PRIMERO.- La empresa GRUPO DE ALUMINOS DE PRECISIÓN-GAP, ejerce su actividad em el sector de la producción, distribución y comercialización de piezas de aluminio, siendo su CNAE 2453- Fundición de metales ligeros. Tiene un único centro de trabajo en Burgos, sito en el Polígono Industrial de Villalonquejar, C/Merindad de Cuesta Urria, n° 26, y cuenta con una plantilla de 181 trabajadores.
Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos.
El ERTE que se impugna mediante la presente demanda afecta a la totalidad de la plantilla, exceptuando a seis trabajadores que se encuentran en situación de jubilación parcial y personal de oficina con ciertas responsabilidades, tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024 y la empresa solicita: "la suspensión de la totalidad de los contratos vinculados de forma directa al proceso producitvo durante 7 días naturales, sin superar los 14 en un mismo mes, con aviso al trabajador de 2".
SEGUNDO.- Desde agosto de 2022 la empresa ha informado al Comité sobre la actividad y productividad (prueba de la parte demandada, documento 1 a 4).
TERCERO.- El día 14 de noviembre la empresa convocó a los representantes de los trabajadores a una reunión extraordinaria para el día 16 informando: "la situación de los pedidos de venta se ha deteriorado de manera alarmante desde la última sesión informativa de 31 de octubre. La empresa está valorando la apertura de un periodo de consultas para valorar acciones extraordinarias".
CUARTO.- Se celebró reunión el 16/11/2023 con el resultado que obra en el acta, acontecimiento 7 que se da por reproducido y donde la empresa comunica su intención de iniciar expediente de regulación de empleo, previamente explica la situación de pedidos, y especialmente preocupante la situación de Siemens Energy, se entrega borrador del calendario laboral para consulta no vinculante previa a la elaboración definitiva del calendario. Por otro lado, los días totales pueden verse modificados una vez se firme el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Provincial para la industria Siderometalúrgica de Burgos.
La empresa está valorando un periodo vacacional en enero, para paliar precisamente la falta de trabajo.
Y se adjunta al acta, comunicación de la empresa de la intención de iniciar un Expediente de Regulación de Empleo por causas productivas.
Se comunica que antes de iniciar el periodo de consultas deben constituir una comisión negociadora.
QUINTO.- En la reunión de 23 de noviembre de 2023 se levantó acta que obra en acontecimiento 8 y se da por íntegramente reproducida y en la que la empresa comunica su intención de iniciar expediente de regulación temporal de empleo por causas organizativas y productivas, previamente explica la situación de pedidos, La previsión del plan de ventas de 2024 son 2450 tm (las ventas de 2023 serán aproximadamente 3.000 tm), de las cuales en firme sólo hay 857 tm, siendo bastantes para el segundo semestre del año.
La empresa aún está recabando información de todos los clientes (ayer se tuvo una reunión con John Deere) y la semana que viene con Siemens México.
Por lo cual se pospone la apertura del inicio del periodo de consultas. La RLT informa que los integrantes por parte de la RLTR será el Comité al completo y los asesores que elijan.
La empresa propone un calendario con vacaciones en la semana 1 y 2 de enero de 2024. No quiere decir que la adopción de este calendario evite la necesidad de realizar un ERE o un ERTE, aunque seguramente pueda minimizar los efectos del mismo.
La RLT entiendo que esos días son exceso de jomada y deben acordarse con la RLT. Piden negociarlo junto al ERE o ERTE.
Las partes se emplazan para el día 11 de diciembre a las 11:oo horas.
SEXTO.- La empresa pospuso la reunión del 11 de diciembre para reunir más información de clientes actualizada, el Director General viajó a México entre el 27 y el 29 de noviembre de 2023 para reunirse con un cliente principal, Siemens México.
SÉPTIMO.- EL Comité de empresa presentó el 13 de diciembre solicitud de inicio de procedimiento de conciliación ante el SERLA con la pretensión: "negociar y no imponer las vacaciones o dais de exceso de jornada del año 2024".
OCTAVO.- La empresa comunicó el 18 de diciembre de 2023 a la Oficina Territorial de Trabajo en Burgos el procedimiento de regulación de empleo (ETOP) entre el 1 de febrero de 2024 y 31 de diciembre de 2024 de suspensión de contratos.
NOVENO.- Se comunicó el 18 de diciembre de 2023 la apertura del período de consultas y la presentación de un ETOP ante la Autoridad Laboral (acontecimiento 11 del visor documental):
"Las causas productivas y organizativas que motivan el ERTE tienen su fundamento en la caída constante de las ventas, hasta una disminución del 6,3% (2.800 Tm), a razón de la recesión industrial. Disminución que no ha cesado sin expectativa a corto plazo de mejoría, con una previsión para el primer semestre del año 2024, conforme consta en la memoria explicativa, de una venta de 800 Tm. De persistir esta situación, las ventas para 2024 serían .aproximadamente 1.600 Tm, prácticamente la mitad de las Tm vendidas en 2022 y un 40% menos que en 2023.
Las inversiones realizadas, muchas de ellas con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo, unido a la principal causa de la presente medida, la causa productiva prevista en el apartado anterior, han modificado las necesidades de personal en cuanto a cantidad y cualificación y modo de organizar la producción."
....
A la comunicación se anexa memoria explicativa de las causas organizativas y productivas de la reducción de jornada e informe técnico sobre las causas productivas y organizativas.
DÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SERLA el 19/12/2023 consecuencia de solicitud presentada por representante del comité de empresa con la intención de llegar a un acuerdo con la empresa sobre la negociación y no imposición de las vacaciones o días de exceso de jornada del año 2024, intentando el acto sin avenencia.
DÉCIMO PRIMERO.- En la reunión de 21 de diciembre de 2023 entre empresa y la RLT se levantó acta que consta en acontecimiento 11 del visor y se da por íntegramente reproducida, donde la empresa explicó el informe técnico, Por parte de la Comisión Negociadora no se cuestionan las causas, pero se solicitan las toneladas por clientes (para los principales clientes) en los años desde 202o hasta 2o23. La empresa se compromete a facilitarlo antes de la siguiente reunión.
DÉCIMO SEGUNDO.- Consta Acta de reunión entre empresa y RLT de fecha 16/01/2024 (acontecimiento 12 del visor que se da por reproducida) y en la que consta:
Se presenta por parte de la empresa la evolución en las ventas en TM para los principales clientes, desde los años 2020 a 2023, así como los pedidos en firme para 2024 hasta 30 de junio. En los clientes principales las ventas de 2023 fueron 2081 tm y los pedidos en firme hasta 30 de junio son 728 tm. La RLT pregunta por las toneladas del resto de clientes en 2023 (900 tm). No se presenta desglose del resto de clientes al ser muy numerosos (pero sí está incluido en la documentación inicial), pero los pedidos en firme de los clientes no principales hasta la fecha son aproximadamente 100tm. Se ha actualizado el dato del informe con la última información existente, desde 72 a 100 tm.
La RLT manifiesta la extrañez por la aplicación de un cuarto turno (comunicado el 21 de diciembre después de la reunión del ERTE) a trabajadores afectados por el ERTE. La empresa niega cualquier relación entre la reunión del ERTE y la implantación del cuarto turno. El motivo es sencillamente la rentabilidad que aportan las células automáticas (1 trabajador opera 3 células robotizadas) frente a la rebaba manual.
La RLT propone que la empresa garantice el 100% de vacaciones y pagas extras y 11 € por día de suspensión. La empresa no accede a la anterior propuesta y realiza una contrapropuesta a la RLT : garantiza el 100% de vacaciones y pagas extras, no accediendo al complemento diario de 11 €,... y también condicionado a la retirada de la demanda de las vacaciones del año 2024.
DÉCIMO TERCERO.- En la reunión de 22 de enero de 2024 (acta en acontecimiento 13 del visor):
La RLT solicita que se le aporte por escrito los datos concretos de ventas por cliente (que se presentaron en la anterior reunión). La empresa se remite a la documentación entregada a la autoridad laboral, a los datos actualizados que se explicaron, se proyectaron en la pantalla y se recogieron en la anterior acta.
Sobre el cuarto turno: la empresa explica que el cuarto turno no es de nueva aplicación. Los trabajadores que actualmente están a cuarto turno (4 trabajadores) se excluirían la semana 9 de la aplicación del ERTE.
La RLT se ratifica en que entiende que el ERTE no es necesario porque hay un cuarto turno funcionando en la actualidad, y que se inició en las mismas fechas en las que se iniciaron las negociaciones del ERTE.
La RLT manifiesta que no se ha llegado a un acuerdo en el tema económico por encontrarnos en un conflicto por el calendario de vacaciones, que la empresa marcó a finales del 2023, sin acuerdo.
DÉCIMO CUARTO.- El 23 de enero de 2024 la empresa entrega comunicación del ERTE a la RLT y relación de trabajadores afectados.
DÉCIMO QUINTO.- Consta Informe fiscalizador de la Inspección de Trabajo, acontecimiento 15 del visor documental, que concluye con Informe negativo por falta de buena fe en el proceso de negociación.
DÉCIMO SEXTO.- El cuarto turno se aplica desde el enero de 2020 y existe un pacto colectivo para su implantación, no obedece a un exceso productivo, sino que realiza una parte del proceso productivo situado en el medio de dicho proceso. En el año 2023 se aplicó el cuarto turno el 77% del tiempo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Consta en autos el Informe Técnico y la memoria explicativa (la evolución productiva de la empresa en los últimos tres años ha venido creciendo de forma constante y gradual, ... como consecuencia del incremento de las ventas se ha incrementado la plantilla pasando de 135 trabajadores en 2020 a una plantilla actual de 182 trabajadores. Sin embargo durante el año 2023, se ha venido sufriendo una leve caída de las ventas, de manera constante, hasta una disminución del 6,3% (2800 TM), a razón de la recesión industrial) que se dan por reproducidos. EN el informe técnico consta, entre otros datos: "Para los próximos 6 meses contamos con pedidos por apenas 800 toneladas métricas. De persistir esta situación, las ventas par 2024 serían aproximadamente de 1.600 TM, la mitad de las Tm vendidas en 2022 un 40% menos que en 2023".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- La parte demandante del presente Conflicto Colectivo impugna la suspensión de contratos de carácter colectivo por las siguientes causas: 1) No concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita por la implantación del 4º turno el mismo día en que se celebró la primera reunión de la comisión negociadora del ERTE y porque los datos aportados escasos y triviales no reflejan una situación productiva preocupante; tampoco se acredita la causa organizativa; 2) Falta de entrega de la documentación relativa a las ventas; 3) Incumplimiento del artículo 20.6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre relativo a los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados; 4) Falta de buena fe en el proceso de negociación: por ocultación de información en relación a la causa productiva; la implantación del cuarto turno el día en que se inicia el periodo de consultas; imposición del calendario de vacaciones.
La empresa se opuso a la estimación de la demanda porque entiende que no ha existido mala fe por parte de la empresa en la tramitación del expediente, se ha facilitado toda la información necesaria a la RLT, que tampoco ha cuestionado la causa determinante del ERTE.
TERCERO.- Las cuestiones jurídicas controvertidas versan sobre la declaración de nulidad del ERTE por insuficiencia de la documentación aportada, incumplimiento del deber negociación de buena fe, fraude de ley y abuso de derecho. Subsidiariamente, no ajustado a derecho por no haber acreditado la concurrencia de las causas invocadas. Procede analizar las causad de nulidad invocadas en primer lugar y así dispone el artículo 20.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada: "El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada. A tal fin, los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio de periodo de consultas de la comunicación y documentación preceptiva establecida en los artículos 17 y 18, y las partes deberán negociar de buena fe".
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 1042/2021 de 20 Oct. 2021, Rec. 121/2021 :
"El deber de negociación de buena fe prescrito en aquellos preceptos ha sido objeto de atención en repetidos precedentes. La STS IV (Pleno) 15.07.2021, RC 68/2021 recordaba la fundamentación de la de 27.03.2013, RC 78/2012, seguida por otras muchas posteriores, explicando que "la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial". Y también hemos reiterado - STS 9.09.2020, RC 13/2018 -, que "la obligación de negociar no comporta la de convenir; y b) de lo que se trata es que los representantes de los trabajadores "conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo" (así, SSTS SG 18/07/14 -rco 303/13 -; y 16/12/14 -rco 263/13 -).
Sobre la entrega de documentación, en STS de 25.04.2019, RC 204/2018 argumentamos: "1.- Son muchas las ocasiones en que la Sala se ha pronunciado acerca de los confines que pueda contener la obligación empresarial de aportar documentación al periodo de consultas, tanto en casos de Despidos Colectivos cuanto en otros supuestos de medidas reestructuradoras. Entre otras, en las SSTS 688/2016 de 20 julio (Panrico ) y 1090/2016 de 21 diciembre (Seguridad Integral Canaria) se resume tal doctrina, con cita de numerosos precedentes. Y en la STS de 31 de octubre de 2017 (Rec. 115/2017 ) se sistematiza lo principal de cuanto hemos dicho en los siguientes términos: (...) La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quién debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.
C) Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.
Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando " el empresario no haya ... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].
D) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.
E) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013 )". En similar sentido, STS de 23.09.2020, RC 36/2020 ".
En el presente caso, consta que desde agosto de 2022 la empresa ha tenido reuniones con la RLT para actualizar la información de la empresa y productividad. Consta que se ha facilitado toda la documentación exigida legalmente, tanto la memoria explicativa como el informe técnico, donde constan desglosados los datos que han motivado el ERTE, se han explicado en la diferentes reuniones mantenidas y no se alega por la parte demandante qué documentos concretos son los que no se han facilitado por la empresa para conocer las causas que han motivado el ERTE. Respecto del Cuarto turno, consta que respecto del mismo existe un pacto colectivo para su implantación, que viene funcionando desde el año 2020 y que no obedece a un exceso productivo, sino que realiza una parte del proceso productivo situado en el medio de dicho proceso, de hecho en el año 2023 se aplicó el cuarto turno el 77% del tiempo. Consta acreditada la causa de dilación de la reunión de ERTE de diciembre, consecuencia de la necesidad de la empresa de recabar más información de uno de sus clientes principales, Siemens México. Y respecto de la imposición de vacaciones por parte de la empresa en las primeras semanas de enero, consta que efectivamente fue una de las principales causas de no acuerdo entre empresa y RLT, pero de la conducta empresarial no se desprende mala fe o fraude de ley, que requiere de un plus adicional que no se aprecia en este caso, sino que la empresa indica que se adopta la medida en la convicción de que paliará los efectos del ERTE.
CUARTO.- Subsidiariamente procede analizar si concurre alguna de las causas previstas en el artículo 124 de la LRJS para declarar no ajustado a derecho el ERTE y la conclusión que se alcanza es negativa.
Dispone el artículo 124.2 de la LRJS :
"2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos:
a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal .
c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.
En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo".
Ya en la reunión de 23 de noviembre de 2023 se levantó acta que obra en acontecimiento 8 y se da por íntegramente reproducida y en la que la empresa comunica su intención de iniciar expediente de regulación temporal de empleo por causas organizativas y productivas, previamente explica la situación de pedidos, La previsión del plan de ventas de 2024 son 2450 tm (las ventas de 2023 serán aproximadamente 3.000 tm), de las cuales en firme sólo hay 857 tm, siendo bastantes para el segundo semestre del año. Y en la comunicación a la Autoridad Laboral: "Las causas productivas y organizativas que motivan el ERTE tienen su fundamento en la caída constante de las ventas, hasta una disminución del 6,3% (2.800 Tm), a razón de la recesión industrial. Disminución que no ha cesado sin expectativa a corto plazo de mejoría, con una previsión para el primer semestre del año 2024, conforme consta en la memoria explicativa, de una venta de 800 Tm. De persistir esta situación, las ventas para 2024 serían .aproximadamente 1.600 Tm, prácticamente la mitad de las Tm vendidas en 2022 y un 40% menos que en 2023. Las inversiones realizadas, muchas de ellas con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo, unido a la principal causa de la presente medida, la causa productiva prevista en el apartado anterior, han modificado las necesidades de personal en cuanto a cantidad y cualificación y modo de organizar la producción." De un lado consta acreditado a través del Informe técnico la disminución de pedidos y ventas que se estima en un 40% menos que en el año 2023. Y la propia Inspección de Trabajo en su Informe constata que se ha aportado por la empresa la documentación exigida en el artículo 18 del RD 1483/2012 , y que la empresa ha justificado la medida por la disminución real y objetiva de la evolución productiva y sus ventas por toneladas.
De la valoración de la documentación aportado no resulta que concurra ninguna de las causas previstas en el artículo 124 de la LRJS para entender nulo o no conforme a derecho el ERTE adoptado en el seno de la empresa GAP.
Por lo expuesto la demanda ha de ser íntegramente desestimada
QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.
Fallo
DESESTIMO la demanda formulada por D. Iñigo frente a GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN, S.L.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO-, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto u observaciones el número 1072 0000 65 0185 24. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto u observaciones de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento número 1072 0000 65 0185 24, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.