Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 327/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 387/2025 de 30 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 327/2025
Núm. Cendoj: 37274440012025100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2717
Núm. Roj: SJSO 2717:2025
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Salamanca, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Por auto de fecha 1 de julio de 2025, se acordó la suspensión del juicio por la imposibilidad de comparecer de la Letrada de la parte actora, y por diligencia de ordenación de 10 de julio siguiente, se acordó convocar de nuevo a las partes para el día 29 de septiembre de 2025.
En la fecha señalada, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que se ratificó en la demanda, interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la demandada formulando oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Por Resolución n° 282/2001 se acuerda nombrar funcionario interino de la Escala de Administración Especial, Subescala
Servicios Especiales y como Auxiliar de policía al actor, que para adquirir la condición de funcionario interino debería presentar el DNI y título de Graduado Escolar y que se procediera a formular contrato de trabajo a tiempo parcial.
Las partes de este procedimiento suscribieron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con duración desde el 29 de junio de 2001 para prestar servicios como encargado, en categoría profesional de vigilante en jornada de 20 horas semanales. En las cláusulas adicionales se establecía que se estaría a lo dispuesto en Decreto de la Alcaldía 282/2001 de nombramiento como funcionario interino, tendrá las funciones establecidas en decreto 270/2001 por el que se convoca el puesto de encargado del Recinto Ferial-Mercado Comarcal de Ganado (hecho probado segundo de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).
El acuerdo se publicó en el B.O.P. de Salamanca de 4 de abril de 2011 (documento nº 2, acontecimiento 29).
En concreto, las funciones que desarrollaría eran las siguientes:
a) Siempre.
- Limpieza de vías públicas con maquinaría adecuada.
- Refuerzo en fiestas locales (Corpus, Ferias, Navidades y Semana Santa)
- Limpieza de vías públicas a pie con carro, donde no sea posible acceder con la maquinaria.
b) En el resto del horario, en la medida que las anteriores funciones lo permitan, y a requerimiento del Concejal Delegado:
- Vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa.
- Supervisión del tráfico pecuario
- Control del uso de los pastos públicos.
- Observancia de las normas municipales.
Esta resolución se notificó al actor por correo postal ordinario (documento nº 4, acontecimiento 29).
-Adecuar la realidad de hecho con la de derecho.
-Que a partir del 1° de enero de 2024 se reconoce expresamente la condición contractual del actor como trabajador de este Ayuntamiento por tiempo indefinido y a jornada completa en la condición de operario de mantenimiento en general, desarrollando funciones y tareas principalmente en casco urbano, se le encomienden sin menoscabo de los derechos económicos laborales y de antigüedad que viene disfrutando que se reconocen y mantienen expresamente.
-Que por la Unidad Gestora 800 Personal se emita a partir del 1° de enero de 2024 los recibos salariales mensuales y extraordinarios (nóminas) bajo la condición real de contratado laboral indefinido fijo en puesto de operario de mantenimiento general cuyas tareas alcanzan a limpieza viaria con o sin maquinaria, de refuerzo, en trabajos de fiestas locales, de operario de servicios múltiples y solo cuando las necesidades lo requieran y se le ordene: vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa municipal y/o supervisión de tráfico pecuario y/o control de uso de pastos públicos. La categoría que se entiende asimilable por los numerosos años, en que ha desarrollado las encomiendas municipales sería la de oficial de 1ª.
-Que se entiende de aplicación al trabajador municipal el Convenio colectivo de las Condiciones de trabajo y Retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Vitigudino publicado en el BOP de 7 de julio de 2022 (hecho probado sexto de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).
Este acuerdo se notificó al actor el 14 de marzo (hecho probado noveno de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).
El acuerdo fue comunicado al actor el mismo día 2 de junio de 2025 (acontecimientos 2).
El horario de trabajo ordinario del actor es de 07:00 a 14:00 horas, realizando jornada reducida en el periodo estival (documento nº 8, acontecimiento 29).
Fundamentos
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".
Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales hallamos el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios
Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de decir que la misma supone, básicamente, que se produzca una transformación de aspectos básicos de la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-91) que haga que, la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo.
La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias como la de 11 de noviembre 1997, 22 de septiembre 2003, 10 octubre de 2005, 28 febrero de 2.007 y 17 de abril 2012, citándose en ellas otras anteriores, que
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio y el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial
La controversia en este caso se centra en determinar si la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, lo que la parte demandada niega, o una manifestación del poder de dirección de la empresa.
En base al relato de hechos expuesto, hay que decir, que desde el año 2012, las funciones que el demandante tenía asignadas eran, por un lado, como tareas principales, que debía hacer siempre, las de limpieza de las vías públicas, con maquinaria o a pie con carro, así como el refuerzo en fiestas locales, y cuando las necesidades lo requiriesen. También le correspondían, las tareas de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa, supervisión del tráfico pecuario, control del uso de pastos públicos y observancia de las normas municipales, pero cuando el resto de tareas se lo permitieran y a requerimiento del Concejal Delegado. Esas funciones que podemos calificar de principales, y que como decimos el actor tenía asignadas desde el año 2012, son las mismas que se le encomiendan en la comunicación ahora impugnada de junio de 2025, a la vez que se le comunica que dejará de efectuar, por ser ya innecesarias, las de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa, supervisar el tráfico pecuario, controlar el uso de los pastos públicos y observancia de las normas municipales. Estas funciones que desaparecen, eran de las que el actor tenía asignadas también desde el año 2012, pero como se le hizo saber en su momento, eran funciones secundarias, pues ya se acordó que las desempeñaría en el resto de su horario de trabajo, y en la medidas que se lo permitiera el desempeño del resto de funciones principales, y además a requerimiento del Concejal Delegado. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de cambio de funciones pues las que ahora se le encomienda las tenía ya asignadas desde el año 2012, aun cuando hubiera venido dedicando hasta ahora toda o la mayoría de su jornada laboral, a la tarea de vigilancia y mantenimiento de la Dehesa, por lo que a este respecto no cabe hablar de una modificación de sus condiciones de trabajo.
Se alega también por la parte actora, que la decisión del Ayuntamiento supone que deba prestar servicios fuera de la jornada laboral, que como hemos visto es de lunes a viernes y en horario de 07:00 a 14:00 horas, salvo los periodos estivales en que tiene jornada reducida.
Como señalábamos inicialmente, tiene la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la decisión empresarial que afecte al horario y distribución del tiempo de trabajo. En este caso, en la comunicación escrita entregada al trabajador, ninguna indicación se hace al respecto, pues lo que se le hace saber es que sus funciones únicas pasarían a ser las principales que tenía ya asignadas, y entre ellas el refuerzo en fiestas locales, tales como Corpus, Ferias, Navidades y Semana Santa. La parte demandada aportó en el acto del juicio el registro horario del actor, en el que se constata que presta servicios de lunes a viernes y en horario de mañana. También se aportó el registro horario del pasado mes de junio de 2025, en que ya había entrado en vigor la decisión empresarial, y en el que se constata que el horario que ha desarrollado el trabajador es el mismo que ya tenía, de 07:00 a 14:00 horas, y jornada reducida a partir del día 16 de septiembre, en que el horario pasa a ser de 06:00 a 11:00 horas o a 12:00 horas según los días.
En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, hay que concluir por afirmar que la parte actora no ha conseguido acreditar, cuando era de su cargo hacerlo, que la decisión del Ayuntamiento que aquí se impugna, constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, sino una simple manifestación de su poder de dirección. Y es que en cuanto a las funciones asignadas son las mismas, o parte de ellas, de las que ya tenía atribuidas desde el año 2012, salvo las de la Dehesa al ser un servicio que al parecer y por decisión del Ayuntamiento ya ha dejado de prestarse, y en cuanto al horario, porque no se ha acreditado que la decisión comunicada haya afectado o vaya hacerlo, ni en que términos, al horario del trabajador, motivos por los cuales la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
