Sentencia Social 347/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 347/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 404/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 347/2025

Núm. Cendoj: 33004440012025100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2299

Núm. Roj: SJSO 2299:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

SENTENCIA: 00347/2025

SENTENCIA

En Avilés a de 30 de junio de 2025

Vistos por mí, Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés los presentes autos de CLP 404/2024seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Lorenzo representado/a/s y asistido/a/s por el letrado D. Eduardo Villazón Fernández frente a DXC TECHNOLOGY SAU asistido y representado por el letrado D. Enrique Gómez, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, formuló demanda de reclamación de cantidad contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes solicitaba dictado de sentencia en los términos recogidos en su suplico.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de las partes, ratificando la actora su demanda y contestando la demandada a la misma, practicándose prueba documental y testifical.

Hechos

PRIMERO.-D. Lorenzo DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 24 de abril de 2017, código contrato 100 (indefinido), prestando servicios a distancia según contrato de 9 de octubre de 2023, aunque su centro de trabajo al que está formalmente adscrito es el que la demanda ostenta en Avilés. Su salario bruto diario asciende a 98,4 euros (s.e.u.o)-según se desprende de las nóminas y desglose de cantidades aportados por la actora-.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública - no controvertido-.

TERCERO.-En la actualidad el actor es encuadrada en el organigrama de la empresa del siguiente modo: A3E1 (Área 3, grupo E, nivel 1)-no controvertido-.

CUARTO.-La categoría A3E1 (Área 3, grupo E, nivel 1),se define del siguiente modo:

Área 3.Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.

Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.

Grupo E

Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional.

Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión.

Nivel 1.

Personas con el perfil profesional adecuado que realizan las tareas técnicas propias de su grupo con complejidad baja y bajo supervisión y sin autonomía.

QUINTO.-La categoría A3C1 se define del siguiente modo:

Área 3. Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas.

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación:análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.

Explotación de Sistemas:diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.

Grupo C:

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongande la necesaria formación,

conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad,pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 1

Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.- artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable-

SEXTO.-Obran en las actuaciones documental de incidencias y correos electrónicosaportados por la parte actora, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

También obran valoraciones de superiores del actor, siendo todas ellas de carácter positivo, remarcando que es un excelente trabajador, compañero confiable, con profundo conocimiento del trabajo que realiza, proactivo, que excede todas las expectativas, siendo cada vez más independiente y proactivo, documentando el procedimiento si el mismo no existe, ganando al tiempo un extra de conocimiento tecnológico con el equipo VMWare; además, los líderes funcionales confían en él para resolver problemas difíciles o escalados.

SÉPTIMO.-Obran a las actuaciones informe de la inspección de trabajo de 10 de septiembre de 2024 e informe de Dª Andrea y de Dª Zulima (representante legal de los trabajadores) cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. Del informe de la inspección de trabajo destacar que refiere que la empresa deniega al actor la categoría reclamada por no tener personal a su cargo, ni realizar guardias ni viajes al extranjero, y que, cuando se le pregunta a la empresa por superior del actor esta no especifica nombre, solo departamento, People Manager.

OCTAVO.-El actor realiza las siguientes tareas: 1)gestión de proyectos técnicos de diferentes tecnologías, que se realizan a partir de unos criterios iniciales (recogida en la documentación, caso de que exista), creando, revisando y completando la documentación en los casos en los que sea necesario, basándose en sus conocimientos y experiencia profesional; 2)implementación de tareas recibidas directamente por el cliente, con autonomía y con cierta supervisión, siendo él mismo el que decide si tiene conocimientos (él y su equipo) para su ejecución o si necesita escalarlas a equipos de mayor experiencia y responsabilidad (nivel 3). 3)propone mejora continua de procesos técnicos propios o ajenos, automatizando tareas y proponiendo nuevos métodos de resolución; 4)por su experiencia profesional se responsabiliza de la formación y supervisión de las nuevas incorporaciones, además de la documentación de nuevos procesos técnicos y su consecuente explicación al resto de integrantes del grupo; 5)posee conocimientos en múltiples tecnologías (Linux, Windows, virtualización, copias de seguridad...), tutelando y supervisando actividades realizadas por personas de su equipo que no tengan versatilidad suficiente para cubrir todas las tecnologías; 6)propone y aconseja a sus superiores sobre actividades técnicas, llegando a resolver problemas complejos; 7)chequeo, testeo y confirmación de cambios realizados en la infraestructura realizados durante una actividad técnica; 8)resolución de incidencias producidas por sus propias implementaciones; 9)coordinación con clientes y proveedores en las intervenciones en los centros de datos del cliente; 10)distribución autónoma de la carga de trabajo, priorizando según complejidad, afectación, impacto y tiempo previsto de implementación, con autonomía y cierta supervisión - tal y como se desprende del informe de la inspección de trabajo y de las valoraciones de los superiores del actor-.

NOVENO.-El actor no es representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO.-El pasado 20 de mayo de 2024 se celebró la preceptiva conciliación previa a la vía judicial, con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba documental y testifical practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal en relación a su vez con el artículo 281.3 de la LEC .

SEGUN DO.-De la prueba practicada, destaca la propia relación laboral del actor, que trabaja a distancia, no en el centro formal al que estaría adscrito. También destacar que, de las valoraciones de sus superiores, adjuntas como documental, se señala que el actor documenta el procedimiento del que se trate si el mismo no existe, y que ostenta un extra de conocimiento tecnológico con el equipo VMWare; reconociéndose en tal documental que los líderes funcionalesconfían en él para resolver problemas difíciles o escalados. Esto no se compatibiliza bien con las afirmaciones expuestas por el testigo de la demandada relativas a que el actor ejecuta pequeños trabajos, que sigue un procedimiento establecido y que su actividad está planificada. Confrontando ambas pruebas, se da prevalencia a la documental reseñada, que cobra mayor sentido con el reconocimiento por parte de la empresa plasmado en el informe de la inspección de trabajo relativo a que el actor no cuenta con un jefeidentificable, sino que se debe a un departamento, People Manager.

TERCE RO.-Para resolver la controversia se va a partir de la jurisprudencia vigente, de la que es ilustrativa la siguiente sentencia "...De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..." - STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

Es decir, la actora soporta la carga de probar.

De la prueba practicada cabe afirmar que la parte actora ha probado que, efectivamente, el actor desempeña las tareas de la categoría reclamada A3C1,al considerarse probado que, efectivamente, en el campo de desarrollo de software, programación//explotación de sistemas, el actor realiza actividades tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabiliza de la programación y supervisión de actividades, disponiendo de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional, organizando y programando las actividades bajo su responsabilidad, con autonomía en los procesos asignados e iniciativa, no siendo necesario que tenga personas a su cargo o forme a personas para cumplir con las funciones esenciales de tal categoría.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar la demanda, debiendo abonarse las diferencias salariales devengadas desde mayo de 2023 a febrero de 2025, según desglose propuesto por la parte actora, que asciende a 21.029,27 euros,con la aplicación de los intereses moratorios del artículo 29.3 del RDL 2/2015 de 23 de octubre .

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por D. Lorenzo frente a DXC TECHNOLOGY SAU por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, declaro que D. Lorenzo debe ser encuadrado en la categoría profesional A3C1, abonándose las diferencias salariales devengadas desde mayo de 2023 a febrero de 2025 que ascienden a 21.029,27 euros,cantidad que devenga los intereses moratorios de conformidad a la fundamentación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 404/2024 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 404/2024 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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