Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 229/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 279/2025 de 30 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 47186440012025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2441
Núm. Roj: SJSO 2441:2025
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: LRE
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Valladolid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Juez Sustituto en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
Desde el año 2023 la demandante tenía adaptada su jornada laboral de lunes a viernes con horario de 08:00 a 15:00 horas, y los fines de semana y festivos, manteniendo el horario habitual, de 7:00 a 14 horas, con motivo del cuidado de su hija menor de edad nacida el NUM001/2022, adaptando su horario al programa de madrugadores, según lo solicitado por la trabajadora con fecha 3 de agosto de 2023 y concedido por la administración demandad, al ser informado favorablemente el 15 de septiembre de 2023 con efectos desde el 18/09/2023 y hasta nuevo aviso (doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora).
Con fecha NUM002 de 2024 la trabajadora tuvo una hija, reconociéndose la baja maternal hasta el 18 de noviembre de 2024, disfrutando vacaciones y solicitando permiso por acumulación de lactancia por hijo menor de 12 meses, con fecha 4 de octubre de 2024, desde el 19 de noviembre de 2024, siendo concedido por la demandada, mediante Decreto de 17 de octubre de 2024, desde el 19 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2024 (docs. aportados al ramo de prueba de la actora)
Entre las 7:30 y las 8:30 de lunes a viernes.
Entre las 14:30 y las 18:00 de lunes a jueves.
Entre las 14:30 y las 15:30 los viernes.
Las horas de la jornada que se presten en la parte flexible del horario se distribuirán a voluntad del trabajador o trabajadora"
Y este mismo artículo añade que "en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan, previa negociación con el Comité de Empresa, en los calendarios laborales de las restantes Unidades Organizativas podrán establecerse formas análogas de distribución flexible de la jornada de trabajo, con la finalidad de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras. Están excluidos del horario anterior y tendrán jornada laboral especial aquellas Unidades Organizativas en que, por la peculiaridad del trabajo realizado, éste se halle sometido a turnos o labores especiales, como por ejemplo las unidades de Registro y/o Información y otras
con atención permanente al público en cualquier nivel. En todo caso, su jornada anual -con excepción de las Unidades de los distintos Servicios Municipales que se determinen- será la misma que en el resto de las Unidades Organizativas del
Ayuntamiento. En el momento de fijar estas jornadas laborales especiales se dará audiencia y negociación, en todo caso, a la representación del personal laboral. Asimismo, se excepcionan las asistencias a los Plenos, los servicios mínimos y otras excepciones impuestas por la naturaleza de los servicios, que tendrán su adecuada compensación, bien económica, bien en forma de descanso".
De modo que en el Servicio de Limpieza, de acuerdo al cumplimiento del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y sus Organismos Autónomos, se garantiza que los trabajadores que así lo soliciten puedan disfrutar de, al menos, media hora de flexibilidad laboral. Hacer diferenciación en este caso, aunque sea con la excepción de 1 solo trabajador, supondría, en primer lugar, incumplir este Convenio y, en segundo lugar, incurrir en un agravio comparativo frente al resto de trabajadores del Servicio.
Sin embargo, ampararse en este artículo no tiene demasiado sentido, ya que en el mismo no se establece el tiempo de la jornada que se quiera hacer uso por parte de un trabajador en lo que a la
Adaptación horaria se refiere, así como tampoco se establece unos horarios mínimos o máximos de entrada al puesto
de trabajo.
Al mismo tiempo, a la trabajadora se le informó de esta denegación de su solicitud a través de su mando intermedio (capataz), indicándole que sí podría ser concedida si solicitase dicha modificación para el horario de 7:30 a 14:30.
Y ofreciéndole a su vez otras posibilidades que hicieran posible la conciliación de su vida familiar y retrasar su horario de entrada hasta las 8:00 h o, al menos, hasta las 7:45 h, como por ejemplo podría ser el
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 LRJS) .
La actora ejercita una acción de adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, habiendo solicitado una concreción horaria a la administración demandada, para realizar la prestación de servicios de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, siendo la habitual de 07:00 a 14:00 horas, manteniendo el horario habitual los fines de semana y festivos, de 7:00 a 14:00 horas, al no haberse concedido su solicitud, presentada el 19 de febrero de 2025 (no se había obtenido respuesta), alegando que, debería entenderse, no obstante, concedida, puesto que no se respondió ni se abrió proceso de negociación alguno según lo dispuesto en el art. 34.8 ET, si bien se optó por interponer demanda a fin de preservar sus derechos. Subsidiariamente, también debería atenderse su solicitud argumentando que no respondía su petición a capricho alguno, sino a la necesidad de atender al cuidado de sus dos hijas menores, sin que ningún perjuicio se ocasionase a la demandada, máxime cuando se le había concedido con anterioridad la misma concreción horaria por tiempo indefinido y hasta nuevo aviso, sin que, por otro lado, tampoco estuviese justificado por la administración los motivos y razones objetivas por los que no se accedía a la concesión, cuando la prestación del servicio de limpieza en la zona a la que estaba designada la trabajadora estaba cubierta las 24 horas e, insistiendo, que con anterioridad había sido concedido sin problema, modificando ahora el criterio.
Frente a la anterior pretensión, se opone la entidad demandada, esgrimiendo las especiales necesidades de limpieza en la zona centro, a la que está adscrita la trabajadora, además de indicar que se había ofrecido alternativas que permitiesen a la actora disfrutar de su derecho sin perjuicio en la organización de servicio de limpieza, descartando que se pudiera atender a los horarios a la carta pretendidos, lo que supondría un agravio para otros empleados en situaciones similares, remitiéndose al informe que aportaba, emitido por el Servicio Municipal de Limpieza de la entidad demandada en fecha 18 de junio de 2025, indicando además que la actora no había acreditado más allá de ser madre de dos niñas menores, si bien, pese a esto, se había efectuado un esfuerzo por aportar soluciones y alternativas, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda en cuanto a la adaptación de la jornada solicitada por la trabajadora demandante.
Se recoge el derecho de las personas trabajadoras a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en el art. 34.8 E. T., que se incardina en el ámbito de las posibles adaptaciones de la jornada preexistente (que no se reduce), con nueva redacción por Real Decreto-ley 6/2019, y última actualización por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio, "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el periodo acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ellos.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
De modo que explícitamente se establece que las solicitudes
Es oportuno recordar, a efectos resolutorios de la cuestión litigiosa, los criterios de resolución siguiendo las normas vigentes y la jurisprudencia que las aplica, teniendo en consideración en primer término, el superior derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales, pues los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14, 18 y 39 de la Constitución Española).
Considerando todo lo expuesto, en el concreto supuesto, nos encontramos con una solicitud de la trabajadora demandante para realizar su actividad laboral para la administración demandada, en horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, manteniendo su horario habitual los fines de semana y festivos, de 07:00 a 14:00 horas, que no es aceptada por la demandada, a tenor del informe aportado a las actuaciones mediante el expediente administrativo remitido, emitido por el Servicio Municipal de Limpieza de la entidad demandada en fecha 18 de junio de 2025, sin que conste, una vez presentada aquella solicitud en fecha 19 de febrero de 2025, se abriese proceso de negociación alguno, pese a que legalmente venía obligada la administración demandada, tampoco consta la existencia de oposición motivada, expresa, en el plazo de quince días fijado como periodo para desarrollar el proceso de negociación, incumplimiento que tiene transcendencia, pues a tenor de la normativa a aplicar se presume concedido.
Por otro lado, la actora, madre de dos niñas menores de 12 años, nacidas el NUM001 de 2022 y NUM002 de 2024, resulta que ya venía prestando servicios desde el año 2023 con una adaptación de su jornada laboral, de lunes a viernes con horario de 08:00 a 15:00 horas, y los fines de semana y festivos, manteniendo el horario habitual, de 7:00 a 14 horas, con motivo del cuidado de la primera de sus hijas (nacida el NUM001/2022), adaptando su horario al programa de madrugadores, según lo solicitado por aquella con fecha 3 de agosto de 2023, habiendo sido concedido por la administración demandada, con informe favorable de 15 de septiembre de 2023 y con efectos desde el 18/09/2023 hasta nuevo aviso, desconociendo el motivo por el cual, tras un periodo de inactividad de la trabajadora, con motivo de periodo de IT, nacimiento de su segunda hija, y los permisos por esa circunstancia y vacaciones, la trabajadora no mantiene aquella adaptación de jornada concedida, volviendo a solicitar la misma, en fecha 19 de febrero de 2025, que justifica en el nacimiento de su segunda hija, acreditando el horario del centro al que acuden las dos menores, con entrada a las 7:30 horas.
En estas circunstancias, la pretensión de la actora se estima legítima y tiene amparo legal en el citado precepto que permite la adaptación de la jornada, debiendo insistir que, ante la solicitud formulada por la trabajadora, el camino a seguir por la empleadora, por mandato legal, habría sido el abrir el proceso de negociación, cosa que no se hizo, lo que determina la estimación de la pretensión formulada en la demanda, cuando además no consta que la adaptación de jornada pretendida ocasione un grave perjuicio para la demandada o afecte gravemente a su organización, disponiendo de la capacidad de organización suficiente para acomodar las necesidades organizativas de la misma al derecho reconocido a la actora, máxime atendiendo a la situación constatada en cuanto está constatado que la actora venía realizando el horario de su jornada de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, manteniendo el habitual fines de semana y festivos, concedido por la entidad demandada sin problema alguno, según lo explicado anteriormente.
En consecuencia, procede la estimación de la pretensión deducida en la demanda, reconociendo a la actora el derecho a la adaptación de su jornada en los términos interesados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
