Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 95/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 735/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 95/2025
Núm. Cendoj: 26089440012025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:965
Núm. Roj: SJSO 965:2025
Encabezamiento
- C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Logroño, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre movilidad geográfica, registrados bajo el número 735/23, y seguidos a instancia de Dña. Mercedes, asistida del Letrado D. Rubén Bujanda Arauz, frente a la empresa SERVICIOS RENOVADOS DE ALIMENTACIÓN, S.A. asistida del Letrado Dña. Belén Zarza Herrera; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación, planteando la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Efectuado el oportuno traslado a la parte demandante sobre las excepciones planteadas, y recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental; y por la parte demandada, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia, solicitando la parte demandada una multa por temeridad a la parte demandante.
Hechos
Conforme a la cláusula Adicional Primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes se establece:
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, planteando la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento, al considerar que no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino de una medida organizativa de la empresa que entra dentro del ius variandi de la misma, la cual ha sido aceptada por la trabajadora, al firmar la comunicación de anexo al contrato en la que se indica dicho cambio de centro de trabajo, el cual fue acordado de común acuerdo entre las partes.
Centrado así el objeto de la controversia, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Así, el citado precepto, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone:
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Para que una decisión empresarial modificativa pueda ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en sentido rigurosamente técnico, esto es, se sitúe dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, deben concurrir los siguientes presupuestos que delimitan el supuesto de hecho que regula: afectar a condiciones laborales del trabajador susceptibles de ser modificadas por esta vía; implicar una modificación de las condiciones existentes; responder a una decisión unilateral del empresario, pues este cauce procedimental no se emplea cuando la decisión se toma a través de otras vías donde se manifiesta la autonomía colectiva o individual de los afectados; tener la modificación carácter sustancial; estar fundada en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción; y cumplir las reglas de procedimiento establecidas en el precepto de referencia.
Por su parte, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en materia de modificación sustancial, establece que: "7.
Nos hallamos ante la dificultad de delimitar la frontera entre la calificación de lo que cabría encuadrar y definir como modificación sustancial de condiciones de trabajo y que como tal, deberá poseer entidad suficiente, en cuanto que deberá afectar a aspectos esenciales de la relación laboral, y por lo tanto, con cumplimiento estricto por ambas partes a los condicionamientos que marca el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y los cambios operados, que sin ser esenciales, puedan ser decididos por voluntad empresarial y al margen de las exigencias del referido precepto, y como tales, propios del poder de dirección, entendido éste como la facultad del empresario, en el marco del contrato de trabajo, de impartir instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, traducido en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado "ius variandi", que se concreta en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la movilidad funcional y que el artículo 41.1 del mismo texto legal reconoce cuando autoriza al empresario, "a sensu contrario", con toda amplitud, para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo.
El mencionado "ius variandi" está sujeto, por su parte, a importantes limitaciones, como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas, y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones, y finalmente, la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.006 (recurso 6842/2006) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado "ius variandi". Pero el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el Estatuto de los Trabajadores explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten "entre otras" a: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen de trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
Doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ( STS de 8 de febrero de 1.993).
El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
Alega la empresa, por un lado, que dicho cambio de centro de trabajo fue adoptado de común acuerdo y firmado por la trabajadora, tal y como consta en el documento aportado por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba.
Así, efectivamente, consta acompañado con la demanda y como documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada, un Anexo al contrato de trabajo de fecha de 22 de noviembre de 2.023, firmado por la empresa, y con la firma digital de la trabajadora realizada el 22/11/2023 a las 11'35 horas, en el que se indica:
En relación a dicho documento, y pese a las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la trabajadora acerca de que sólo firmó digitalmente el mismo, pero no por escrito, no estando de acuerdo con su contenido, lo cierto es que en su demanda la trabajadora señala que
Dicha firma suscrita por la trabajadora el mismo día, unida al hecho de que por la trabajadora no se formulara oposición alguna a dicho documento hasta el momento de interponer la presente demanda, el 21 de diciembre de 2.023, un mes después de la firma de dicho documento, podría conllevar, sin más la desestimación de la demanda por apreciar la excepción de falta de acción planteada por la empresa demandada.
Pero, a mayor abundamiento, y entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión, debe señalarse que, en relación con la movilidad geográfica, y los cambios de centros de trabajo, la interpretación de lo que dispone el artículo 40 ET ha formado una doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo, tal y como recoge la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS de 15/06/2021, rec. 3696/2018. Así, la citada Sentencia señala:
De dicha jurisprudencia se concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el artículo 40 ET, al que remite el art. 41.7 ET, y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. Por tanto, la norma legal no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales.
A todo ello debe unirse el hecho acreditado de que, por un lado, el propio contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha de 1 de mayo de 2.006, por el que se convierte en indefinido fijo discontinuo el contrato temporal suscrito entre la partes el 1 de diciembre de 2.005 (documento nº 1 de la demandada), en su cláusula adicional primera, la posibilidad de que
Por todo ello, este cambio no puede ser considerado como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos señalados anteriormente.
En consecuencia, no pudiendo calificar de sustancial la modificación que haya podido sufrir la demandante, ello impide estimar la pretensión subsidiaria de reconocer derecho a extinción indemnizada del artículo 41.3 ET, por lo que procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Sobre este extremo, el citado artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:
Para que entre en juego la posibilidad que contempla este precepto es preciso que concurran los siguientes presupuestos, como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 14/02/2002: a) Objetivo: Ha de existir una litigante vencido, que es a quien puede imponerse la sanción, b) Subjetivo: Ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1) Mala fe, que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia; 2) Temeridad que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manifiesta y ha de resultar probada; c) Procesal: La sanción ha de imponerse motivadamente.
En el presente caso se considera que no puede hablarse de mala fe por parte de la actora, ni tampoco que su postura procesal sea temeraria, por lo que no procede la imposición de sanción alguna.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por Dña. Mercedes frente a la empresa SERVICIOS RENOVADOS DE ALIMENTACIÓN, S.A. debo absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
