Sentencia Social 416/2025...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Social 416/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 611/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 33044440012025100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3495

Núm. Roj: SJSO 3495:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00416/2025

Autos: Demanda 611/25

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a treinta de septiembre del año dos mil veinticinco.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 611/25 siendo demandante D. Jon representado por la letrada Dª Mónica Capín Prieto y demandado Administrador de infraestructuras ferroviarias ADIF representada por el letrado D. José Manuel Martínez Antuña y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Antecedentes

PRIMERO.-El día treinta de julio del año dos mil veinticinco se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare nula, o subsidiariamente injustificada, la decisión adoptada por la empresa condenando a la misma a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones laborales, así como a abonarle una indemnización de 3.750 € por los daños y perjuicios morales producidos por la decisión empresarial, a la que deberá sumarse la cantidad de 35,02 € por cada día transcurrido hasta que el trabajador sea repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día veintinueve de septiembre, tras haberse suspendido en una ocasión anterior, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Jon, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia la empresa Administrador de infraestructuras ferroviarias con una antigüedad reconocida desde el 15 de julio de 2.002, siendo su categoría profesional en la actualidad 592, oficial celador línea electríca, en el puesto de catenaria y residencia en El Berrón.

En virtud de Orden FOM/2814/2012 el actor quedó integrado en la entidad pública Adif.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo y demás normativa laboral de ADIF.

SEGUNDO.-Al menos desde el año 2.007 el actor realizaba turno fijo de noche, de 22 a 6 horas, de lunes a viernes, descansando los fines de semana y festivos.

TERCERO.-El día 20 de diciembre de 2.024 la empresa les remite correo electrónico en los siguientes términos "Buenos días,

Se adjunta grafico de turnos mencionados en base a Normativa que se nos exige

*Para efectuar cambios sobre el cuadrante deberá haber voluntariedad por parte del trabajador y con acuerdo con la organización» de trabajos

*Sí estos cambios entraran en conflicto con cualquier cosa, desde nuestra parte no habría problema ninguno siempre y cuando esté aprobado previamente por Sindicatos/Empresa a parte del punto anterior

Los que dispongáis de algún acuerdo, enviar la documentación respectiva para tratarlo con Personal

Un saludo"

Se adjuntaban los gráficos desde enero hasta agosto de 2.025 en los que figuraba que el actor trabajaría una semana de mañana, de 7 a 15 horas, y dos semanas de noche, de 22 a 6 horas, de lunes a viernes.

CUARTO.-Desde el 9 de junio de 2.025 se le imponen realizar los cuadrantes antes mencionados.

QUINTO.-El actor percibió, durante el año 2.025, en sus nóminas:

- por el concepto de plus de nocturnidad 152,27 euros en enero, 194,37 euros en febrero, 194,37 euros en marzo, 204,09 euros en abril, 145,78 euros en mayo, 204,09 euros en junio, 137,95 euros en julio y 111,09 euros en agosto.

- por complemento encargado de trabajo 220,54 euros en enero, 324,62 euros en febrero, 292,15 euros en marzo, 324,62 euros en abril, 194,77 euros en mayo, 340,85 euros en junio, 244,66 euros en julio y 179,41 euros en agosto.

- por gratificación conducción 162,65 euros en enero, 210,04 euros en febrero, 198,98 euros en marzo, 210,04 euros en abril, 132,66 euros en mayo, 154,77 euros en junio, 244,40 euros en julio y 111,09 euros en agosto.

SEXTO.-En reunión celebrada el día 5 de mayo de 1.997 entre la empresa Renfe y el Comité general de empresa se aprobó el Acuerdo de empleabilidad y adecuación del horario de la jornada laboral a la Banda de Mantenimiento de infraestructura". Copia del acta obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el apartado 4) del mismo se recoge "El trabajo en banda de mantenimiento será rotativo entre los trabajadores de la dependencia. En caso de que todos los trabajadores deban trabajar de noche, se podrá establecer, como máximo, una cadencia de dos semanas en horario de noche y una semana en horario de mañana o tarde, dependiendo de las necesidades de producción. Este límite será aplicable a todo el personal que trabaje en banda de mantenimiento y esté afectado por el ámbito de este Acuerdo. Queda exceptuado maquinaria de vía que se regirá por el sistema de horarios de trabajo anterior a la firma de éste acuerdo". Ese Acuerdo se incorporó como artículo 605 de la Normativa laboral de Renfe.

Fundamentos

PRIMERO.-Entiende el actor que fue objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues teniendo reconocida, como condición más beneficiosa, trabajar siempre en turno de noche, se le comunica con la entrega de los cuadrantes un cambio en esos turnos, dejando de trabajar todas las semanas de noche e imponiéndole trabajar dos semanas de noche y una de mañana, por lo que reclama una indemnización de 3.750 euros por los daños morales sufridos y la cantidad de 35,02 euros por cada día que transcurra desde la modificación hasta la reposición en las anteriores condiciones. La empresa demandada niega que exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, señalando que se trata de una adecuación de la jornada del actor a la Normativa de Renfe que sólo permite realizar dos semanas de noche seguidas para el personal de mantenimiento, no existiendo ninguna condición más beneficiosa, pues el Acuerdo que en su día pudo existir quedó derogado en virtud de la aplicación del Convenio colectivo de ADIF.

SEGUNDO.-Recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2.022, con doctrina que resulta aplicable al caso ""Sobre la cuestión de fondo invocada, debemos empezar diciendo que la condición más beneficiosa ( ET art.3.1.c) se trata de beneficios o ventajas individuales o plurales (TS 25-10-99) que por su incorporación al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones (TS unif doctrina 9-10-03; TS 23-9-03; 27-1-04; TS 24-9-04). Para ser calificada como condición más beneficiosa se exige por la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos (TS 14-4-05): 1) Que la condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión, esto es que se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. 2) Hay que acreditar que existe la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual del trabajo. La doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el actual art. 3.1, c) ET, vienen refiriéndose a la figura o principio de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfrute por concesión unilateral o pacto individual, sin que puedan ser reducidas o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional. Conforme a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo y para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta -más aún, sino que es necesaria la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales. Y por ello que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 febrero 1994); que cualquiera que sea el título originario de la concesión (la condición más beneficiosa)... El carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario de modo que éste no puede, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión (TS 20-1-09). Su alteración o eliminación sólo puede producirse por alguno de los siguientes mecanismos:1) Por acuerdo entre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa. 2) A través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 3) A través de su neutralización por aplicación de la compensación y absorción. 4) Excepcionalmente se admite la modificación de un acuerdo si la situación existente al firmarse el mismo se ha modificado (cláusula rebus sic stantibus: estando así las cosas), cláusula que opera como excepción al principio de que los acuerdos hay que cumplirlos (principio de pacta suntservanda). Dicha cláusula permite la modificación o supresión de cualquier acuerdo o pacto contractual cuando acontecimientos posteriores e imprevisibles determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes. La alteración de las condiciones iniciales que legitima la modificación o supresión del pacto opera también el ámbito de las condiciones más beneficiosas en la medida en que éstas se incorporan al contrato de trabajo. De esta forma, se permite la supresión de la mejora concedida por el empresario si concurren las circunstancias excepcionales mencionadas (TS 4-7-94). No obstante, esta cláusula, como justificación de la extinción o supresión de la condición más beneficiosa debe interpretarse de forma restrictiva (TS 11-3-98; 16-4-99)".

TERCERO.-Pues bien, en el caso de autos, a la vista de la prueba testifical practicada hemos de entender que nos encontramos ante una condición de éste tipo. Es un hecho indiscutido que el actor trabajaba, de forma voluntaria, en turno de noche, al menos, según declara el testigo que depone a su instancia, Matías, desde el año 2.007, que fue cuando ambos comenzaron a trabajar en las mismas instalaciones, y que lo hizo hasta el 9 de junio del año en curso que es cuando empieza a rotar. Señala la empresa que el actor se amparaba en un Acuerdo que existía en la empresa Feve para el personal de Candás y que no le sería aplicable al trabajador pues no había firmado ese acuerdo y no le resultaba de aplicación porque pertenecía al Berrón. Tal alegación parece incidir más en la existencia de esa condición más beneficiosa, pues se trataría de una condición que le había concedido de forma voluntaria la empresa Feve, sin ampararse, siquiera, en ningún acuerdo y que se vino mantenimiento en el tiempo, pues ese acuerdo databa del año 2.004. Al margen de lo anterior, lo importante es que, una vez que la empresa Adif se subroga en la relación laboral del actor, en el año 2.013, continúa aplicándole ese acuerdo cuando ya existía el artículo 605 de la Normativa de Renfe, que recogía un Acuerdo alcanzado en el año 1.997, que fijaba como máximo la prestación de servicios dos semanas seguidas de noche y la siguiente en turno de mañana o tarde. Y aún más, tras la suscripción del Convenio colectivo de administrador de infraestructuras ferroviarias y administrador de infraestructuras ferroviarias de alta velocidad en el año 2.016, establece éste en la cláusula 15 que "desde la firma de este convenio colectivo, queda derogada toda la normativa laboral originaria de la extinta FEVE (convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos de los mismos) y por tanto la relación laboral del personal que se integró en Adif procedente de aquella entidad pasa a regirse por la normativa vigente originaria de Adif con la salvedad de las disposiciones transitorias que más abajo se incorporan". Por tanto, habiéndose derogado en el año 2.016 el supuesto acuerdo en base a que el actor trabajaba a turnos se le mantuvo más de 8 años en ese turno fijo de noche, respetándole las condiciones que tenía reconocidas por Feve, por lo que es evidente, como se adelantó, que se trata de una condición más beneficiosa. Y, encontrándonos ante una condición más beneficiosa no puede ser dejada sin efecto de forma unilateral, como se ha hecho, debiendo la empresa proceder, si a su derecho interesa, y si son ciertas las alegaciones que efectúan los dos testigos que declaran a su instancia, que en la actualidad existe personal suficiente para rotar en los términos establecidos en el artículo 605 de la normativa laboral y que desde el servicio de prevención se incide en la necesidad de evitar turnos continuos de noche, proceder a la correspondiente modificación sustancial de las condiciones de trabajo, notificándole por escrito cuales son las razones técnicas, organizativas, productivas o económicas que concurren.

CUARTO.-A la vista de lo que se ha expuesto en los fundamentos anteriores, es evidente que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues afecta al régimen de trabajo a turnos, que es uno de los supuestos específicos que regula el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores. Y teniendo tal condición, es preciso que existan las razones a que alude el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, que se comunique a los representantes de los trabajadores y que se preavise al trabajador con quince días de antelación, requisitos que no se respetaron en el caso de autos, pues ni se explicaron las causas ni consta que se haya notificado a los representantes de los trabajadores, por lo que procede declarar que la modificación no es ajustada a derecho. Solicita con carácter principal que se declare la nulidad de la misma, desconociéndose cuales son los razones para tal petición, que no puede ser acogida pues tal como establece el artículo 138.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción social se exige para tal declaración que la decisión haya sido adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, o que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, lo que no concurre en el caso de autos, por lo que procede declarar la misma injustificada.

Y, en cuanto a los daños y perjuicios, establece el precepto de la ley rituaria antes citado "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Reclama por daños morales la cantidad de 3.750 euros y 35,02 euros por cada día que haya durado la modificación. En relación con la primera petición, la cantidad de 3.750 euros ninguna prueba existe de que el trabajador haya sufrido esos daños morales que detalla de forma genérica señalando que se ha alterado su rutina, por lo que lo único que viene obligada a abonar la empresa son los daños y perjuicios que efectivamente si sufrió como consecuencia del cambio de turno impuesto, pues deja una semana de cada tres de trabajar de noche lo que repercute en los complementos de nocturnidad, encargado y conducción. Ahora bien, la cantidad de 35,02 euros día que reclama el trabajador se obtiene de la suma de los tres complementos durante el mes de junio, que según señala en la demanda, es lo que deja de obtener, pero tal alegación no es cierta, porque sigue percibiendo esos complementos, si bien en cantidad más reducida al trabajar una semana cada tres en turno de mañana. Por tanto, admitiendo que la cantidad percibida por esos tres conceptos en junio asciende a 700,52 euros, no puede dividirse esa cantidad que se obtiene por trabajar las cuatro semanas del mes en turno de noche, lo que supone que, por cada semana trabajada de noche obtendría 175,13 euros, siendo esa la cantidad que dejaría de percibir al mes, por lo que es esta cantidad dividida entre treinta la que debe tomarse como módulo para el cálculo de la indemnización, esto es, 5,83 euros, por lo que, al día de la fecha, los daños y perjuicios ocasionados ascienden a 664,62 euros, viniendo la empresa obligada a abonar 5,83 euros día a partir del día 1 de octubre y hasta que se proceda a la reposición del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jon contra la empresa Administrador de infraestructuras ferroviarias ADIF debo declarar y declaro injustificada la medida impuesta por la demandada desde el día 9 de junio de 2.025 consistente en pasar a trabajar dos semanas en turno de noche y una semana en turno de mañana, dejando sin efecto la misma, condenando a la demandada a reponer al actor en las condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad a la misma, consistentes en realizar turno fijo de noche de lunes a viernes y a abonar, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro euros con sesenta y dos céntimos (664,62 euros) así como a abonar la cantidad de 5,83 euros desde el día 1 de octubre de 2.025 hasta que se produzca la reposición en las anteriores condiciones de trabajo.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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