Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 166/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 536/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1749
Núm. Roj: SJSO 1749:2025
Encabezamiento
Autos : 536/2024
Asunto : Modificación sustancial condiciones de trabajo
En la ciudad de Toledo, a 30 de abril de 2025.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Mediante escrito de 19 de diciembre de 2024 se amplió la demanda a la trabajadora D.ª Florencia.
Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.
Hechos
La prestación de servicios del demandante se viene realizando desde su inicio en el Centro Operativo Regional de Incendios Forestales (COR) sito en MUP Los Gavilanes Autovía A-42 kg. 64,800 de Toledo, dependiente de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la JCCM, para las diferentes empresas adjudicatarias del mismo (Grupo Estrella S.L. y Aema Hispánica S.L.) y en virtud de contrato indefinido a tiempo completo de 39 horas semanales. (doc. 2 de la parte actora).
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo.
Tal acuerdo fue aprobado por auto de fecha 11 de enero de 2024.
(doc. 2 de la parte actora, doc. 3 de Empledis y acontecimiento nº 96 del expediente digital)
En fecha 22 de enero de 2024 el Director General de Empledis había remitido correo electrónico a la Consejería de Desarrollo Sostenible informando a la administración del acuerdo judicial alcanzado y de la prestación de servicios en el centro de trabajo de dos trabajadoras cada una de ellas con 35 horas semanales, implicando un aumento de la facturación actual, a lo que en fecha 30 de enero de 2024 se contesta por la Secretaria General de la Consejería demandada que
En la misma fecha se le hace entrega de comunicación en virtud de la cual se le informa que desde el 26 de abril de 2024 su jornada queda reducida de 35 a 19 horas semanales, de conformidad con art. 41 ET en base a que están adscritas a tal servicios dos trabajadoras, con 70 horas semanales, y que desde el 18 de marzo de 2024 la Consejería de Desarrollo Sostenible de la JCCM ha contratado con la empresa adjudicataria un total de 54 horas semanales, teniendo la empresa la necesidad de adaptarse a las nuevas necesidades del servicio, y siendo la demandante la trabajadora con menos antigüedad procede a la misma reducirse su jornada laboral pasando ésta a ser la indicada en la comunicación.
(doc. 1 de la parte actora y acontecimiento nº 92 y 93 del expediente digital que se da por reproducido en aras a la brevedad).
Fundamentos
Frente a la demanda presentada por la Consejería de Desarrollo Sostenible de la JCCM se opone su falta de legitimación pasiva siendo la responsabilidad imputada a la misma ajena a la relación jurídica laboral.
Por la mercantil SITOL, insistiendo en el acuerdo propuesto, se opuso que la jornada de la demandante, que fue subrogada en la empresa en fecha 10 de abril de 2024, no era a tiempo completo sino conforme al acuerdo judicial de 11 de enero de 2024 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo una jornada a tiempo parcial de 35 horas semanales, que dada la reducción del servicio a 54 horas obligó a la empresa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo dando cumplimiento a lo dispuesto en art. 41 ET, y en caso de que la parte actora optara por la extinción conforme al art. 41.3 ET estima que la indemnización debe ser asumida por la Consejería como órgano de contratación y subsidiariamente debería ser repartida entre las empresas adjudicatarias del servicio. Niega tal mercantil la vulneración de derechos fundamentales imputada en tanto que la reducción del servicio viene impuesta por la administración habiendo utilizado un criterio objetivo de preferencia cual es la antigüedad en el centro de trabajo, siendo mayor la de la otra trabajadora Florencia.
Por la mercantil Empledis S.L. se opone su falta de legitimación pasiva en tanto que la responsabilidad solidaria referida por el art. 44 ET se refiere a las obligaciones nacidas con anterioridad a la subrogación, y aquí se reclaman responsabilidades posteriores a la baja en la empresa de la demandante el 9 de abril de 2024. Añade que la empresa en el acuerdo judicial firmado en los autos del procedimiento ordinario nº 267/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 asumió la subrogación de la trabajadora con una jornada de 35 horas semanales y antigüedad de 8 de octubre de 2016, sin que tal acuerdo fuera impugnado, conociendo la parte demandante que su prestación de servicios fue muy inferior a la de una jornada completa e incluso a las 35 horas pactadas y ello fue a cargo de la empresa. Se opone a la vulneración de derechos fundamentales alegada y estima que la modificación de las condiciones de contrato es justificada dada la reducción del servicio impuesta por el contrato administrativo, imputando el caos judicial a la propia administración.
Finalmente la trabajadora Florencia opone su falta de legitimación pasiva, alegando que a fin de resolver que trabajadora de las dos que prestaban servicios en el centro de trabajo no se veía afectada por la reducción operada, se utilizó un criterio objetivo cual es el de la antigüedad, siendo menor la antigüedad de la demandante que la de esta trabajadora.
Para ello no cabe sino acudir al tenor literal del acuerdo alcanzado entre Empledis S.L. y la actora, únicas partes que firmaron el mismo, en fecha 11 de enero de 2024 y en el seno del procedimiento ordinario nº 267/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, en el que consta por un lado que Empledis S.L. reconoce el derecho de la actora a ser subrogada con efectos de 1 de marzo de 2023, en segundo lugar que le reconoce su antigüedad de 8 de octubre de 2016 y finalmente que tal subrogación se realizará "en las condiciones laborales siguientes" (en ningún momento dice que se realizará en las mismas condiciones que regían con las anteriores empresas adjudicatarias) fijando una jornada de trabajo de cinco horas de lunes a viernes (de 7 a 10 y de 19 a 21 horas) más cinco horas los sábados domingos y festivos, lo que sin lugar a dudas hace un total de 35 horas y no las 39 horas semanales que resulta la jornada a tiempo completo conforme al convenio de limpieza. Por tanto, si bien resulta acreditado (conforme al certificado de vida laboral) que la demandante venía prestando sus servicios en el centro de trabajo COR de Incendios Forestales, para las anteriores adjudicatarias (Grupo Estrella y Aema Hispánica) desde el 8 de octubre de 2016 en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, lo cierto es que en el acuerdo judicial entre empresa y trabajadora de 11 de enero de 2024 en ningún momento se estableció que tal subrogación lo fuera en el mismo tipo de jornada a tiempo completo, ni siquiera menciona que se subrogaría en las mismas condiciones que regían con las anteriores adjudicatarias, sino que se estableció una jornada, por acuerdo de las partes, a tiempo parcial, concretamente de 35 horas semanales.
Cierto es igualmente que la empresa Empledis S.L. con fecha 16 de enero de 2024 procede a dar de alta a la trabajadora en la Seguridad con el C.T 100, esto es contrato indefinido a tiempo completo, pero igualmente se acredita por la mercantil demandada, y así se hace constar por la ITSS en el informe emitido a petición del juzgado, que el 1 de febrero de 2024 procede a la variación de tales datos para así ajustarse al acuerdo judicial firmado, pasando a un 200 CTP897, y con tal jornada es subrogada por la mercantil SITOL en fecha 10 de abril de 2024, mercantil que es la que comunica en la misma fecha y con efectos de 26 de abril de 2024 la modificación de su jornada de trabajo de 35 a 19 horas semanales.
Tampoco la demandante puede alegar ser desconocedora de tal jornada a tiempo parcial cuando conforme remarca la ITSS realizó durante su prestación de servicios para Empledis S.L. una jornada muy inferior a la pactada (salvo las dos últimas semanas).
Señala el art. 41.1 ET "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. (...) 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad."
En el presente procedimiento resulta acreditado la concurrencia de causa organizativa, cual es la reducción del servicio de limpieza en el COR por parte de la administración adjudicataria (doc. 6 de SITOL), y el cumplimiento por la empresa de los requisitos formales, comunicación escrita con antelación de 15 días.
La cuestión a resolver estriba en determinar si conforme al convenio colectivo de aplicación debió ser la trabajadora Florencia, con mayor antigüedad general pero menos antigüedad en el centro de trabajo, la que debió ver reducida su jornada de trabajo, en lugar de la demandante. Alude la parte actora a lo dispuesto en el art. 20 del convenio colectivo de aplicación que bajo el epígrafe de "Promoción profesional y cobertura de vacantes" señala "sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando existan vacantes dentro del mismo grupo profesional, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial o se precise incrementar el tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial en un mismo centro de trabajo, la empresa dará a conocer esta circunstancia a todos los trabajadores mediante la oportuna publicación en los tablones de anuncios durante un plazo no inferior a una semana a la vez que lo comunica a los representantes de los trabajadores. Quienes voluntariamente se presten a cubrir las necesidades expresadas anteriormente y por consiguiente opten por la modificación de su contrato de trabajo lo comunicarán a la empresa. Si el número de solicitantes fuera superior a las necesidades producidas, la selección se hará por riguroso orden de antigüedad dentro del mismo grupo profesional, y siguiendo este criterio: en primer lugar las solicitudes del mismo lugar físico de trabajo (edificio), en segundo lugar el centro de trabajo (contrata) donde se ha producido la vacante o puesto de nueva creación, después el resto de centros de trabajo de la empresa y por ultimo de nueva contratación."
Si bien este artículo no regula el supuesto presente en que la empresa debe decidir entre dos trabajadoras con la misma jornada cual de ellas pasa a ver reducido su tiempo de trabajo por la reducción del servicio operada por la contratista, lo cierto es que se estima aplicable por analogía el mismo pues la finalidad de tal precepto convencional es establecer el orden de preferencia cuando concurre una vacante (con mayor jornada) en el centro de trabajo entre trabajadoras del mismo grupo profesional. Y el tenor literal del precepto es claro en tanto que establece como primer criterio el de la antigüedad y dentro de la misma en primer lugar las solicitudes del mismo lugar físico de trabajo. Así no resulta controvertido que si bien la codemandada Florencia es la trabajadora con mayor antigüedad (1992 frente a 2016), tampoco es controvertido que es la de menor antigüedad en el edificio, servicio adjudicado (COR de Incendios Forestales) y centro de trabajo, pues mientras la demandante lleva desde el 8 de octubre de 2016 prestando servicios en el mismo la codemandada Florencia empezó con posterioridad tal prestación de servicios en tal lugar (2021 según ella o 2022 según un testigo). Por tanto la razón aludida en la comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que es la demandante la trabajadora con menor antigüedad y por ello ve reducida su jornada en lugar de su compañera no resulta conforme con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, al ser la demandante la trabajadora, frente a su compañera, con mayor antigüedad en el centro de trabajo y que debió ver conservada su jornada laboral de 35 horas semanales, siendo por tanto injustificada la modificación de jornada operada con la misma.
En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad conforme sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que "1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula en sus arts. 175 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 179.2 de la LPL), lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 175.3 de la LPL, actualmente art. 177.3 LRJS) .
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho de libertad sindical o algún otro derecho fundamental del trabajador, en cuyo caso el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio", incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
En cuanto a la prueba indiciaria de la vulneración alegada en materia de garantía de indemnidad es acreditado que la actora con carácter previo a la subrogación de SITOL en su relación laboral y coetánea modificación sustancial de sus condiciones de contrato se vio inmersa en sendos procedimientos judiciales con la administración demandada y anteriores empresas adjudicatarias del mismo servicio, sobre la base del incumplimiento por las mismas de sus obligaciones en materia de subrogación convencional. Tal conflicto judicial quedó resuelto por acuerdo de 11 de enero de 2024 en el PO 267/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, procedimiento y acuerdo en el que sin embargo la empleadora SITOL no fue parte pues a tal fecha no era la adjudicataria del servicio y ninguna relación laboral la vinculaba con la parte actora, por lo que la existencia de tal procedimiento judicial no constituye indicio alguno de la vulneración del derecho fundamental por parte de una empresa que no actuó como parte del mismo. Asimismo la mercantil SITOL actúa sobre los datos que le proporciona la anterior adjudicataria del servicio (Empledis) y procede con cumplimiento de requisitos formales del art. 41.3 ET a modificar la jornada de la trabajadora, existiendo causa justificativa para tal reducción, que es la contratación adjudicada en relación con las jornadas de trabajo de las dos trabajadoras limpiadoras del centro, y acude a un criterio objetivo cual es el de la antigüedad, pero equivocado en tanto que en aplicación del convenio se trata de dar preferencia a la limpiadora más antigua en el centro de trabajo que era la demandante y no Florencia, antigüedad en el centro de trabajo que la empresa SITOL no consta que conociera fehacientemente por lo que su actuación constituye un error que aunque dé lugar a declarar injustificada la modificación operada no por ello es nula ni se aprecia vulneración de derechos fundamentales, debiendo igualmente desestimar la pretensión en materia de indemnización en cuantía de 30.000 euros.
En consecuencia procede estimar la demanda y conforme al art. 138.7 LJS procede tener por injustificada la modificación sustancial operada en la jornada de trabajo de la demandante por la mercantil SITOL, procediendo condenar a tal demandada a reintegrar a la trabajadora en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la modificación operada consistente en una jornada de trabajo de 35 horas semanales conforme al acuerdo de 11 de enero de 2024 en los autos del procedimiento ordinario nº 267/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, con abono de los salarios dejados de percibir.
En cuanto a Empledis S.L. procede igualmente apreciar su falta de legitimación pasiva pues la acción ejercitada viene referida a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que operó una vez extinguida la relación laboral con la misma el 9 de abril de 2024 y con la nueva adjudicataria del servicio, no extendiéndose conforme al art. 44 ET ni art. 14 del convenio de aplicación su responsabilidad solidaria en las obligaciones nacidas con posterioridad a tal subrogación.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda en reclamación por
Desestimando la demanda presentada contra
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
