Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 173/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 663/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 13034440012025100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:830
Núm. Roj: SJSO 830:2025
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad, los autos del procedimiento de conflicto colectivo, registrados con el nº 663/2023, siendo parte demandante LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO, asistido por el Letrado Sr. GONZALEZ DE LA ALEJA, siendo las demás partes la CONSEJERIA DE EDUCACION, CSIF, Y UGT.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda, se señaló fecha para el juicio
A continuación, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su contestación a las pretensiones de la parte demandante.
Por su parte, por la CONSEJERÍA DE EDUCACION, se alegó la caducidad de la acción, y se opuso íntegramente a las pretensiones de la parte actora.
Por esta juzgadora, se acordó resolver sobre la excepción de caducidad en sentencia.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
La CONSEJERIA DE EDUCACION, se admitió la documental por reproducida, y más documental.
Respecto de las demás partes, se admitió como prueba la documental obrante en autos.
Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
En relación con lo anterior, en el meritado informe se ponía de manifiesto que era función de los ATES llevar a cabo programas de alimentación e higiene, y que debía realizar dicha función sin tener que estar relacionado con el derecho o no a comer, desayunar o cenar gratuitamente por el simple hecho de realizar su trabajo.
En relación con la labor pedagógica, en el meritado informe se ponía de manifiesto que la realización correcta de la citada labor por parte de los ATES, debía hacerse individualmente y con supervisión constante, modelando enseñanzas destrezas y hábitos.
El derecho reclamado comenzó a reflejarse en el II Convenio Colectivo, se desarrolló en el III Convenio de 27 de octubre de 1995, y deja de reflejarse este derecho en el IV Convenio Colectivo, por lo que no se había regulado en los posteriores"
Fundamentos
Los hechos probados quedan acreditados mediante el examen de la documental obrante en autos, así como las testificales practicadas, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica, y atendiendo al resultado de la inmediación.
El hecho probado segundo queda acreditado del documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.
El hecho probado tercero queda acreditado de la documental obrante en autos, y de los datos objetivos, resultantes del expediente administrativo.
Los hechos probado cuarto, y quinto quedan acreditados del examen de la globalidad de la documental obrante en autos, especialmente de la documental del ramo de prueba de la Consejería de Educación.
El hecho probado sexto quedó acreditado mediante el examen de la documental obrante en autos.
Por la Consejería de Educación, en cuanto al fondo puso de manifiesto que en ningún caso, no estaríamos ante una modificación sustancial porque el derecho que se pide es el acceso a las comidas y cenas en el centro de educación especial, que con anterioridad a esa orden venían disfrutando porque conforme con la notificación, conlleva también la reducción de la jornada.
A lo anterior añadió que en el suplico de la demanda sólo se decía que tengan acceso al comedor, y que esta circunstancia no está prevista en el Estatuto de los Trabajadores, y que no exige un procedimiento concreto.
Por tanto, cabe exigir si exige un derecho laboral para poder comer en el centro de educación, y que no estaba previsto como derecho ni como facultad ni en sus contratos individuales, ni en el Convenio Colectivo, y que si no está previsto en contrato, ni en convenio, sólo podría haberlo adquirido por una condición más beneficiosa, y que no se cumplían los requisitos.
En relación con lo anterior, alegó que era necesaria que dicha circunstancia se haya consolidado, y que dicho derecho forme parte del derecho de sus trabajos, y no cuando se trata de un acto de mera tolerancia como pasaba en el caso de autos, porque la dirección del centro lo había consentido, y que quien podría concederlo era la Consejería de Educación, y no por la Educación del Centro.
A lo anterior añadió que en el ámbito de las Administraciones Públicas se tiene una mayor sujeción a la legalidad, que no existe un presupuesto para este fin.
Por UGT, Y CSIF, se adhirieron a la demanda.
En el presente caso, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una condición más beneficiosa, tal y como resulta del propio suplico de la demanda, y del documento nº 1 acompañado a la demanda.
A su vez, en el presente caso, se acciona en el procedimiento de conflicto colectivo, y no se pretende que la medida se declare justificada, y no justificada, sino que pretende el reconocimiento de la condición más beneficiosa.
La condición más beneficiosa es un principio de creación jurisprudencial, conforme al cual los sujetos del contrato de trabajo pueden establecer condiciones de trabajo más favorables que las establecidas en las normas legales y convencionales que regulan la relación y que prevalecen sobre estas, de mutuo acuerdo o por decisión unilateral del empresario.
Para ser condición más beneficiosa, en definitiva, una retribución debe ser persistente, es decir, no una mera liberalidad esporádica u ocasional;, e indicativa de que la voluntad de la empresa es conceder ese beneficio.
La voluntad puede manifestarse, bien de forma expresa, bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma, o mediante la voluntad unilateral del empresario manifestada tácita o expresamente.
Por la testigo DÑA. Belinda, se declaró que llevaba trabajando en el centro educativo, que ejerce como auxiliar administrativo y que, entre las funciones que realizaba eran una cuarta parte asistenciales, y otras tres cuartas asistenciales educativas, y que dentro de la Comunidad, entre las que se encontraba que el menor adquiera unos hábitos de vida en donde se encontrasen.
A lo anterior añadió que no era un centro residencial, que era un centro público de educación especial, donde los niños estaban desde los tres años, hasta los 21 años que van a otros centros asistencial, pero que el centro era de educación especial.
Con relación a si podían permanecer con los menores comer con ellos, desde que se abrió el centro, bajo el criterio que se impuso cuando estaban optando al puesto de trabajo, en uno de los grupos, porque hicieron compartimentos estancos entre centro y residencia en uno de los grupos, a los centros le pusieron un horario de 10.00 horas hasta las 18.00 horas, y que la misma Administración le dijo que podían tener jornada continua, y que podía comer, y que los demás por agravio comparativo, no sólo consiguieron comer en el comedor, todos pasaron a ser parte del centro de residencia, y que se implementó a todos porque entonces tenía derecho a tres comidas principales, y que eso sólo se interrumpió en el curso de 1988 y 1989, y que desde ese momento comenzaron hasta el año 1991 por la TSJ y que ese fue el único paréntesis desde el año 1991 habían comido habiendo mantenido ese beneficio de la comida.
En relación con lo anterior, la testigo manifestó que comían con los niños desde las 14.00 horas hasta las 16.00 horas, y que tenían que ponerlos en el autobús, y que la educación de los niños con las necesidades que tenían, era fundamental las actividades en el comedor, porque todo era educativo, desde sentarse con ellos, y les enseñaban.
Con relación a la modificación, actualmente, lo que hay que hacer es estar de pie, acompañando, porque forma parte de la labor educativa, y que ella permanecía en el comedor, y que así hacían las cosas, y que han pasado a ser asistenciales porque les han cambiado el horario pero su trabajo sigue siendo el mismo.
De otro lado, no es cierto que comieran con los niños en mesas diferentes, que eso ocurrió hacía tiempo, antes de existir la jefatura de residencia, les ponían una mesa, y que como ya los habían atendido y le daban la opción de estar comiendo allí, pero que ellos no comían aparte, que había existido algunas veces que sí, pero no como norma.
La declaración de la testigo fue coherente y bien hilada en el tiempo, impactando la misma por su credibilidad subjetiva.
En efecto, no existió ningún tipo de omisión ni inexactitud en la declaración de la testigo, ofreciendo una versión especialmente descriptiva de la situación anterior y posterior con relación a las comidas con los menores, horarios.
A la vista de la clara exposición de la testigo, sólo con la declaración de la misma, queda plenamente acreditado que la regla general era que las comidas se realizaran junto con los menores, siendo los supuestos en los que se realizaron las comidas en un momento aparte la excepción.
Incluso quedó acreditado que las comidas tenían que realizarlas necesariamente con los menores al formar parte de su labora educativa.
De otro lado, por el testigo DON Alexander, se declaró que su categoría profesional era ser auxiliar técnico educativo, que estaba en el centro desde el año 2017, y que el momento del comedor con los usuarios se permitía comer con los menores, y que fue una de las causas que le llevó a cambiar de su anterior trabajo.
A lo anterior añadió que los acompañamientos de comida se realizaban en los cambios de turno, que durante ese periodo coincidía el tramo de comida con los usuarios del centro, y que lo que hacían era para un mejor funcionamiento del centro es que entraban una hora antes para aumentar su jornada una hora antes para poder desarrollar ese aspecto educativo que creían que era importante.
A su vez, el testigo puso de manifiesto que era un acuerdo que habían negociado una hora antes para poder desarrollar ese aspecto educativo que creíamos que era importante, que era un acuerdo que habían negociado durante mucho tiempo con los antiguos equipos directivos que han ido entrando, y que era la importancia de ser un modelo educativo consistente en que ellos fueran un modelo para cuando estuvieran con sus padres.
A lo anterior añadió que tienen años desde los 3 años hasta los 21 años, y que en cada zona iban rotando, que había tres zonas, y que en cada zona iban rotando todos los trabajadores, pasando todas las zonas del colegio, que hay una zona de niños que comen sólo triturado, y que la mayoría de los niños eran ellos los que daban aporte alimenticio, y que enseñan a los niños como comer cuchara, y que haya otra zona de niños donde existe una toma de iniciación, y que luego tienen la zona de capacitación y que están en talleres, y que tenían que tener intolerancia a las comidas, y tiene que evitar que niños que tienen intolerancia a la lactosa coja alimentos que no pueden.
A su vez, manifestó que el momento de la comida, están de pie haciendo la misma actividad que realizaban que la única diferencia era que estaban de pie.
De otro lado, afirmó que en tiempos de pandemia estaban los niños estaban a una distancia a un metro, y que había momentos en que era imposible hacerlo.
En el año 2023 hasta que terminó el curso, a la pregunta de si comían después de los niños y en mesas separadas, era cierto que se les dio esa orden, pero que no llegó a cumplirse porque siempre se pensó fue en el desarrollo del niño, y que el equipo incluso lo veía y no les decía nada.
Finalmente, manifestó que tras comer llevaban a los niños en el año 2023, lo llevaban las educadoras, que el acompañamiento era función de la educadoras, pero que colaboraban con ellas.
La testifical de DON Alexander fue coherente y bien hilada en el tiempo, así como plenamente compatible con la declaración de DÑA. Belinda.
De las testificales practicadas, queda acreditado que existió una condición más beneficiosa, respecto de que los trabajadores han venido comiendo con los usuarios en el centro.
En el documento nº 1 de la demanda, se refleja que el director del centro comunica que no se va a llevar el desayuno, comida y cena porque no se reflejan en el Convenio Colectivo.
A su vez, en el Informe sobre el derecho a la Comida, obrante a los autos como documento nº 1 de la Consejería, se pone de manifiesto que la decisión de quitar la comida a los ATES había sido tomada, debido a que habían cambiado las necesidades de los alumnos actuales, y que la modificación era debida a la necesidad de trabajar tanto los hábitos de alimentación como de higiene.
Sin embargo, en el caso de autos, de las testificales practicadas, queda acreditado que, durante 40 años los profesores venían no sólo comiendo con los alumnos, sino que además desempeñaban sus labores educativas en el propio comedor para preparar a los alumnos para sus rutinas de comida en la vida diaria.
A mayor abundamiento, de las testificales practicadas, ha quedado acreditado que los profesores auxiliaban a los trabajadores que estaban encargados del transporte de los alumnos.
Es más, de la testifical de DON Alexander, quedó acreditado que incluso cuando se les ordenó realizar las comidas de forma separada continuaban haciendo lo mismo, pero de pie, y que a pesar de haber sido vistos nadie les decía nada.
En efecto, de las testificales practicadas, queda plenamente acreditado que los trabajadores comían con los usuarios, acompañando a los mismos en el momento del desayuno, comida y cena, acompañamiento en el cual realizaban su tarea educativa con ellos enseñando hábitos y destrezas y cubriendo en esa hora la función pedagógica objeto de su profesión.
Por tanto, de la prueba practicada a instancia de la parte actora, ha quedado acreditado que no nos encontramos ante actos meramente tolerados, sino que existía una voluntad inequívoca.
Y ello no sólo por haberse comido, desayunado y cenado con los alumnos; sino por cuanto dicha actividad era consecuencia de las funciones de educación que tenían que cumplir los trabajadores.
A mayor abundamiento, los trabajadores han venido realizando las mismas funciones, de la misma forma, excepto por la diferencia de que lo hacían de pie.
A su vez, la atribución se realizó por la entidad competente, circunstancia que queda acreditado de la documental obrante en autos, especialmente del Informe obrante a los autos como documento nº 1, queda acreditado que se había venido comiendo con los alumnos, y que debía dejar de hacerse por un menor porcentaje de alumnos autónomos.
Sin embargo, por ambos testigos se declararon que continuaban realizando las mismas tareas y de la misma forma, debido a las necesidades que presentaban los alumnos, y que formaban parte de la educación que tenían que dispensar para adquirir habilidades en la comida para la vida diaria.
No se aprecia un acto meramente tolerado, ni tampoco meramente consentido, ni se evidencia tal posibilidad.
En efecto, si dentro de la función pedagógica los trabajadores tenían que enseñar a los niños hábitos de alimentación y rutinas, es obvio que tenía que desarrollarse en la rutina ordinaria de los trabajadores realizar las comidas con los alumnos.
Por tanto, se impone un pronunciamiento estimatorio de la demanda.
Por todo lo anterior,
Fallo
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el 1381 0000 10 0663 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será 1381 0000 65 0663 23. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
