Sentencia Social 30/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 30/2026 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 570/2025 de 30 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 24089440012026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:82

Núm. Roj: STIS 82:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LEON

SENTENCIA: 00030/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 987895100 Fax: 987296724

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:social1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ECC

NIG:24089 44 4 2025 0002211

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000570 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Antonia

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BURGER KING SPAIN SLU

ABOGADO/A:LUCIA CASTELAO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL DE INSTANCIA

PLAZA JUDICIAL SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0570/2025

Modificacion sustancial

condiciones trabajo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social número Uno del Tribunal de Instancia de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 030/2026

En León, a treinta de enero del año dos mil veintiséis. Vistos los presentes autos, por los trámites del modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, registrados con el número 0570/2025, que versan sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (retribuciones), en los que han intervenido, como demandante Antonia, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por el Letrado Sr. D. José Pedro Rico García; como demandada la empresa Burger King Spain, S.L.U.,con CIF núm. B03093093, domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Lucía Castelao Pérez.

Primero.- En fecha 1 de septiembre de 2025 tuvo entrada, a través de LexNet,en la Oficina de Reparto de los Juzgados de León, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que

"...se declare la nulidady manifiesta ilegalidad o, subsidiariamente, la injustificación de la modificación de mis condiciones de trabajo, en materia de jornada de trabajo, turnos, horarios, distribución del tiempo de trabajo y centro de trabajo decretada por la empresa y aquí impugnadas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la actora cn las condiciones que tenía con anterioridad prestación de servicios y/o retorno al y en el centro de trabajo sito en el C. C Carrefour de León capital(Avda. Alcalde Miguel Castaño no 25) y realización de una jornada de trabajo a tiempo parcial, de 35 horassemanales de trabajo efectivo continuada, habitualmente en turno fijo de mañanay horario de 9:30 a 16:30 horas,distribuida en cinco días de trabajo efectivo y dos días de descanso variables a la semana (incluyendo los fines de semana)- con el resto de pronunciamientosinherentes a las anteriores declaraciones y con las consecuencias legales y económicas que ello comporta, con efectos desde la fecha de efectos de la modificación aquí impugnada (11 de agosto de 2025),y con todo lo demás que, en derecho, proceda..."

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 20 de enero de 2026, compareciendo las partes, según el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Dada la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS ,se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; presentándose el último de los escritos el día 29 de enero de 2026, quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Primero.-La demandante, Antonia, venía prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, Burger King Spain, S.L.U., está encuadrada en el Sector de Hostelería, como trabajadora por cuenta ajena fija, con una antigüedad reconocida en nómina desde el 15 de febrero de 2012, ostentando la categoría profesional de empleado experto, realizando una jornada de trabajo a tiempo parcial de 35 horas semanales de trabajo efectivo -lo que representa un porcentaje del 87,5 % sobre la jornada ordinaria- en horario de mañana, con derecho a percibir un salario de 1.468, 82 euros/mes, conforme a lo prevenido en el Convenio colectivo de la empresa Burgercampo SL -publicado en el BOE no 139, de ll de junio de 2015-, y demás condiciones, pactos y acuerdos existentes en la empresa, entre otros, el Convenio colectivo sectorial de maracas de restauración moderna y todo ello en el centro de trabajo sito en el C.C. Carrefour de León capital (Avda. Alcalde Miguel Castaño n o 25).

Segundo.-Mediante escrito de la Dirección de RRHH de la empresa de fecha 1 de agosto de 2025, remitido a la trabajadora el mismo día, la empresa le comunica que, a partir del 11 de agosto de 2025, "al amparo del poder organizativo concedido por el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y con motivo de necesidades organizativas temporales surgidas, en los centros de su titularidad sitos en la provincia de León, pasaré a prestar mis servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en León, concretamente, en León Antibiótico",sito en la Avda. de Antibióticos no 39 de León"; también se le modifican los turnos, horarios, y distribución del tiempo de trabajo/jornada, pasando a realizar, según cuadrantes, una jornada partida y/o rotativa de mediodía y/o tarde, en horario variable en la franja de 13:00 horas hasta las 02:00 horas de la madrugada, distribuidas en cinco días de trabajo efectivo y dos de descanso a la semana.

Tercero.-La Inspección de Trabajo de León ha emitido informe con fecha 16 de diciembre de 2025, con el siguiente contenido:

Según consta en el escrito de demanda, la trabajadora demandante Antonia prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en el CC Carrefour de León Capital donde trabajaba hasta la comunicación del cambio de centro de trabajo para ser efectiva a partir del 11 de agosto de 2025.

En el Centro de trabajo ubicado en el CC Carrefour de León realizaba, según consta en el escrito de demanda, "una jornada de trabajo a tiempo parcial de 35 horas semanales de trabajo efectivo continuada, habitualmente en turno fijo de mañana y horario de 9:30 a 16;30 horas, distribuida en cinco días de trabajo efectivo y dos días de descanso variables a la semana (incluyendo os fines de semana)".

Solicitado registro diario de Antonia a la empresa, remite lo que denomina "marcajes" de la trabajadora indicada, en los que se observa en general que los mismos se efectúan en franja de turno de mañana, por ejemplo, el 3 de enero de 2025 de 9:01 a 16:02 horas, 4 de enero de 2025 de 9:33 a 16:30 horas, 5 de enero de 2025 de 9:29 a 16:41 horas, 6 de enero de 9:30 a 16:30 horas, 17 de enero de 9:30 a 16:32, 21 de enero de 9:30 a 16:31, 4 de febrero de 9:32 a 16:30, 12 de febrero de 9:30 a 16:31, 8 de marzo de 2025, de 9:29 a 16:30, 16 de marzo de 2025 de 9;31 a 17:12, 28 de marzo de 2025 de 9:30 a 16:30, 7 de abril de 2025 de 9:29 a 16:30, 7 de mayo de 2025 de 9:30 a 16:30, 1 de junio de 2025 de 9:31 a 16:30, 24 de junio de 2025 de 8:02 a 16:01, 23 de julio de 2025 de 9:53 a 16:31, 1 de agosto de 2025 de 9:30 a 16:45, siendo la pauta general en dichos marcajes la realización de un horario en franja de mañana, lo que coincide con el horario que la demandante alega realizar en el local del CC Carrefour en su escrito de demanda.

Según consta en el escrito de demanda, la trabajadora en el centro de trabajo ubicado en León Antibióticos, pasa a realizar "una jornada partida y/o rotativa de mediodía y/o tarde, en horario variable en la franja de 13:00 horas hasta las 02:00 horas de la madrugada, distribuidas en cinco días de trabajo efectivo y dos de descanso a la semana...".

Según consta en el registro diario de Antonia conforme los denominados "marcajes" de la trabajadora indicada, el 11 de agosto de 2025 consta entrada a las 14:27 sin que conste registrada salida, el 12 de agosto de 13:00 a 16:01 y posterior entrada ese mismo día a las 20:00 sin que conste la hora de salida, el 13 de agosto de 14:00 a 17:00 con posterior entrada de nuevo ese mismo día a las 19:59 sin que conste registrada hora de salida, 14 de agosto de 2025 de 13:28ª 16:30 y el mismo día de 19:30 a 23:40, 15 de agosto de 13:39 a 16:33 y el mismo día de 19:01 a 23:01, el 9 de septiembre de 12:59 a 16:01 y el mismo día de 19:30 a 23:30. Se observa algún día con jornada de mañana como el 19 de septiembre de 9:29 a 16:32, al igual que algún día anterior y posterior, para pasar el 22 de septiembre por ejemplo a jornada de 13:30 a 16:30 y el mismo día entrada de nuevo a las 19:59 y salida a las 23:59, el 24 de septiembre entrada a las 18:29 y salida a la 1:03, el 25 de septiembre entrada a las 14:30 y salida a las 22:30 y el 26 de septiembre entrada a las 18:00 y salida a las 00:30.

Tras el cambio de centro de trabajo de la trabajadora demandante para pasar a prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa ubicado en "Antibióticos", el horario cambia, pasando a ser en diversos días partido y también con franjas de trabajo en horario de tarde y algunas de noche, salvo algunos días que hay horario de mañana según se deduce de los fichajes, observándose una tendencia notable a desarrollar el trabajo en jornada correspondiente a franja de tarde o noche y a desarrollar diversos días una jornada partida.

No consta una comunicación por escrito efectuada por la empresa que contenga la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativas al cambio de "horario" o "turno" de la trabajadora demandante que, conforme la tendencia general, dentro de las variabilidades de horario descritas y reconocidas en la demanda, desarrollaba habitualmente el trabajo en franja de mañana durante la previa prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa ubicado en el "CC Carrefour" y una tendencia, posteriormente, dentro de las variaciones de horario aludidas, a una notable y preponderante prestación de servicios de la trabajadora demandante en horario de tarde, noche, jornada partida en diferentes combinaciones según los fichajes marcados a partir de 11 de agosto de 2025 fecha indicada para su cambio de centro de trabajo al ubicado según documentación aportada en Avenida Antibióticos de León..."

Cuarto.-La parte actora no ha intentado la conciliación previa al proceso, al estimar que estamos en presencia de un supuesto excluido de la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de esta Plaza Judicial de lo Social del Tribunal de Instancia de León, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las parte, inforem d ela inspección de ITSS-Leon y testifical practicada en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.La parte actora ha visto modificado su contrato de trabajo, en virtud de la decisión empresarial que impugna en este proceso, y en lo relativo una modificación que afecta al centro de trabajo y jornada de trabajoy pide el amparo judicial por estimar que dicha modificación es de carácter sustancial y no está justificada, conforme exige la Ley; la empresa se opone, pues considera que no estamos en presencia de una modificación sustancial.

2.Como principio general, el contrato de trabajodebe tener un objeto cierto, desarrollándose bajo unas determinadas condiciones, que las partes no pueden modificar unilateralmente al no poder quedar su cumplimiento al arbitrio de ninguna de ellas. Pese a esto, la intangibilidad,salvo acuerdo novatorio, del objeto del contrato, esto es, de las prestaciones a las que las partes se someten, y de sus condiciones, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo dado que la prestación de servicios no se realiza como acto único, sino que tiene carácter continuado,lo que conlleva que el contenido de la prestación y de las condiciones en que se desarrolla puedan verse modificados con el objeto de adaptarse a las nuevas circunstancias,pues su ejecución se inserta en el marco organizativo de la empresa. En definitiva, el contrato de trabajo debe cumplirse en los términos en que fue pactado, aunque se permite su modificación en algunos casos, entre los que se encuentra el configurado en el artículo 41 ET, donde se regula la posibilidad de que el empresario, mediante un acto derivado de su voluntad unilateral, y dentro de los límites legalmente establecidos, pueda efectuar determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones del trabajo,entre las que se contemplan las relativas a la jornada y horario de trabajo.

3.El Estatuto de los Trabajadores exige como requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo que concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción;con anterioridad al RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de reforma del Mercado de Trabajo,el art. 41 ET precisaba que tales causas habían de contribuir a "...mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda..."; tras dicha reforma, en el art. 41 ET desaparece dicha exigencia, y tan solo expresa que "... se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa...",y se refieran a algunas de las materias que se enuncian en dicho precepto (jornada de trabajo, horario, remuneración y cuantía salarial, etc). En definitiva, las causas exigidas para que el empresario pueda llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, son las mismas que para llevar a cabo un despido por causas objetivas,pero con la diferencia que para que el empresario pueda proceder a efectuar dichas modificaciones será suficiente con que acreditealguna razón de carácter económico, técnico, organizativo o de producción y su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa;además el citado precepto, en el ámbito de los requisitos formales, exige y exigía que dicha comunicación sea escrita, y, con un preaviso de 15 días, y, caso de existir representación de los trabajadores que les sea notificada la misma. Esta reforma ha sido asumida por el ET/2015, aplicable al presente caso.

4.Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede y de los hechos probados, resulta evidente que estamos en presencia de una modificación sustancial individual-como se deriva de la mera lectura de los hechos probados primero y segundo y del informe de la ITSS-León transcrito en lo esencial en el hecho probado tercero de esta sentencia- que, dada la interrelación existente entre las medidas adoptadas por la empresa, afecta tanto al cambio de centro de trabajo, como la nueva jornada impuesta, pues ésta última está esencialmente vinculada al cambio de centro-y, por tanto incardinable en el art. 41.1 ET -que contiene una enumeracion abierta,sin que esté limitada a las situaciones alli detallasdas,a titulo enunciativo, como se deriva de la utilizacion de "...entre otras...",, modificaciónm sustancial que no se ha acreditado que tenga carácter colectivo, siendo en consecuencia de car ácter individual y, de otra parte, la empresa no ha comunicado en los términos de art. 41 ET a la tabajadora dichos cambios, con expresión de que las posibles causas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa,como exige el mismo, y por tanto, nada puede acreditar sobre causas no alegadas en tiempo y forma, lo que determina, como mínimo, que la modificación sustancial se adopta huérfana de cualquier justificaciónde las exigidas por el art. 41 ET, y concordantes, y, en consecuencia determina que la misma sea improcedente, o injustificada, y así procede declararlo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (retribuciones),formulada por Antonia contra la empresa Burger King Spain, S.L.U.,debo DECLARAR Y DECLARO injustificada la decisión empresarialconsistente en las modificaciones de las condiciones de trabajo de la trabajadora por la empresa demandada y con efectos del 11 de agosto de 2025, objeto de impugnación en el presente proceso laboral, CON DENANDOa la demandada a estar y pasar por esta declaración, y, dejando sin efecto la misma, CONDENOa dicha parte demandada a reponer a la actora en la situación anterior a dicha modificación sustancial.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, que en relación con la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno;sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social núm. Uno del Tribunal de Instancia de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.- En fecha 1 de septiembre de 2025 tuvo entrada, a través de LexNet,en la Oficina de Reparto de los Juzgados de León, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que

"...se declare la nulidady manifiesta ilegalidad o, subsidiariamente, la injustificación de la modificación de mis condiciones de trabajo, en materia de jornada de trabajo, turnos, horarios, distribución del tiempo de trabajo y centro de trabajo decretada por la empresa y aquí impugnadas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la actora cn las condiciones que tenía con anterioridad prestación de servicios y/o retorno al y en el centro de trabajo sito en el C. C Carrefour de León capital(Avda. Alcalde Miguel Castaño no 25) y realización de una jornada de trabajo a tiempo parcial, de 35 horassemanales de trabajo efectivo continuada, habitualmente en turno fijo de mañanay horario de 9:30 a 16:30 horas,distribuida en cinco días de trabajo efectivo y dos días de descanso variables a la semana (incluyendo los fines de semana)- con el resto de pronunciamientosinherentes a las anteriores declaraciones y con las consecuencias legales y económicas que ello comporta, con efectos desde la fecha de efectos de la modificación aquí impugnada (11 de agosto de 2025),y con todo lo demás que, en derecho, proceda..."

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 20 de enero de 2026, compareciendo las partes, según el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Dada la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS ,se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; presentándose el último de los escritos el día 29 de enero de 2026, quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Primero.-La demandante, Antonia, venía prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, Burger King Spain, S.L.U., está encuadrada en el Sector de Hostelería, como trabajadora por cuenta ajena fija, con una antigüedad reconocida en nómina desde el 15 de febrero de 2012, ostentando la categoría profesional de empleado experto, realizando una jornada de trabajo a tiempo parcial de 35 horas semanales de trabajo efectivo -lo que representa un porcentaje del 87,5 % sobre la jornada ordinaria- en horario de mañana, con derecho a percibir un salario de 1.468, 82 euros/mes, conforme a lo prevenido en el Convenio colectivo de la empresa Burgercampo SL -publicado en el BOE no 139, de ll de junio de 2015-, y demás condiciones, pactos y acuerdos existentes en la empresa, entre otros, el Convenio colectivo sectorial de maracas de restauración moderna y todo ello en el centro de trabajo sito en el C.C. Carrefour de León capital (Avda. Alcalde Miguel Castaño n o 25).

Segundo.-Mediante escrito de la Dirección de RRHH de la empresa de fecha 1 de agosto de 2025, remitido a la trabajadora el mismo día, la empresa le comunica que, a partir del 11 de agosto de 2025, "al amparo del poder organizativo concedido por el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y con motivo de necesidades organizativas temporales surgidas, en los centros de su titularidad sitos en la provincia de León, pasaré a prestar mis servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en León, concretamente, en León Antibiótico",sito en la Avda. de Antibióticos no 39 de León"; también se le modifican los turnos, horarios, y distribución del tiempo de trabajo/jornada, pasando a realizar, según cuadrantes, una jornada partida y/o rotativa de mediodía y/o tarde, en horario variable en la franja de 13:00 horas hasta las 02:00 horas de la madrugada, distribuidas en cinco días de trabajo efectivo y dos de descanso a la semana.

Tercero.-La Inspección de Trabajo de León ha emitido informe con fecha 16 de diciembre de 2025, con el siguiente contenido:

Según consta en el escrito de demanda, la trabajadora demandante Antonia prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en el CC Carrefour de León Capital donde trabajaba hasta la comunicación del cambio de centro de trabajo para ser efectiva a partir del 11 de agosto de 2025.

En el Centro de trabajo ubicado en el CC Carrefour de León realizaba, según consta en el escrito de demanda, "una jornada de trabajo a tiempo parcial de 35 horas semanales de trabajo efectivo continuada, habitualmente en turno fijo de mañana y horario de 9:30 a 16;30 horas, distribuida en cinco días de trabajo efectivo y dos días de descanso variables a la semana (incluyendo os fines de semana)".

Solicitado registro diario de Antonia a la empresa, remite lo que denomina "marcajes" de la trabajadora indicada, en los que se observa en general que los mismos se efectúan en franja de turno de mañana, por ejemplo, el 3 de enero de 2025 de 9:01 a 16:02 horas, 4 de enero de 2025 de 9:33 a 16:30 horas, 5 de enero de 2025 de 9:29 a 16:41 horas, 6 de enero de 9:30 a 16:30 horas, 17 de enero de 9:30 a 16:32, 21 de enero de 9:30 a 16:31, 4 de febrero de 9:32 a 16:30, 12 de febrero de 9:30 a 16:31, 8 de marzo de 2025, de 9:29 a 16:30, 16 de marzo de 2025 de 9;31 a 17:12, 28 de marzo de 2025 de 9:30 a 16:30, 7 de abril de 2025 de 9:29 a 16:30, 7 de mayo de 2025 de 9:30 a 16:30, 1 de junio de 2025 de 9:31 a 16:30, 24 de junio de 2025 de 8:02 a 16:01, 23 de julio de 2025 de 9:53 a 16:31, 1 de agosto de 2025 de 9:30 a 16:45, siendo la pauta general en dichos marcajes la realización de un horario en franja de mañana, lo que coincide con el horario que la demandante alega realizar en el local del CC Carrefour en su escrito de demanda.

Según consta en el escrito de demanda, la trabajadora en el centro de trabajo ubicado en León Antibióticos, pasa a realizar "una jornada partida y/o rotativa de mediodía y/o tarde, en horario variable en la franja de 13:00 horas hasta las 02:00 horas de la madrugada, distribuidas en cinco días de trabajo efectivo y dos de descanso a la semana...".

Según consta en el registro diario de Antonia conforme los denominados "marcajes" de la trabajadora indicada, el 11 de agosto de 2025 consta entrada a las 14:27 sin que conste registrada salida, el 12 de agosto de 13:00 a 16:01 y posterior entrada ese mismo día a las 20:00 sin que conste la hora de salida, el 13 de agosto de 14:00 a 17:00 con posterior entrada de nuevo ese mismo día a las 19:59 sin que conste registrada hora de salida, 14 de agosto de 2025 de 13:28ª 16:30 y el mismo día de 19:30 a 23:40, 15 de agosto de 13:39 a 16:33 y el mismo día de 19:01 a 23:01, el 9 de septiembre de 12:59 a 16:01 y el mismo día de 19:30 a 23:30. Se observa algún día con jornada de mañana como el 19 de septiembre de 9:29 a 16:32, al igual que algún día anterior y posterior, para pasar el 22 de septiembre por ejemplo a jornada de 13:30 a 16:30 y el mismo día entrada de nuevo a las 19:59 y salida a las 23:59, el 24 de septiembre entrada a las 18:29 y salida a la 1:03, el 25 de septiembre entrada a las 14:30 y salida a las 22:30 y el 26 de septiembre entrada a las 18:00 y salida a las 00:30.

Tras el cambio de centro de trabajo de la trabajadora demandante para pasar a prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa ubicado en "Antibióticos", el horario cambia, pasando a ser en diversos días partido y también con franjas de trabajo en horario de tarde y algunas de noche, salvo algunos días que hay horario de mañana según se deduce de los fichajes, observándose una tendencia notable a desarrollar el trabajo en jornada correspondiente a franja de tarde o noche y a desarrollar diversos días una jornada partida.

No consta una comunicación por escrito efectuada por la empresa que contenga la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativas al cambio de "horario" o "turno" de la trabajadora demandante que, conforme la tendencia general, dentro de las variabilidades de horario descritas y reconocidas en la demanda, desarrollaba habitualmente el trabajo en franja de mañana durante la previa prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa ubicado en el "CC Carrefour" y una tendencia, posteriormente, dentro de las variaciones de horario aludidas, a una notable y preponderante prestación de servicios de la trabajadora demandante en horario de tarde, noche, jornada partida en diferentes combinaciones según los fichajes marcados a partir de 11 de agosto de 2025 fecha indicada para su cambio de centro de trabajo al ubicado según documentación aportada en Avenida Antibióticos de León..."

Cuarto.-La parte actora no ha intentado la conciliación previa al proceso, al estimar que estamos en presencia de un supuesto excluido de la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de esta Plaza Judicial de lo Social del Tribunal de Instancia de León, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las parte, inforem d ela inspección de ITSS-Leon y testifical practicada en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.La parte actora ha visto modificado su contrato de trabajo, en virtud de la decisión empresarial que impugna en este proceso, y en lo relativo una modificación que afecta al centro de trabajo y jornada de trabajoy pide el amparo judicial por estimar que dicha modificación es de carácter sustancial y no está justificada, conforme exige la Ley; la empresa se opone, pues considera que no estamos en presencia de una modificación sustancial.

2.Como principio general, el contrato de trabajodebe tener un objeto cierto, desarrollándose bajo unas determinadas condiciones, que las partes no pueden modificar unilateralmente al no poder quedar su cumplimiento al arbitrio de ninguna de ellas. Pese a esto, la intangibilidad,salvo acuerdo novatorio, del objeto del contrato, esto es, de las prestaciones a las que las partes se someten, y de sus condiciones, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo dado que la prestación de servicios no se realiza como acto único, sino que tiene carácter continuado,lo que conlleva que el contenido de la prestación y de las condiciones en que se desarrolla puedan verse modificados con el objeto de adaptarse a las nuevas circunstancias,pues su ejecución se inserta en el marco organizativo de la empresa. En definitiva, el contrato de trabajo debe cumplirse en los términos en que fue pactado, aunque se permite su modificación en algunos casos, entre los que se encuentra el configurado en el artículo 41 ET, donde se regula la posibilidad de que el empresario, mediante un acto derivado de su voluntad unilateral, y dentro de los límites legalmente establecidos, pueda efectuar determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones del trabajo,entre las que se contemplan las relativas a la jornada y horario de trabajo.

3.El Estatuto de los Trabajadores exige como requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo que concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción;con anterioridad al RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de reforma del Mercado de Trabajo,el art. 41 ET precisaba que tales causas habían de contribuir a "...mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda..."; tras dicha reforma, en el art. 41 ET desaparece dicha exigencia, y tan solo expresa que "... se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa...",y se refieran a algunas de las materias que se enuncian en dicho precepto (jornada de trabajo, horario, remuneración y cuantía salarial, etc). En definitiva, las causas exigidas para que el empresario pueda llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, son las mismas que para llevar a cabo un despido por causas objetivas,pero con la diferencia que para que el empresario pueda proceder a efectuar dichas modificaciones será suficiente con que acreditealguna razón de carácter económico, técnico, organizativo o de producción y su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa;además el citado precepto, en el ámbito de los requisitos formales, exige y exigía que dicha comunicación sea escrita, y, con un preaviso de 15 días, y, caso de existir representación de los trabajadores que les sea notificada la misma. Esta reforma ha sido asumida por el ET/2015, aplicable al presente caso.

4.Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede y de los hechos probados, resulta evidente que estamos en presencia de una modificación sustancial individual-como se deriva de la mera lectura de los hechos probados primero y segundo y del informe de la ITSS-León transcrito en lo esencial en el hecho probado tercero de esta sentencia- que, dada la interrelación existente entre las medidas adoptadas por la empresa, afecta tanto al cambio de centro de trabajo, como la nueva jornada impuesta, pues ésta última está esencialmente vinculada al cambio de centro-y, por tanto incardinable en el art. 41.1 ET -que contiene una enumeracion abierta,sin que esté limitada a las situaciones alli detallasdas,a titulo enunciativo, como se deriva de la utilizacion de "...entre otras...",, modificaciónm sustancial que no se ha acreditado que tenga carácter colectivo, siendo en consecuencia de car ácter individual y, de otra parte, la empresa no ha comunicado en los términos de art. 41 ET a la tabajadora dichos cambios, con expresión de que las posibles causas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa,como exige el mismo, y por tanto, nada puede acreditar sobre causas no alegadas en tiempo y forma, lo que determina, como mínimo, que la modificación sustancial se adopta huérfana de cualquier justificaciónde las exigidas por el art. 41 ET, y concordantes, y, en consecuencia determina que la misma sea improcedente, o injustificada, y así procede declararlo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (retribuciones),formulada por Antonia contra la empresa Burger King Spain, S.L.U.,debo DECLARAR Y DECLARO injustificada la decisión empresarialconsistente en las modificaciones de las condiciones de trabajo de la trabajadora por la empresa demandada y con efectos del 11 de agosto de 2025, objeto de impugnación en el presente proceso laboral, CON DENANDOa la demandada a estar y pasar por esta declaración, y, dejando sin efecto la misma, CONDENOa dicha parte demandada a reponer a la actora en la situación anterior a dicha modificación sustancial.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, que en relación con la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno;sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social núm. Uno del Tribunal de Instancia de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Primero.-La demandante, Antonia, venía prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, Burger King Spain, S.L.U., está encuadrada en el Sector de Hostelería, como trabajadora por cuenta ajena fija, con una antigüedad reconocida en nómina desde el 15 de febrero de 2012, ostentando la categoría profesional de empleado experto, realizando una jornada de trabajo a tiempo parcial de 35 horas semanales de trabajo efectivo -lo que representa un porcentaje del 87,5 % sobre la jornada ordinaria- en horario de mañana, con derecho a percibir un salario de 1.468, 82 euros/mes, conforme a lo prevenido en el Convenio colectivo de la empresa Burgercampo SL -publicado en el BOE no 139, de ll de junio de 2015-, y demás condiciones, pactos y acuerdos existentes en la empresa, entre otros, el Convenio colectivo sectorial de maracas de restauración moderna y todo ello en el centro de trabajo sito en el C.C. Carrefour de León capital (Avda. Alcalde Miguel Castaño n o 25).

Segundo.-Mediante escrito de la Dirección de RRHH de la empresa de fecha 1 de agosto de 2025, remitido a la trabajadora el mismo día, la empresa le comunica que, a partir del 11 de agosto de 2025, "al amparo del poder organizativo concedido por el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y con motivo de necesidades organizativas temporales surgidas, en los centros de su titularidad sitos en la provincia de León, pasaré a prestar mis servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en León, concretamente, en León Antibiótico",sito en la Avda. de Antibióticos no 39 de León"; también se le modifican los turnos, horarios, y distribución del tiempo de trabajo/jornada, pasando a realizar, según cuadrantes, una jornada partida y/o rotativa de mediodía y/o tarde, en horario variable en la franja de 13:00 horas hasta las 02:00 horas de la madrugada, distribuidas en cinco días de trabajo efectivo y dos de descanso a la semana.

Tercero.-La Inspección de Trabajo de León ha emitido informe con fecha 16 de diciembre de 2025, con el siguiente contenido:

Según consta en el escrito de demanda, la trabajadora demandante Antonia prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en el CC Carrefour de León Capital donde trabajaba hasta la comunicación del cambio de centro de trabajo para ser efectiva a partir del 11 de agosto de 2025.

En el Centro de trabajo ubicado en el CC Carrefour de León realizaba, según consta en el escrito de demanda, "una jornada de trabajo a tiempo parcial de 35 horas semanales de trabajo efectivo continuada, habitualmente en turno fijo de mañana y horario de 9:30 a 16;30 horas, distribuida en cinco días de trabajo efectivo y dos días de descanso variables a la semana (incluyendo os fines de semana)".

Solicitado registro diario de Antonia a la empresa, remite lo que denomina "marcajes" de la trabajadora indicada, en los que se observa en general que los mismos se efectúan en franja de turno de mañana, por ejemplo, el 3 de enero de 2025 de 9:01 a 16:02 horas, 4 de enero de 2025 de 9:33 a 16:30 horas, 5 de enero de 2025 de 9:29 a 16:41 horas, 6 de enero de 9:30 a 16:30 horas, 17 de enero de 9:30 a 16:32, 21 de enero de 9:30 a 16:31, 4 de febrero de 9:32 a 16:30, 12 de febrero de 9:30 a 16:31, 8 de marzo de 2025, de 9:29 a 16:30, 16 de marzo de 2025 de 9;31 a 17:12, 28 de marzo de 2025 de 9:30 a 16:30, 7 de abril de 2025 de 9:29 a 16:30, 7 de mayo de 2025 de 9:30 a 16:30, 1 de junio de 2025 de 9:31 a 16:30, 24 de junio de 2025 de 8:02 a 16:01, 23 de julio de 2025 de 9:53 a 16:31, 1 de agosto de 2025 de 9:30 a 16:45, siendo la pauta general en dichos marcajes la realización de un horario en franja de mañana, lo que coincide con el horario que la demandante alega realizar en el local del CC Carrefour en su escrito de demanda.

Según consta en el escrito de demanda, la trabajadora en el centro de trabajo ubicado en León Antibióticos, pasa a realizar "una jornada partida y/o rotativa de mediodía y/o tarde, en horario variable en la franja de 13:00 horas hasta las 02:00 horas de la madrugada, distribuidas en cinco días de trabajo efectivo y dos de descanso a la semana...".

Según consta en el registro diario de Antonia conforme los denominados "marcajes" de la trabajadora indicada, el 11 de agosto de 2025 consta entrada a las 14:27 sin que conste registrada salida, el 12 de agosto de 13:00 a 16:01 y posterior entrada ese mismo día a las 20:00 sin que conste la hora de salida, el 13 de agosto de 14:00 a 17:00 con posterior entrada de nuevo ese mismo día a las 19:59 sin que conste registrada hora de salida, 14 de agosto de 2025 de 13:28ª 16:30 y el mismo día de 19:30 a 23:40, 15 de agosto de 13:39 a 16:33 y el mismo día de 19:01 a 23:01, el 9 de septiembre de 12:59 a 16:01 y el mismo día de 19:30 a 23:30. Se observa algún día con jornada de mañana como el 19 de septiembre de 9:29 a 16:32, al igual que algún día anterior y posterior, para pasar el 22 de septiembre por ejemplo a jornada de 13:30 a 16:30 y el mismo día entrada de nuevo a las 19:59 y salida a las 23:59, el 24 de septiembre entrada a las 18:29 y salida a la 1:03, el 25 de septiembre entrada a las 14:30 y salida a las 22:30 y el 26 de septiembre entrada a las 18:00 y salida a las 00:30.

Tras el cambio de centro de trabajo de la trabajadora demandante para pasar a prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa ubicado en "Antibióticos", el horario cambia, pasando a ser en diversos días partido y también con franjas de trabajo en horario de tarde y algunas de noche, salvo algunos días que hay horario de mañana según se deduce de los fichajes, observándose una tendencia notable a desarrollar el trabajo en jornada correspondiente a franja de tarde o noche y a desarrollar diversos días una jornada partida.

No consta una comunicación por escrito efectuada por la empresa que contenga la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativas al cambio de "horario" o "turno" de la trabajadora demandante que, conforme la tendencia general, dentro de las variabilidades de horario descritas y reconocidas en la demanda, desarrollaba habitualmente el trabajo en franja de mañana durante la previa prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa ubicado en el "CC Carrefour" y una tendencia, posteriormente, dentro de las variaciones de horario aludidas, a una notable y preponderante prestación de servicios de la trabajadora demandante en horario de tarde, noche, jornada partida en diferentes combinaciones según los fichajes marcados a partir de 11 de agosto de 2025 fecha indicada para su cambio de centro de trabajo al ubicado según documentación aportada en Avenida Antibióticos de León..."

Cuarto.-La parte actora no ha intentado la conciliación previa al proceso, al estimar que estamos en presencia de un supuesto excluido de la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de esta Plaza Judicial de lo Social del Tribunal de Instancia de León, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las parte, inforem d ela inspección de ITSS-Leon y testifical practicada en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.La parte actora ha visto modificado su contrato de trabajo, en virtud de la decisión empresarial que impugna en este proceso, y en lo relativo una modificación que afecta al centro de trabajo y jornada de trabajoy pide el amparo judicial por estimar que dicha modificación es de carácter sustancial y no está justificada, conforme exige la Ley; la empresa se opone, pues considera que no estamos en presencia de una modificación sustancial.

2.Como principio general, el contrato de trabajodebe tener un objeto cierto, desarrollándose bajo unas determinadas condiciones, que las partes no pueden modificar unilateralmente al no poder quedar su cumplimiento al arbitrio de ninguna de ellas. Pese a esto, la intangibilidad,salvo acuerdo novatorio, del objeto del contrato, esto es, de las prestaciones a las que las partes se someten, y de sus condiciones, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo dado que la prestación de servicios no se realiza como acto único, sino que tiene carácter continuado,lo que conlleva que el contenido de la prestación y de las condiciones en que se desarrolla puedan verse modificados con el objeto de adaptarse a las nuevas circunstancias,pues su ejecución se inserta en el marco organizativo de la empresa. En definitiva, el contrato de trabajo debe cumplirse en los términos en que fue pactado, aunque se permite su modificación en algunos casos, entre los que se encuentra el configurado en el artículo 41 ET, donde se regula la posibilidad de que el empresario, mediante un acto derivado de su voluntad unilateral, y dentro de los límites legalmente establecidos, pueda efectuar determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones del trabajo,entre las que se contemplan las relativas a la jornada y horario de trabajo.

3.El Estatuto de los Trabajadores exige como requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo que concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción;con anterioridad al RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de reforma del Mercado de Trabajo,el art. 41 ET precisaba que tales causas habían de contribuir a "...mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda..."; tras dicha reforma, en el art. 41 ET desaparece dicha exigencia, y tan solo expresa que "... se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa...",y se refieran a algunas de las materias que se enuncian en dicho precepto (jornada de trabajo, horario, remuneración y cuantía salarial, etc). En definitiva, las causas exigidas para que el empresario pueda llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, son las mismas que para llevar a cabo un despido por causas objetivas,pero con la diferencia que para que el empresario pueda proceder a efectuar dichas modificaciones será suficiente con que acreditealguna razón de carácter económico, técnico, organizativo o de producción y su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa;además el citado precepto, en el ámbito de los requisitos formales, exige y exigía que dicha comunicación sea escrita, y, con un preaviso de 15 días, y, caso de existir representación de los trabajadores que les sea notificada la misma. Esta reforma ha sido asumida por el ET/2015, aplicable al presente caso.

4.Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede y de los hechos probados, resulta evidente que estamos en presencia de una modificación sustancial individual-como se deriva de la mera lectura de los hechos probados primero y segundo y del informe de la ITSS-León transcrito en lo esencial en el hecho probado tercero de esta sentencia- que, dada la interrelación existente entre las medidas adoptadas por la empresa, afecta tanto al cambio de centro de trabajo, como la nueva jornada impuesta, pues ésta última está esencialmente vinculada al cambio de centro-y, por tanto incardinable en el art. 41.1 ET -que contiene una enumeracion abierta,sin que esté limitada a las situaciones alli detallasdas,a titulo enunciativo, como se deriva de la utilizacion de "...entre otras...",, modificaciónm sustancial que no se ha acreditado que tenga carácter colectivo, siendo en consecuencia de car ácter individual y, de otra parte, la empresa no ha comunicado en los términos de art. 41 ET a la tabajadora dichos cambios, con expresión de que las posibles causas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa,como exige el mismo, y por tanto, nada puede acreditar sobre causas no alegadas en tiempo y forma, lo que determina, como mínimo, que la modificación sustancial se adopta huérfana de cualquier justificaciónde las exigidas por el art. 41 ET, y concordantes, y, en consecuencia determina que la misma sea improcedente, o injustificada, y así procede declararlo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (retribuciones),formulada por Antonia contra la empresa Burger King Spain, S.L.U.,debo DECLARAR Y DECLARO injustificada la decisión empresarialconsistente en las modificaciones de las condiciones de trabajo de la trabajadora por la empresa demandada y con efectos del 11 de agosto de 2025, objeto de impugnación en el presente proceso laboral, CON DENANDOa la demandada a estar y pasar por esta declaración, y, dejando sin efecto la misma, CONDENOa dicha parte demandada a reponer a la actora en la situación anterior a dicha modificación sustancial.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, que en relación con la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno;sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social núm. Uno del Tribunal de Instancia de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de esta Plaza Judicial de lo Social del Tribunal de Instancia de León, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las parte, inforem d ela inspección de ITSS-Leon y testifical practicada en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.La parte actora ha visto modificado su contrato de trabajo, en virtud de la decisión empresarial que impugna en este proceso, y en lo relativo una modificación que afecta al centro de trabajo y jornada de trabajoy pide el amparo judicial por estimar que dicha modificación es de carácter sustancial y no está justificada, conforme exige la Ley; la empresa se opone, pues considera que no estamos en presencia de una modificación sustancial.

2.Como principio general, el contrato de trabajodebe tener un objeto cierto, desarrollándose bajo unas determinadas condiciones, que las partes no pueden modificar unilateralmente al no poder quedar su cumplimiento al arbitrio de ninguna de ellas. Pese a esto, la intangibilidad,salvo acuerdo novatorio, del objeto del contrato, esto es, de las prestaciones a las que las partes se someten, y de sus condiciones, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo dado que la prestación de servicios no se realiza como acto único, sino que tiene carácter continuado,lo que conlleva que el contenido de la prestación y de las condiciones en que se desarrolla puedan verse modificados con el objeto de adaptarse a las nuevas circunstancias,pues su ejecución se inserta en el marco organizativo de la empresa. En definitiva, el contrato de trabajo debe cumplirse en los términos en que fue pactado, aunque se permite su modificación en algunos casos, entre los que se encuentra el configurado en el artículo 41 ET, donde se regula la posibilidad de que el empresario, mediante un acto derivado de su voluntad unilateral, y dentro de los límites legalmente establecidos, pueda efectuar determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones del trabajo,entre las que se contemplan las relativas a la jornada y horario de trabajo.

3.El Estatuto de los Trabajadores exige como requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo que concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción;con anterioridad al RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de reforma del Mercado de Trabajo,el art. 41 ET precisaba que tales causas habían de contribuir a "...mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda..."; tras dicha reforma, en el art. 41 ET desaparece dicha exigencia, y tan solo expresa que "... se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa...",y se refieran a algunas de las materias que se enuncian en dicho precepto (jornada de trabajo, horario, remuneración y cuantía salarial, etc). En definitiva, las causas exigidas para que el empresario pueda llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, son las mismas que para llevar a cabo un despido por causas objetivas,pero con la diferencia que para que el empresario pueda proceder a efectuar dichas modificaciones será suficiente con que acreditealguna razón de carácter económico, técnico, organizativo o de producción y su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa;además el citado precepto, en el ámbito de los requisitos formales, exige y exigía que dicha comunicación sea escrita, y, con un preaviso de 15 días, y, caso de existir representación de los trabajadores que les sea notificada la misma. Esta reforma ha sido asumida por el ET/2015, aplicable al presente caso.

4.Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede y de los hechos probados, resulta evidente que estamos en presencia de una modificación sustancial individual-como se deriva de la mera lectura de los hechos probados primero y segundo y del informe de la ITSS-León transcrito en lo esencial en el hecho probado tercero de esta sentencia- que, dada la interrelación existente entre las medidas adoptadas por la empresa, afecta tanto al cambio de centro de trabajo, como la nueva jornada impuesta, pues ésta última está esencialmente vinculada al cambio de centro-y, por tanto incardinable en el art. 41.1 ET -que contiene una enumeracion abierta,sin que esté limitada a las situaciones alli detallasdas,a titulo enunciativo, como se deriva de la utilizacion de "...entre otras...",, modificaciónm sustancial que no se ha acreditado que tenga carácter colectivo, siendo en consecuencia de car ácter individual y, de otra parte, la empresa no ha comunicado en los términos de art. 41 ET a la tabajadora dichos cambios, con expresión de que las posibles causas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa,como exige el mismo, y por tanto, nada puede acreditar sobre causas no alegadas en tiempo y forma, lo que determina, como mínimo, que la modificación sustancial se adopta huérfana de cualquier justificaciónde las exigidas por el art. 41 ET, y concordantes, y, en consecuencia determina que la misma sea improcedente, o injustificada, y así procede declararlo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (retribuciones),formulada por Antonia contra la empresa Burger King Spain, S.L.U.,debo DECLARAR Y DECLARO injustificada la decisión empresarialconsistente en las modificaciones de las condiciones de trabajo de la trabajadora por la empresa demandada y con efectos del 11 de agosto de 2025, objeto de impugnación en el presente proceso laboral, CON DENANDOa la demandada a estar y pasar por esta declaración, y, dejando sin efecto la misma, CONDENOa dicha parte demandada a reponer a la actora en la situación anterior a dicha modificación sustancial.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, que en relación con la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno;sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social núm. Uno del Tribunal de Instancia de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (retribuciones),formulada por Antonia contra la empresa Burger King Spain, S.L.U.,debo DECLARAR Y DECLARO injustificada la decisión empresarialconsistente en las modificaciones de las condiciones de trabajo de la trabajadora por la empresa demandada y con efectos del 11 de agosto de 2025, objeto de impugnación en el presente proceso laboral, CON DENANDOa la demandada a estar y pasar por esta declaración, y, dejando sin efecto la misma, CONDENOa dicha parte demandada a reponer a la actora en la situación anterior a dicha modificación sustancial.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, que en relación con la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno;sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social núm. Uno del Tribunal de Instancia de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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