización fijada de conformidad con los parámetros contenidos en la LISOS y que cuantifica en 7.501 euros.

Se opone la empresa a la estimación de la demanda. Relata cómo el actor, que antes de junio realizaba un turno fijo de 9 a 19 horas, pasó a realizar dos en junio de 2018, (uno de los cuales de 20 a 4 horas), siendo así que en marzo de 2020 se le vuelve a modificar el sistema de turnos, fijándose dos turnos, uno de mañana y uno de tarde. La empresa señala que, aunque el convenio colectivo sólo preveía el complemento de turnicidad para los trabajadores a tres turnos - tres turnos que no existían en la empresa - se acordó abonarlo a los trabajadores que prestaban servicios en horas nocturnas y, a partir de 2020, se le mantuvo al trabajador, como a otros, por su compromiso de disponibilidad para el caso de que fuera necesario cubrir a los dos únicos trabajadores que prestan servicios en un único turno de noche.

Denuncia lo artificioso de la demanda que busca anudar una consecuencia de una adaptación de jornada que ni siquiera fue pedida por el trabajador, ya que su escrito de agosto de 2023 fija precisamente el sistema de turnos que venía haciendo y no especifica nada en cuanto a su negativa a realizar noches cuando fuera llamado para ello, destacando que ello era muy puntual y sólo para cubrir bajas, vacaciones o permisos de los trabajadores adscritos al servicio de noche. Al respecto pone de manifiesto que la última vez que el actor lo hizo fue una semana entre julio y agosto de 2023, lo que, conforme a su argumentación, da fe de que el complemento retribuye la disponibilidad y el compromiso y no la realización efectiva de servicios nocturnos.

Señala también que se pretende crear un falso antes y despuéspara justificar el cambio de actitud del trabajadores ante la prestación de servicios en el turno de noche cuando ello fuera necesario sólo encontrando explicación al escrito presentado en agosto de 2023 en un intento de blindarse ante las posibles respuestas de la empresa si se verificara su negativa a prestar servicios nocturnos.

Así las cosas entiende que concurre una inadecuación del procedimiento, pues no estamos ante un cambio en el sistema de remuneración, sino ante la supresión de un complemento ligado a la disponibilidad en el momento en el que el actor rechaza atender el servicio por la noche. Y, consecuentemente, alega que no se ha agotado la vía previa.

Por último y, en cuanto a la indemnización por daños manifiesta la empresa que debe ser objeto de un rechazo a liminepor no existir una adaptación de jornada y, por ende, ningún derecho ha hecho valer el trabajador.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos y de la declaración testifical de D. Carlos Miguel, representante legal de los trabajadores y de D. Claudio, responsable del Departamento de Recursos Humanos.

Tercero.-No puede ser estimada la demanda. No se aprecia ningún cambio en el sistema de remuneración, sino que la empresa ha suspendido el abono de un plus ligado a circunstancias productivas al haberse negado el actor a realizar el trabajo que, aun en potencia, le da derecho a su percepción. Por lo tanto, la consecuencia jurídica denunciada por la parte demandada en cuanto a la inadecuación de procedimiento debería prosperar.

Del relato de hechos probados se extrae la conclusión pretendida por la empresa y el juzgador ha llegado al convencimiento de que, efectivamente, el plus cuestionado, lejos de ser una condición individual más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo, es un concepto retributivo ligado a un compromiso de los trabajadores para sustituir a los dos que prestan servicios nocturnos circunstancia que, como alegó la empresa es muy puntual.

Antes de junio de 2018, tal y como se deduce de la demanda, el actor no percibía el plus. Plus que si percibían bajo otro nombre trabajadores más veteranos. El Sr. Carlos Miguel fue muy claro al vincular dicho plus a la necesidad de un turno de noche y a la circunstancia de que el convenio no lo prevé salvo para los trabajadores a tres turnos. De modo que resultaba un premio a los trabajadores que, pese a no tener derecho a su devengo, realizaban trabajos nocturnos. El propio actor lo empieza a percibir en 2018. En un primer momento por realizar parte de su trabajo en horario de 20 a 4 horas y, a partir de 2020, por su compromiso de cara a la sustitución de los trabajadores que prestaban servicios por la noche. De la prueba practicada se pone de manifiesto que las llamadas eran muy esporádicas. Así lo manifestaron ambos testigos y se refleja en el registro horario del trabajador, poniéndose de manifestó que, desde 2020 sólo lo hizo en tres ocasiones, dos de ellas coincidentes con los meses propios de vacaciones estivales, lo cual no hace sino abonar la tesis empresarial.

Coincide el juzgador con la empresa cuando afirma que el actor no tenía reconocida ninguna adaptación de jornada: en el escrito presentado en agosto refleja precisamente la jornada que venía haciendo, silenciando cualquier alusión a la realización de noches, que, como hemos visto eran muy esporádicas. Si el actor hubiera manifestado que se negaba explícitamente a estar disponible, esa circunstancia ya habría habilitado a la empresa para retirar el complemento retributivo pero, como no se hizo referencia más que a la jornada ordinaria, no tuvo consecuencias hasta que el actor mostró su negativa frontal a cubrir el servicio en enero de 2024 por lo que la empresa, consecuentemente, deja de abonar el plus.

En definitiva: ni la empresa reacciona ante el legítimo derecho del actor a adaptar su jornada, porque no hubo adaptación alguna (al respecto debe enfatizarse en el hecho de que la disponibilidad nocturna era voluntaria, como se desprende de la declaración de D. Carlos Miguel que declaró, muy espontáneamente, que cuando era preciso cubrir a los trabajadores nocturnos, el jefe preguntaba quién quería hacerlo) y que la supresión del plus obedece a la renuncia del trabajador a la circunstancia que le haría tributario del mismo, sin que otras consecuencias le deparara, más allá de la lógica merma retributiva.

En el acto del juicio se llegó a afirmar pos la parte actora que existía un trato discriminatorio respecto de otros trabajadores que no hacían noches y sí cobraban el plus. Al margen de que no resultó probado, constituye una modificación de la demanda que no puede ser admitida. Y, abundando en el rechazo a este argumento, ha de subrayarse que lo importante no es que los trabajadores hagan o no las noches, sino que estén dispuestos a hacerlas en caso de necesidad.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Carmelo contra DIRECCION000. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0167 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.