Sentencia Social 327/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 327/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 387/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 327/2025

Núm. Cendoj: 37274440012025100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2717

Núm. Roj: SJSO 2717:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00327/2025

PLAZA COLON S/N

Tfno:923285271

Fax:923284631

Correo Electrónico:social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2025 0001142

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000387 /2025

DEMANDANTE D.: Anselmo

ABOGADA:RAQUEL HERNANDEZ TEIXEIRA

DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE VITIGUDINO

ABOGADO:JOSE RAMÓN FUENTES AGUDO

PROCURADOR:MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 327/25

En Salamanca, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 387/2025seguidos a instancia de DON Anselmo, como demandante, representado y asistido por la Letrada Doña Raquel Hernández Teixeira, contra el AYUNTAMIENTO DE VITIGUDINO representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Castaño Álvarez, y asistido por el Letrado Don José Ramón Fuentes Agudo, y el MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 17 de junio de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la modificación efectuada, o subsidiariamente que la misma es injustificada, reconociéndole en ambos casos el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones laborales, con las consecuencias económicas y legales inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Por decreto de 19 de junio de 2025, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para el acto del juicio, y señalando inicialmente para su celebración el día 2 de julio de 2025.

Por auto de fecha 1 de julio de 2025, se acordó la suspensión del juicio por la imposibilidad de comparecer de la Letrada de la parte actora, y por diligencia de ordenación de 10 de julio siguiente, se acordó convocar de nuevo a las partes para el día 29 de septiembre de 2025.

En la fecha señalada, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que se ratificó en la demanda, interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la demandada formulando oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Anselmo, con D.N.I. n° NUM000 presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE VITIGUDINO, desde el 29 de junio de 2001, con la categoría profesional de auxiliar, ocupando el puesto de mantenimiento en general percibiendo un salario bruto de 2.081,20 euros mensuales incluyendo prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Por Decreto de la Alcaldía nº 270/2001 se convocó, para la provisión de un puesto de encargado del Recinto Ferial-Mercado Comarcal de Ganado con funciones de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones, supervisión del tráfico pecuario, control del uso de los pastos públicos y de la observancia de las normas municipales, contrato laboral indefinido a tiempo parcial en régimen de interinidad.

Por Resolución n° 282/2001 se acuerda nombrar funcionario interino de la Escala de Administración Especial, Subescala

Servicios Especiales y como Auxiliar de policía al actor, que para adquirir la condición de funcionario interino debería presentar el DNI y título de Graduado Escolar y que se procediera a formular contrato de trabajo a tiempo parcial.

Las partes de este procedimiento suscribieron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con duración desde el 29 de junio de 2001 para prestar servicios como encargado, en categoría profesional de vigilante en jornada de 20 horas semanales. En las cláusulas adicionales se establecía que se estaría a lo dispuesto en Decreto de la Alcaldía 282/2001 de nombramiento como funcionario interino, tendrá las funciones establecidas en decreto 270/2001 por el que se convoca el puesto de encargado del Recinto Ferial-Mercado Comarcal de Ganado (hecho probado segundo de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).

TERCERO.-Al actor se le notifica un acuerdo del Pleno Municipal de 7-11-2002 sobre su jornada laboral. Por decreto de 7-1-2003 se acuerda ampliar la jornada a jornada completa con efectos de 1 de enero de 2003 (hecho probado tercero de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).

CUARTO.-En el Pleno del Ayuntamiento de Vitigudino de 24 de marzo de 2011 se aprobó el expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal, por amortización de una plaza de auxiliar de policía local. En este acuerdo consta "Suprimir una plaza del puesto de personal funcionario de la Escala Especial subescala de servicios especiales grupo C2 nivel 12 denominad auxiliar de policía" (documento nº 1, acontecimiento 29).

El acuerdo se publicó en el B.O.P. de Salamanca de 4 de abril de 2011 (documento nº 2, acontecimiento 29).

QUINTO.-Por resolución de Alcaldía de 21 de agosto de 2012 se comunica al demandante, que a partir del día 1 de Septiembre de 2012, se procedería a la supresión de la plaza de Auxiliar de Policía que ocupaba, y, simultáneamente, la modificación de su puesto vacante en una plaza de Operario de Mantenimiento en general, desarrollando estas funciones en el casco urbano de Vitigudino, sin perjuicio de poder seguir desarrollando otras funciones en la Dehesa cuando fuera necesario.

En concreto, las funciones que desarrollaría eran las siguientes:

a) Siempre.

- Limpieza de vías públicas con maquinaría adecuada.

- Refuerzo en fiestas locales (Corpus, Ferias, Navidades y Semana Santa)

- Limpieza de vías públicas a pie con carro, donde no sea posible acceder con la maquinaria.

b) En el resto del horario, en la medida que las anteriores funciones lo permitan, y a requerimiento del Concejal Delegado:

- Vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa.

- Supervisión del tráfico pecuario

- Control del uso de los pastos públicos.

- Observancia de las normas municipales.

Esta resolución se notificó al actor por correo postal ordinario (documento nº 4, acontecimiento 29).

SEXTO.-El 31 de agosto de 2012 el actor presenta escrito solicitando se informe del centro de trabajo donde debe empezar la jornada laboral y si la máquina de limpieza tiene al día la documentación necesaria para circular por las vías públicas (documento nº 5, acontecimiento 29).

SÉPTIMO.-Por Decreto de Alcaldía de 5-2-2024 se acuerda:

-Adecuar la realidad de hecho con la de derecho.

-Que a partir del 1° de enero de 2024 se reconoce expresamente la condición contractual del actor como trabajador de este Ayuntamiento por tiempo indefinido y a jornada completa en la condición de operario de mantenimiento en general, desarrollando funciones y tareas principalmente en casco urbano, se le encomienden sin menoscabo de los derechos económicos laborales y de antigüedad que viene disfrutando que se reconocen y mantienen expresamente.

-Que por la Unidad Gestora 800 Personal se emita a partir del 1° de enero de 2024 los recibos salariales mensuales y extraordinarios (nóminas) bajo la condición real de contratado laboral indefinido fijo en puesto de operario de mantenimiento general cuyas tareas alcanzan a limpieza viaria con o sin maquinaria, de refuerzo, en trabajos de fiestas locales, de operario de servicios múltiples y solo cuando las necesidades lo requieran y se le ordene: vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa municipal y/o supervisión de tráfico pecuario y/o control de uso de pastos públicos. La categoría que se entiende asimilable por los numerosos años, en que ha desarrollado las encomiendas municipales sería la de oficial de 1ª.

-Que se entiende de aplicación al trabajador municipal el Convenio colectivo de las Condiciones de trabajo y Retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Vitigudino publicado en el BOP de 7 de julio de 2022 (hecho probado sexto de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).

OCTAVO.-El 11 de abril de 2024 se acuerda por el Alcalde que el actor se haga cargo de los trabajos de mantenimiento de parques y jardines municipales durante la baja médica de D. Carlos Daniel. Este trabajador está de baja hasta el 29-5-2024 (hecho probado séptimo de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).

NOVENO.-El 28-6-2024 el actor presenta escrito solicitando que se anule por motivos de salud el encargo de trabajos consistentes en limpieza hierbas y maleza. No consta respuesta a esta solicitud (hecho probado octavo de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).

DÉCIMO.-El 12 de marzo de 2025 se acuerda, por el Alcalde que "Debido a la jubilación del funcionario que venía ejerciendo el mantenimiento de los parques y jardines municipales este Ayuntamiento tiene la necesidad de cubrir dicho puesto y dado que usted conoce sobradamente por haberlo ejercido en años anteriores. Le comunico: Que a partir del día 1 de abril deberá hacerse cargo del mantenimiento de parques y jardines municipales".

Este acuerdo se notificó al actor el 14 de marzo (hecho probado noveno de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).

UNDÉCIMO.-El 27-3-2025 el actor presenta escrito solicitando ropa de trabajo (hecho probado décimo de la sentencia de 25 de abril de 2025, autos nº 204/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, acontecimiento 3).

DÉCIMO SEGUNDO.-El demandante formuló demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra el Ayuntamiento, impugnando la comunicación de fecha 12 de marzo de 2025, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos nº 204/2025, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2025, que estimando la demanda, declaraba nula la modificación de condiciones laborales impuesta en la citada comunicación, dejando sin efecto la misma (acontecimiento 3).

DÉCIMO TERCERO.-En fecha 2 de junio de 2025, se dictó Decreto por la Alcaldía (acontecimiento 2):

"Que por el operario municipal de mantenimiento en general de este Ayuntamiento de Vitigudino D. Anselmo, a partir del 4 de junio próximo se dejarán de efectuar por innecesarias las funciones siguientes:

-Vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa.

-Supervisión del tráfico pecuario

- Control del uso de los pastos públicos

-Observancia de las normas municipales

Esta Dejación comporta cesar en el uso del vehículo municipal Land Rover matrícula NUM001 depositándolo en su lugar estacionamiento habitual, "candado/cerrado" y con entrega de llaves en las oficinas municipales.

Ya el próximo día 5 de junio de 2025 SUS FUNCIONES LABORALES, sin perjuicio de otras que ocasionalmente puedan serle ordenadas, SON LAS SIGUIENTES:

LIMPIEZA DE VÍAS PÚBLICAS con refuerzo en fiestas locales (Corpus, Ferias, Navidades y Semana Santa).

Precisión/ detalle de esa LIMPIEZA DE VÍAS PÚBLICAS:

1.La encomienda que se comunica es la limpieza de las vías públicas (calles) del municipio de Vitigudino comprendidas dentro del ÁREA NORTE, a derecha entrando a la población desde Salamanca; dicha área norte es la segmentada por división longitudinal del casco urbano desde Avenida de Salamanca (antes Ctra. De Salamanca), calle de Pedro Velasco, Plaza de La Torre, Calle Amparo. Rotonda-Cementerio[cuyos tales espacios, superficies de esa línea longitudinal expresada se adscriben al área SUR], quedando comprendidas dentro del Área norte las calles que se hallan inmersas en la misma, sus calzadas aceras.

Igualmente quedan adscritas dentro de esta área Norte las vías del Polígono Industrial de Vitigudino sito en Ctra. Salamanca-La Fregeneda.

2. La descrita función de limpieza de vías públicas comprende tanto las calzadas como las aceras, con eliminación y recogida de todo tipo de inmundicias, incluso

excrementos de animales (sin perjuicio de comunicar al ayuntamiento para puesta de carteles prohibitivos, incluso imposición de multas), así como la eliminación de hierbas y hierbajos que crecieren en las mismas.

3. Esta función de limpieza de vías pública§ se llevará a cabo "a pie con carro", sin perjuicio de incorporarse utilización de la maquinaria municipal adecuada una vez se

disponga en funcionamiento (pe. Barredora auto-móvil, hoy averiada, cuyo posible arreglo el Ayuntamiento tiene conferido a empresa especializada).

4. Se disponga de los medios de prevención de riesgos laborales.

Vitigudino, en la fecha que figura al margen".

El acuerdo fue comunicado al actor el mismo día 2 de junio de 2025 (acontecimientos 2).

El horario de trabajo ordinario del actor es de 07:00 a 14:00 horas, realizando jornada reducida en el periodo estival (documento nº 8, acontecimiento 29).

DÉCIMO CUARTO.-En el mes de junio de 2025, el demandante ha realizado su jornada de trabajo en horario de 07:00 a 14:00 horas, los días 2, 3 y 4. Los días 5, 6, 9, 10, 11 12 y 13 hizo horario de 6:00 a 13:00 horas, los días 16, 17 y 18 de 06:00 a 11:00 horas y los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 trabajó de 06:00 a 12:00 horas. Los días 1, 7, 8, 14, 15, 19, 20, 21 22, 28, 29 y 31 no trabajó (acontecimiento 80).

DÉCIMO QUINTO.-La relación laboral que une a las partes, se rige por el Convenio colectivo de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Vitigudino publicado en el BOP de 7 de julio de 2022 (documento nº 7, acontecimiento 29).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados en la presente resolución resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-A través de la demanda formuladas, el actor impugna la decisión adoptada por el Ayuntamiento demandado, que le fue notificada el día 2 de junio de 2025, instando la declaración de nulidad de la decisión empresarial por conculcar la garantía de indemnidad al haber presentado el actor una demanda contra el Ayuntamiento, y por haber prescindido totalmente del procedimiento correspondiente, y subsidiariamente interesa que sea declarada como injustificada, al no existir causa para ello. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, porque las funciones encomendadas al actor son las que ya se le comunicaron en el año 2012, y las que se han suprimido es por decisión el Ayuntamiento, no estando acreditado que el actor se haya visto obligado a trabajar en festivo o fuera de su horario habitual.

TERCERO.-El artículo 41 del E.T. dispone que: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".

Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales hallamos el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi),pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.

Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de decir que la misma supone, básicamente, que se produzca una transformación de aspectos básicos de la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-91) que haga que, la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo.

La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias como la de 11 de noviembre 1997, 22 de septiembre 2003, 10 octubre de 2005, 28 febrero de 2.007 y 17 de abril 2012, citándose en ellas otras anteriores, que "...por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial".Por lo tanto, en sentido contrario, si la modificación no es esencial, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, no adquiere dicha característica, y la empresa podrá realizarla sin necesidad de someterse a los requisitos establecidos en el art. 41, esto es, entraría dentro del cuadro de las facultades ordinarias de dirección y gestión del empresario.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio y el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial "...aunque en la aproximación de este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial "lo que constituye lo esencial y más importante de algo", y como accidental lo "no esencial", lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".

CUARTO.-Partiendo de la normativa y doctrina que han sido expuestas, resulta que en este caso se trata de un trabajador, que presta servicios para el Ayuntamiento, como personal laboral, inicialmente lo hacía desempeñando funciones de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones municipales, supervisión del tráfico pecuario, control del uso de los pastos públicos y de la observancia de las normas municipales. En el año 2001 el actor firmó con el Ayuntamiento un contrato de trabajo ordinario indefinido, para prestar servicios como encargado, con la categoría profesional de vigilante, desde el 29 de junio de 2001, con jornada parcial de veinte semanales, pasando a hacerlo a jornada completa en 2003. En el año 2012, se modificó la RPT del puesto que ocupaba el actor, pasando de ser auxiliar de policía a operario de mantenimiento en general, en el casco urbano de la localidad, con funciones de limpieza de vías públicas con maquinaria o a pie con carro, y refuerzo de fiestas locales, y cuando las necesidades lo requiriesen, de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa, supervisión del tráfico pecuario, control del uso de pastos públicos y observancia de las normas municipales. Esto no tenía reflejo en las nóminas, hasta que se acuerda en febrero de 2024 adecuar las nóminas a la realidad concluyendo que se debe reflejar que "la condición real de contratado laboral indefinido fijo en puesto de operario de mantenimiento general cuyas tareas alcanzan a limpieza viaria con o sin maquinaria, de refuerzo en trabajos de fiestas locales, de operario de servicios múltiples y solo cuando las necesidades lo requieran y se le ordene: vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa municipal y/o supervisión de tráfico pecuario y/o control de uso de pastos públicos". El 2 de junio pasado, el Ayuntamiento le ha comunicado que a partir del día 4, el actor dejaría de efectuar, por innecesarias, las funciones de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa, de supervisión del tráfico pecuario, control del uso de los pastos públicos y observancia de las normas municipales, y desde el día siguiente, sus funciones serían las de limpieza de vías públicas, con refuerzo en fiestas locales (Corpus, Ferias, Navidades y Semana Santa), decisión que se impugna por el trabajador en este proceso.

La controversia en este caso se centra en determinar si la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, lo que la parte demandada niega, o una manifestación del poder de dirección de la empresa.

En base al relato de hechos expuesto, hay que decir, que desde el año 2012, las funciones que el demandante tenía asignadas eran, por un lado, como tareas principales, que debía hacer siempre, las de limpieza de las vías públicas, con maquinaria o a pie con carro, así como el refuerzo en fiestas locales, y cuando las necesidades lo requiriesen. También le correspondían, las tareas de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa, supervisión del tráfico pecuario, control del uso de pastos públicos y observancia de las normas municipales, pero cuando el resto de tareas se lo permitieran y a requerimiento del Concejal Delegado. Esas funciones que podemos calificar de principales, y que como decimos el actor tenía asignadas desde el año 2012, son las mismas que se le encomiendan en la comunicación ahora impugnada de junio de 2025, a la vez que se le comunica que dejará de efectuar, por ser ya innecesarias, las de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones de la Dehesa, supervisar el tráfico pecuario, controlar el uso de los pastos públicos y observancia de las normas municipales. Estas funciones que desaparecen, eran de las que el actor tenía asignadas también desde el año 2012, pero como se le hizo saber en su momento, eran funciones secundarias, pues ya se acordó que las desempeñaría en el resto de su horario de trabajo, y en la medidas que se lo permitiera el desempeño del resto de funciones principales, y además a requerimiento del Concejal Delegado. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de cambio de funciones pues las que ahora se le encomienda las tenía ya asignadas desde el año 2012, aun cuando hubiera venido dedicando hasta ahora toda o la mayoría de su jornada laboral, a la tarea de vigilancia y mantenimiento de la Dehesa, por lo que a este respecto no cabe hablar de una modificación de sus condiciones de trabajo.

Se alega también por la parte actora, que la decisión del Ayuntamiento supone que deba prestar servicios fuera de la jornada laboral, que como hemos visto es de lunes a viernes y en horario de 07:00 a 14:00 horas, salvo los periodos estivales en que tiene jornada reducida.

Como señalábamos inicialmente, tiene la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la decisión empresarial que afecte al horario y distribución del tiempo de trabajo. En este caso, en la comunicación escrita entregada al trabajador, ninguna indicación se hace al respecto, pues lo que se le hace saber es que sus funciones únicas pasarían a ser las principales que tenía ya asignadas, y entre ellas el refuerzo en fiestas locales, tales como Corpus, Ferias, Navidades y Semana Santa. La parte demandada aportó en el acto del juicio el registro horario del actor, en el que se constata que presta servicios de lunes a viernes y en horario de mañana. También se aportó el registro horario del pasado mes de junio de 2025, en que ya había entrado en vigor la decisión empresarial, y en el que se constata que el horario que ha desarrollado el trabajador es el mismo que ya tenía, de 07:00 a 14:00 horas, y jornada reducida a partir del día 16 de septiembre, en que el horario pasa a ser de 06:00 a 11:00 horas o a 12:00 horas según los días.

En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, hay que concluir por afirmar que la parte actora no ha conseguido acreditar, cuando era de su cargo hacerlo, que la decisión del Ayuntamiento que aquí se impugna, constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, sino una simple manifestación de su poder de dirección. Y es que en cuanto a las funciones asignadas son las mismas, o parte de ellas, de las que ya tenía atribuidas desde el año 2012, salvo las de la Dehesa al ser un servicio que al parecer y por decisión del Ayuntamiento ya ha dejado de prestarse, y en cuanto al horario, porque no se ha acreditado que la decisión comunicada haya afectado o vaya hacerlo, ni en que términos, al horario del trabajador, motivos por los cuales la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138-6 de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DON Anselmo, contra el AYUNTAMIENTO DE VITIGUDINO y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta sentencia NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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