Sentencia Social 324/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 324/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 700/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 324/2025

Núm. Cendoj: 13034440012025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2133

Núm. Roj: SJSO 2133:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00324/2025

Nº DE AUTOS: MGT.---700-2024

En Ciudad Real, a 30 de junio de 2025

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, registrados con el nº 700/2024, siendo parte demandante DON Eutimio, asistido de la Letrada Sra. GONZALEZ RUBIO, y parte demandada REPSOL PETROLEO, S.A., asistido del Letrado Sr. LINARES POLAINO,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 324/2025

Antecedentes

PRIMERO. -Por DON Eutimio, asistido de la Letrada Sra. GONZALEZ RUBIO, se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia acogiendo las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO. -Llegado el día señalado para el juicio, y declarado abierto el acto, la parte demandante, ser ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, alegando la inadecuación del procedimiento, y solicitando su desestimación.

Acto seguido, se dio traslado a la parte demandada para que formulase alegaciones a la excepción planteada, quedando su resolución para el dictado de sentencia.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió como prueba documental la documental por reproducida, más documental.

Respecto de la parte demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.

Finalmente, se acordó reiterar el oficio a la Inspección de Trabajo, y una vez incorporado a las actuaciones, se acordó dar traslado a las partes litigantes para que formularan alegaciones escritas.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO. -El demandante ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada desde el día 2 de enero de 2008, con la categoría profesional de técnico de Ayudante 8ª, con un salario bruto diario de 105,2 euros con las pagas extraordinarias incluidas.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Repsol Petróleo.

TERCERO. -En el departamento de fiabilidad de equipos dinámicos existe un calendario de retén, distribuido por semanas, entrando cada uno de los trabajadores de lunes a domingo de forma sucesiva en el servicio de retén.

CUARTO. -Con fecha de 10 de marzo de 2023, se reunieron en Puertollano 11 miembros de la representación de los trabajadores y 6 miembros de la representación de la empresa siendo el punto único la "presentación de nueva estructura, apertura de periodo de consultas, y exposición de motivos".

En el Acta de la Reunión se recogió que la nueva estructura "respondía a criterios generales mencionados a nivel departamento. Favorece el flujo de información y el trabajo dentro de la especialidad, mejorando la interrelación de tareas y responsabilidades, lo que ayuda a alcanzar de una forma más eficiente los objetivos de fiabilidad dinámica, y se dimensiona su organización para atender las nuevas unidades que se están diseñando y construyendo en el Complejo.

Las funciones de los verificadores se homogeneizan y se concentran en tareas de alta valor añadido en las que se requiere un alto nivel de conocimiento de la instalación y de sus equipos"

QUINTO.-Con fecha de 14 de marzo de 2023, por el Comité de Empresa de Repsol Petróleo se emitió informe de alegaciones en las que solicitaba información complementaria sobre la modificación de la estructura del departamento de fiabilidad sobre la evolución de los últimos años de la carga de trabajo de fiabilidad dinámica que justifique la eliminación de dos posiciones de verificador; y distribución actual de retenes en fiabilidad dinámica, y como quedarían definidos tras el cambio de estructura.

Con fecha de 22 de marzo de 2023, la mercantil demandada respondió a la solicitud de información complementaria, poniendo de manifiesto que:

"En cuanto a la especialidad de fiabilidad dinámica, la modificación de la estructura es producto de la revisión de su modelo organizativo y funcional, incorporando las mejores prácticas de la industria en lo referente a la calidad del servicio.

No obstante, los verificadores priorizarán su actividad en las tareas de mayor criticidad, y alto valor en las que se requieren un elevado conocimiento de la instalación y de los equipos: control de condición de grandes máquinas, seguimiento de ejecución de predictivos, avisos de elevada prioridad, gestión de acciones derivadas de la información de diagnóstico de los controles de aceites lubricantes y rutas de predictivo, participación y aportación de evidencias de análisis de averías.

Adicionalmente, hay algunas tareas de apoyo al control único rutinario de los equipos, ejecución de comprobaciones rutinas, y rutas de predictivo sobre algunos grupos de equipos, toma de muestras y ejecución de analíticas de aceites de lubricación, cuyos requisitos de calidad de servicio hacen necesario que sean realizadas de forma integral, incluyendo el trabajo de campo por empresas externas especializadas."

Con fecha de 5 de abril de 2023, el Comité de Empresa emitió informe de alegaciones a la propuesta modificativa, poniendo de manifiesto que la nueva estructura era parcialmente rechazable, mostrando su disconformidad con la reducción de dos puestos de trabajo.

Con fecha de 24 de abril de 2024, se levantó Acta de modificación de la estructura de Repsol Petróleo, reiterándose la modificación de tipo organizativo para el departamento de fiabilidad y la eliminación del servicio de retén para la realización por empresas externas especializadas.

SEXTO.-Conforme con el documento nº 3, del ramo de prueba de la parte demandante, con fecha de 10 de junio de 2024, se notificó al actor que se suprimía el retén mediante comunicación escrita de fecha 7 de junio de 2024 con el siguiente contenido:

"Mediante el presente documento y tras la modificación de la estructura presentada en el 2023 que ha supuesto una redención de las tareas internas y funciones del departamento, así como la externalización de tareas de apoyo de control rutinario, incluyendo el trabajo en campo, le comunicamos la supresión del retén existente en la especialidad dinámica con fecha de efecto 10 de junio de 2024.

Únase esta comunicación a la ya realizada por su línea el pasado 22 de mayo.

Por este motivo, y atendiendo a la planificación programada, le serán abonados los retenes planeados desde la mencionada fecha y hasta el día 31 de diciembre de 2024."

El demandante se negó a firmar la carta.

Con fecha de 10 de junio de 2024, la mercantil demandada envió un correo electrónico al actor, en el que se consignaba:

"Tras la comunicación verbal realizada el pasado día 22 de mayo, confirmo de nuevo por este medio la supresión del retén de fiabilidad dinámica con fecha de efecto de hoy 10 de junio de 2024."

El 10 de junio de 2024 el retén quedó definitivamente suprimido.

SEXTO. -En el Informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 16 de diciembre de 2024, se determinó como conclusión:

"Debemos concluir que, en caso de que la eliminación del servicio de retén tenga la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por considerar que afectan a las materias referidas en el artículo 41.1 del ET , se deben cumplir dos requisitos, uno de fondo, concurrencia de razones técnicas, organizativas, o de producción que deben ser comunicadas y acreditadas al interesado, y otro de forma, comunicación con un mínimo de antelación de 15 días de antelación al trabajador y los representantes de los trabajadores.

Además señalar que la decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sería en todo caso de carácter individual al afectar a 5 trabajadores de Repsol Petróleo S.A., y no alcanzar los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

En relación a las razones que justifican la medida, la empresa no acredita en la comunicación remitida al trabajador la justificación de la medida organizativa, en los términos del artículo 41 del ET al no considerar que la supresión del retén como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no se comunica tal concurrencia.

Si bien, no nos podemos limitar a esta afirmación puesto que existen probadas razones de tipo organizativo encuadradas en una reestructura compleja de la refinería de Repsol Petróleo con conocimiento de los representantes de los trabajadores.

Respecto del procedimiento seguido, tampoco se ha comunicado al trabajador en los términos estrictos del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , por las mismas razones señaladas anteriormente. Si bien existe constancia de comunicación verbal de la supresión del retén a los trabajadores afectados y a sus representantes.

En este sentido, REPSOL PETROLEO, S.A. no acreditó la concurrencia ni respetó el plazo de preaviso del Sr. Eutimio, por lo que formalmente no se han cumplido los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEPTIMO. -El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO. -Existió intento de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados quedan acreditados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como de la testifical practicada en el plenario, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -Con relación a la inadecuación del procedimiento, la excepción planteada por la parte demandada se fundamenta en que no nos encontramos ante una modificación, cuestión que es objeto principal de la presente litis, y que debe dilucidarse entrando en el fondo del asunto.

La excepción planteada no puede tener favorable acogida.

TERCERO. -El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Conforme con el artículo 49 del Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S.A., "esta materia debe regirse en lo sucesivo por la norma sobre retén suscrita en fecha 18 de septiembre de 2006 que permanece en vigor."

Consecuentemente, el retén se encuentra regulado por la Norma de Retén suscrita en fecha de 18 de noviembre de 2006.

Y conforme con el artículo 4 de la citada norma, corresponde a la dirección del complejo, en función de las necesidades del servicio determinar las especialidades y puestos integrantes del retén, y el número mínimo de personas necesarias para cubrirlos en cada especialidad.

Y el artículo 7 establece que la dirección deberá comunicar a la representación sindical la supresión de alguna especialidad del retén o la reducción del número de puestos de especialidad al menos seis meses antes de la finalización del año natural en curso.

De lo anteriormente expuesto, resulta que de la normativa aplicable al caso que nos ocupa, queda plenamente acreditado que,según las funciones y necesidades del servicio, la mercantil demandada determina las especialidades y puestos de trabajo, con la obligación de comunicar a la representación sindical la supresión de alguna especialidad de retén o la reducción del número de puestos de especialidad 6 meses antes de finalizar el año, circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa.

Por tanto, es a la mercantil a la que le corresponde determinar y establecer las necesidades del servicio para cubrirlos en cada especialidad.

En efecto, el retén es una medida organizativa cuya necesidad se decide por la empresa, pudiendo decidir interrumpirlo con cumplimiento de las previsiones legales del artículo 7 citado.

En relación con lo expuesto, de la documental obrante en autos, queda justificada la comunicación sindical en los términos en los que la mercantil venía obligada legalmente según la normativa vigente y aplicable al caso.

En todo caso, al ser el retén una medida organizativa empresarial que puede activarse, suspenderse o interrumpirse por voluntad de la mercantil no puede entenderse que pueda existir una modificación sustancial.

En efecto, conforme con la sentencia del Sentencia 156/2021 de 3 Feb. 2021, Rec. 93/2019, "de la regulación del convenio se desprende que el servicio de retén está configurado como una herramienta organizativa cuya necesidad se decide por la empresa, que podrá interrumpirlo cuando no considere necesario su mantenimiento, sin más exigencia que notificárselo a sus integrantes con una antelación de al menos una semana. Quedando igualmente a su arbitrio la posibilidad de reactivarlo, comunicándolo a los afectados con una semana de antelación a la fecha de activación, en cuyo caso la incorporación al retén, una vez transcurrido el plazo de interrupción, se realizará en las mismas condiciones que se venían aplicando con anterioridad, y sin que el convenio contemple plazo alguno para la reactivación del servicio.

A lo que añade que el convenio colectivo no impone la obligación de que esté constituido permanentemente el retén, sino que lo articula como un instrumento de gestión de la actividad empresarial que puede ser activado o desactivado por la empresa según las necesidades del servicio.

De lo que extrae la consecuencia de que a la empresa le corresponde la decisión de poner en marcha o suprimir el sistema de retén, sin otro condicionamiento que someterse a las condiciones pactadas en el convenio colectivo mientras estuviere activado."

De otro lado, con relación a la posible existencia de una condición más beneficiosa, la condición más beneficiosa es un principio de creación jurisprudencial, conforme al cual los sujetos del contrato de trabajo pueden establecer condiciones de trabajo más favorables que las establecidas en las normas legales y convencionales que regulan la relación y que prevalecen sobre estas, de mutuo acuerdo o por decisión unilateral del empresario.

Por lo anteriormente expuesto, resulta que no resultaría factible dado que el servicio de retén es un instrumento para la gestión de la empresa, por lo que no puede concurrir en ningún momento una voluntad empresarial.

Por otra parte, debe traerse a colación la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.

En efecto, la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En el examen del Informe de la Inspección de Trabajo, no se concluye la existencia de una modificación sustancial.

Por otra parte, la testigo DÑA. Bernarda, manifestó que había existido una modificación estructural en el año 2023, y que, se realizó en el primer trimestre, y otra en el último trimestre del año.

A lo anterior añadió que en todas las modificaciones de estructura lo que se intenta es aglutinar los cambios que puedan existir en el mayor número de departamentos para que no estar continuamente abriendo y cerrando modificaciones de estructuras, concretando que afectó al departamento de fiabilidad, y también al de optimización, y control, coincidiendo con la modificación del centro de Oporto.

En relación con el procedimiento, la testigo explicó que, en un primer momento, se inicia una reunión con los representantes de los trabajadores en los que como empresa se propone la estructura, y que después se abre un periodo de 30 días para presentar alegaciones por el Comité de Empresa, y por los representantes de los trabajadores, y que, en ese plazo de 30 días, y con la respuesta de los representantes de los trabajadores, se presentan alegaciones que son revisadas, y termina la estructura.

En relación con lo anterior, puso de manifiesto que se solicitaron aclaraciones sobre el departamento de fiabilidad, y que cuando se pidieron aclaraciones fueron sobre el departamento de fiabilidad, y dinámica, y que en el caso de departamento de fiabilidad sí que se pidieron aclaraciones sobre la reducción, y sobre cómo se iba a llevar el servicio.

Y con relación a las alegaciones finales, se plantearon que estaban conformes con todos los incrementos y con las estructuras, y posiciones que también las hubo, y que estaban en desacuerdo con la reducción.

Con relación al trabajador, expuso que se comunicó al trabajador que se suprimía el retén, así como la modificación, y que también se comunicó cuando se hizo efectiva la modificación.

A lo anterior añadió que entendieron que el servicio de retén era una servicios paa estar de guardia y quien quería hacía las guardias, y que se trataba de un complemento funcional por cuanto el que hacía guardias era el que las cobraba.

Finalmente, puso de manifiesto que modificaciones del servicio de retén han existido siempre.

La declaración de la testigo fue coherente y especialmente descriptiva en cuanto al devenir de los hechos.

De su declaración, así como de la documental obrante en autos, queda acreditado que en la modificación del servicio de retén, dada su naturaleza de instrumento de organización empresarial, no tiene que seguirse el procedimiento del artículo 41 del ET.

Es más, en la mercantil demandada han existido varias modificaciones y nunca se han seguido.

A mayor abundamiento, en el servicio de retén se incluían los trabajadores que quería prestar servicios de guardia, que eran los que los cobraban.

De otro lado, dadas las comunicaciones realizadas a los representantes de los trabajadores, así como al demandante, y dado el periodo de 30 días descrito por la testigo, no puede mantenerse que la decisión empresarial fuera arbitraria.

Es más, de la prueba practicada queda plenamente acreditado que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una materia que se encuentra dentro de la órbita del ius variandi del empresario.

A lo anterior debe añadirse que, de la documental obrante en autos, así como de la exposición testifical practicada en el plenario, no sólo queda acreditado que el servicio de retén era un instrumento de gestión empresarial; sino que también queda probado que la modificación era consecuencia de una reestructuración de la empresa.

Por todo lo anterior, se impone un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

TERCERO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Por todo lo anterior,

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Eutimio, asistido de la Letrada Sra. GONZALEZ RUBIO, contra REPSOL PETROLEO, S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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