PRIMERO.- El demandante D. Everardo suscribió contrato laboral fijo con el demandado Ministerio del Interior para la prestación de servicios, con categoría laboral E2 - cocina y gastronomía, en puesto con código NUM000, especialidad cocina y gastronomía, localidad de destino Centro Penitenciario de A Lama, en la Provincia de Pontevedra. Dicho contrato fue suscrito tras la superación por el demandante de proceso selectivo convocado por Resolución de 29/02/2022 (BOE del 30) y resuelto por Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 31/08/2023.
SEGUNDO. -El demandante en la actualidad y desde hace varios años se encuentra matriculado cursando el Grado de Medicina en la Universidad Complutense de Madrid en la modalidad presencial, grado cuya obtención requiere, entre otros, de la asistencia a prácticas obligatorias con periodos de rotación hospitalaria de práctica obligatoria en Madrid en Hospital Universitario 12 de octubre y Hospital Infanta Cristina.
TERCERO. -El demandante venía prestando servicios desde el 03/05/2017 en el Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física del Imserso de Madrid, en el que solicitada por el demandante adaptación de jornada para la promoción y formación profesional, le fue reconocido el derecho a la adaptación de su jomada laboral en el horario de tarde solicitado y compatible con el horario de estudios informado por el trabajador, pasando de tumo rotatorio a turno fijo de lunes a viernes de 15.00 a 22.00 con efectos desde el 01/04/2023 y durante todo el periodo de calendario laboral de 2023.
CUARTO. -Comenzado del curso académico, y habiendo tomado posesión en su puesto en el Centro Penitenciario de A Lama el 13/10/2023, el demandante en escrito de fecha 17/10/2023 solicitó la adaptación de jornada en temporada de curso académico a sábados y domingos en turnos dobles fijos, así como de lunes cada 2 semanas en jornada doble para poder cubrir el horario, solicitud que le fue desestimada en resolución comunicada mediante oficio con fecha 26/02/2024 de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con el siguiente contenido literal:
«Se acusa recibo de su escrito en el que solicita información sobre su petición de adaptación del horario de trabajo en el Centro Penitenciario de A Lama por seguir estudios universitarios en Madrid aludiendo, como base de su petición el artículo 76 del IV Convenio colectivo para el personal laboral de la AGE.
En cuanto a la adaptación horaria que propone consiste en prestar servicios en el citado centro penitenciario los fines de semana, sábados y domingos realizando doble turno.
El artículo 76 que cita no es aplicable a la situación que plantea y por otra parte la adaptación horaria que solicita no está contemplada en ningún caso en el IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, ni en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Único ara el personal laboral de la AGE relativo al sistema de complementos de puesto de trabajo de fecha 29 de noviembre de 2022 publicado mediante Resolución de 16 de enero de 2023 (BOE del 26)».
QUINTO. -El Centro Penitenciario de Centro Penitenciario de A Lama, tiene en cocina dos puestos de Dirección de Cocina (M1), uno de las cuales no percibe complemento relativo a turnicidad, y tres puestos de cocina y gastronomía (E2) incluido el del demandante. Los puestos E2, no tienen complemento de turnicidad. La prestación de servicios en dicha cocina puede ser realizada por uno sólo de estos trabajadores el fin de semana, puesto que en fin de semana hay ocupados también en la cocina reclusos con contratación laboral penitenciaria.
SEXTO. -La prestación de servicios de los puestos de trabajo M1 y E2 de cocina del Centro Penitenciario de Centro Penitenciario de A Lama, está sujeta a cuadrante que incluye prestación de servicios en horario de mañana o de tarde. Una de las trabajadoras con puesto de Dirección de Cocina (M1) prestó servicios, conforme al cuadrante de turnos de trabajo, en octubre de 2023 con turnos dobles de mañana y tarde en fines de semana, y descanso de cuatro días; y también conforme a los cuadrantes de noviembre de 2023, dos semanas con turnos dobles de mañana y tarde otros días de la semana (no el fin de semana) y descanso de cuatro; a partir de la última semana de noviembre y en los siguientes cuadrantes de diciembre de 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, y mayo 2024, prestó servicios en días de la semana (no el fin de semana) con turno doble de mañana y tarde un día, con descansos de dos, o tres, o cuatro días, y en dos días de la semana seguidos (no en fin de semana) en turno doble de mañana y de tarde con descansos de cuatro días.
SEPTIMO. -Por Resolución de fecha 09/04/2019 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y Presidente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, se dictan instrucciones sobre Jornada y horarios de trabajo del personal funcionario y laboral destinado en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, y se dedica su apartado sexto, relativo a jornada y horarios de personal sujeto a turnicidad, y afectante al personal funcionario con puestos de trabajo que tienen reconocida alguna variedad de turnicidad, refiriéndose en su punto 6.1.5. a los horarios con relación a turnos de trabajo en un solo día natural y, por tanto, de dos jornadas laborales; y se dedica su apartado séptimo a jornada y horarios de personal laboral sujeto a turnicidad y jornada partida, refiriéndose en sus tres primeros apartados que: 7.1.- El personal laboral solo estará sujeto a un régimen de turnos o de jornada partida en el caso de que el puesto de trabajo que desempeñe tenga atribuidos, en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, el complemento de turnicidad "A", el complemento de turnicidad "B" o el complemento de jornada partida; 7.2.- El personal laboral que desempeñe puestos de trabajo con complemento de turnicidad "A" realizará su jornada laboral en turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, según establezca el calendario laboral del Establecimiento donde esté destinado, resultando de aplicación todo lo dispuesto para el personal funcionario de Vigilancia Interior en esta Instrucción, excepto en lo que se oponga a su normativa específica; 7.3.- El personal laboral que desempeñe puestos de trabajo con complemento de turnicidad "B" realizará su jornada laboral en turnos de mañana y tarde, de lunes a domingo, según establezca el calendario laboral del Establecimiento donde esté destinado, resultando de aplicación todo lo dispuesto para el personal funcionario de Vigilancia Interior-2 en esta Instrucción, excepto en lo que se oponga a su legislación específica.
OCTAVO. -El demandante inició un proceso de incapacidad temporal con fecha de la baja 20/10/2023, situación en la que permanece a fecha de juicio.
Fundamentos
PRIMERO. -La relación fáctica que antecede se deriva de la apreciación de los elementos de convicción - art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- a partir de la valoración de la prueba documental salvo el hecho probado quinto que resulta de la prueba testifical.
SEGUNDO. -El artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado a) que el trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
Y el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su artículo 76.2 que el personal laboral tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para obtener títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente.
TERCERO. -Como se razona en las SSTS de 06/07/2006, recurso 1861/2005:
" La cuestión que se plantea -que conviene destacar tiene como marco normativo el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo ( artículo 4.2.b ) del Estatuto de los Trabajadores, que se completa en el artículo 23 del mismo texto estatutario, y que en cuanto a la formación conecta con el derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución , y que se prevé en el artículo 40.2 del propio texto constitucional entre las tareas de los poderes públicos dirigidas al ámbito laboral-, consiste en determinar si el derecho a la elección de turno de trabajo para compatibilizar éste con estudios para la obtención de un título académico o profesional, que establece el apartado a) del número 1 del citado artículo 23 , ha de ser objeto de interpretación restrictiva, en sentido de comprender únicamente el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, o bien ha de ser interpretado con mayor amplitud en el sentido de que también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. Pues bien, esta cuestión fue objeto de estudio y resolución por la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2.002 (Rec-4005/2001 )".
Y en dicha STS de 25/10/2022, rec.4005/2021, como también expresa la referida STS de 06/07/2006, recurso 1861/2005, se señalaba que:
"Las normas fundamentales ( artículos 27.1, 35.1 y 40 de la Constitución ) y las de rango de legalidad ordinaria, ( artículos 4.2, b y 23.1, a del Estatuto de los Trabajadores ) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna; ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo había declarado en las sentencias de 5 de abril de 1984 y 5 de octubre de 1988 que esas normas no son susceptibles de una interpretación restrictiva, sino que deben ser aplicadas con criterio amplio, para dotarlas de una eficacia real; por tanto, aceptando la corrección de tal doctrina, hay que rechazar toda interpretación que imponga al derecho invocado otras limitaciones distintas a las que son propias de su naturaleza, y de ahí que los trabajadores que cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional, hecho que en este caso no se ha cuestionado tienen preferencia a elegir turno de trabajo, con independencia del régimen instaurado por la empresa, ya se trate de turno fijo o rotatorio, siempre que este sistema de trabajo sea el implantado en la empresa."
CUARTO. -En el supuesto litigioso analizado en el que el demandante reclama el derecho a la elección de turno de trabajo para compatibilizar éste con estudios para la obtención de un título académico universitario, si bien se ha de partir de que su puesto de trabajo como E2 no tiene reconocido complemento de turnicidad, ello no se considera permita concluir que el demandante carezca del derecho reclamado. Y es que conforme al referido artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores, precepto legal que ha de prevalecer sobre la Instrucción de fecha 09/04/2019, el demandante sí se concluye que tiene derecho a elegir el turno de trabajo, que le permite compatibilizar los estudios universitarios que cursa, y siendo el puesto o funciones compatibles con esta forma de realización del trabajo en el turno de trabajo solicitado para prestar servicios con realización de un turno doble los fines de semana (sábados y domingos) y también con un turno doble un lunes de cada dos, y ello evidenciando el hecho sexto que el sistema de prestación de servicios con turnos dobles de mañana y tarde sí se evidencia implantado en el centro de trabajo.
QUINTO. -Acumulada también por la parte demandante pretensión indemnizatoria que cuantifica en la demanda como por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales:
5.1.- No basta la mera afirmación en la demanda de existencia de vulneración de derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente, es decir corresponde a la parte demandante la aportación de elementos suficientes indiciarios de la discriminación, pues así han de ser interpretados los artículos 96.1 y 181.2 de la LJS.
5.2.- A partir del relato fáctico no se concluye la aportación de tales elementos indicios relativos a tal discriminación, puesto que, con independencia de que otro personal de cocina tenga en cuadrante turnos dobles de mañana y de tarde de prestación de servicios, no se puede concluir necesariamente indicio discriminatorio cuando como es el caso no consta que tal prestación de servicios acumulada en turnos dobles de mañana y de tarde obedezca a una solicitud como la del demandante para compatibilizar estudios, además de que tampoco la respuesta dada por el demandando a la solicitud del trabajador demandado, resulte como tal indicio discriminatorio sino propiamente una mera discrepancia razonada del demandado al respecto de la solicitud del trabajador demandante, sin perjuicio, de que la discrepancia entre las partes haya de resuelta por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LJS.
5.3.- No se concluye procedente, por ello, la indemnización en el sentido solicitado.
SEXTO. -Se impone por lo expuesto, la estimación parcial de la demanda declarando el derecho del demandante a prestar servicios en turno doble para prestar servicios con realización de un turno doble los fines de semana (sábados y domingos) y también con un turno doble un lunes de cada dos, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración; y absolviendo al demandado del abono al demandante de la indemnización adicional solicitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda de D. Everardo contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, debo declarar y declaro el derecho del demandante a prestar servicios en turno doble para prestar servicios con realización de un turno doble los fines de semana (sábados y domingos) y también con un turno doble un lunes de cada dos, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración; y debo absolver y absuelvo al demandado del abono al demandante de la indemnización adicional solicitada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.