PRIMERO .-La parte actora interesa la nulidad del acto impugnado y se deje sin efecto la resolución sancionadora levantada a la empresa y con ella la sanción impuesta y a lo que se opone la administración demandada que interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .-El 28 de mayo de 2018 (la visita inspectora fue de 13 de abril de 2018) se le notificó a la actora acta de infracción con plazo para alegaciones que fueron formuladas por la mercantil en fecha 18 de junio de 2018. Con fecha 20 de noviembre de 2018 la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social emitió resolución que confirmaba el acta de infracción e imponía a la empresa una sanción de 20.000 euros y a lo que se interpuso recurso de alzada el 29 de noviembre de 2018 y en fecha 16 de febrero de 2024 se notifica la Orden de fecha 7 de febrero de 2024 por la que se desestimaba el recurso de alzada y se confirmaba el acta de infracción.
TERCERO .-La parte actora alega prescripción, pues presentado recurso de alzada en tiempo y forma, fue desestimado por resolución de la Administración demandada confirmando el acta de referencia y la sanción impuesta más de cinco años después, por tanto la sanción estaría prescrita según dicha parte actora. En el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social en el artículo 7. Prescripción. 3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción y el plazo de 5 años, que es el que no discuten las partes en litigio, y al efecto es de tener en cuenta SSTS -Sala IV- de 13 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2023; Auto de aclaración de 6 de julio de 2023 (también Sala IV) y la más reciente STS Sala IV, de 25 de junio de 2024, así como sentencias, por ej., de los Juzgados de lo Social de Murcia nº 3 y 7, de 25 de octubre de 2018 y 1 de julio de 2024, respectivamente y también de este Juzgado como la de 29 de noviembre de 2024.
En definitiva y como concluye la sentencia del TS de 25 de junio de 2024, prevalece el plazo especifico regulatorio de la prescripción en materia sancionadora en el orden social del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/192 (posterior art. 30 de la Ley 40/2015) y en este caso y como ya se ha dicho antes, la sanción no estaría prescrita, pues aun siendo pacifico el plazo de 5 años, hay que tener en cuenta que la demandante alega que han trascurrido 5 años desde que se dicta resolución el 20 de noviembre de 2018, que confirma el acta de infracción, y a la que se interpuso recurso de alzada el 29 de noviembre de 2018 y se resolvió el 7 de febrero de 2024, notificado el 16 de febrero de 2024. Pero para ello no tiene en consideración, que como recoge la propia actora en su demanda, el plazo máximo para dictar la resolución es de tres meses y pasado ese plazo se podrá entender desestimado el recurso, y, por tanto en el presente caso, interpuesto el recurso de alzada el 29 de noviembre de 2018, se entiende desestimado por silencio el 29 de febrero de 2019 y resuelto el 7 de febrero de 2024, notificado el 16 de febrero de 2024 tampoco habría trascurrido los cinco años de prescripción de la sanción que establece el artículo 7.3 del RD 928/1998 y aunque no sea necesario en este supuesto también se dan los efectos de la suspensión de plazos acordados por 82 días de conformidad con el RD 463/2020, de 14 de marzo, y respecto a la prescripción que parece apuntar también la parte demandante en relación a la infracción, tener en cuenta que el periodo objeto de infracción fue 2015 a 2017 y el acta de infracción data de 28 de mayo de 2018 (la visita inspectora es de 13 de febrero de 2018) y como se recoge en la propia demanda el plazo de prescripción de las infracciones comenzara desde el día en que la infracción se hubiera cometido y en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora y por tanto tampoco se da ninguna prescripción al respecto.
CUARTO .-Por otro lado, los hechos reflejados en el acta de infracción, y como se recoge en el acto impugnado, son el resultado del análisis de los contratos de trabajo de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal a favor de la usuaria y se encuentran vinculados durante distintos periodos, mediante contrato por obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato el de manipulado de verdura en almacén. La empresa usuaria cuenta con más personal cedido que propio, por lo que no se trata de picos de producción sino de una constante en el sistema de organización empresarial el contar con personal cedido en lugar de con una estructura de personal propia. En el acta de infracción queda constatado de forma objetiva que se está ante una cesión ilegal de mano de obra, los trabajadores son ilegalmente cedidos por la empresa de trabajo temporal. Los puestos cubiertos carecen de los requisitos exigidos por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia consolidada para ser cubiertos a través de contratos de obra o servicio. La empresa usuaria no ha sido receptora de contratos con estos trabajadores en los términos legalmente establecidos, incumpliéndose la exigencia señalada en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, "Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a los dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores", pues como se recoge por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Sentencia de 4 de julio de 2006 "... en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 CC. Se concluye, que se han cubierto puestos de trabajo fijos carentes de las notas esenciales que permitirían acudir a una contratación temporal de las contempladas en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores a través de la empresa de trabajo temporal, dando lugar a la cobertura de puestos de trabajo con trabajadores cedidos por aquella". En contra de lo que establece la empresa, no se trata de una decisión o convencimiento artificioso y basado en meras hipótesis, sino constatado en las actuaciones inspectoras y reflejado en el acta, que se beneficia así de la presunción de certeza prevista en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. La presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se fundamenta en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el citado precepto se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y por otra parte, tampoco hay falta de motivación e incongruencia conforme al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tenor del citado artículo "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (...) los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador (...)" Por su parte, el artículo 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre los procedimientos de sanciones por Infracciones de Orden Social y para expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social determina: "1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de 10 días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta." La exigencia legal se limita a que la resolución sancionadora sea "motivada" y "sucinta".
La demandante alega falta de motivación y extrapola datos como que cada 200 días de trabajo computan como un trabajador y que un trabajador puede tener varios contratos de puesta a disposición y que el convenio admite el contrato de obra o servicio. La resolución sancionadora se limita a recoger el contenido del Acta de Infracción, y la presunción de certeza de la misma. En este sentido, tal y como recoge la sentencia TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 1-2-2011, dictada en el recurso 5709/2009: "Como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/1990, de 19 de febrero, 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo EDJ 2000/3842 ),"basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi', excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos". En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000 EDJ 2000/7688, entre otras. Pero "esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 24 CE -, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo)", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio EDJ 2002/19777. 3) La exigencia de motivación se cumple por el hecho de que en el acto administrativo se acepten informes, dictámenes o memorias, que se considera forman parte integrante de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978; 15 de noviembre de 1984, 30 de abril y 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1997). El propio artículo 89 de la Ley 30/1992 dispone, en su apartado 5, que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma". En el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora recoge el contenido del acta de infracción y su presunción de certeza, que no se entiende por tanto enervada por las alegaciones de la parte demandante, de forma que esta exigencia de motivación "sucinta" se cumple por cuanto se exterioriza la ratio decidendi de la Administración, sin que la exigencia motivacional exija para ser cumplida una referencia pormenorizada de las alegaciones del actor. En cualquier caso, la inexistencia o insuficiencia de motivación solo sería causa de nulidad del acto administrativo si ésta produce indefensión. En el presente caso, esa indefensión no se ha producido por cuanto el interesado ha podido acceder a los recursos previstos y alegar lo que a su derecho convenga en el recurso de alzada. Así, como manifestó el TSJ Galicia Sala de lo Social, de 30-1-2012, dictada en el recurso 2351/2008: "En definitiva, no ha de entenderse cumplida la condición invalidante cuando el administrado ha tenido oportunidad de apreciar los criterios justificadores de la resolución impugnada, articulando conforme a éstos, los mecanismos correctos en defensa de sus intereses, permitiéndose, en consecuencia, su eventual control jurisdiccional, y ello porque lo verdaderamente relevante para decretar la anulabilidad del acto administrativo impugnado es que se produzca una indefensión a la parte que le alega, que le hubiera imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello» ( SSTS 11/07/03, 16/03/05, y 11/02/2009 entre otras).
QUNTO .-Por último, se alude a la nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 40/2015, por infracción del principio de tipicidad al producirse la infracción del principio de especificidad de las normas sancionadoras. La tipicidad de las sanciones administrativas es un principio regulado en el artículo 27.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) , estable que "únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley". De este precepto se infiere que no basta con que una ley formal señale las sanciones, sino que es necesario que las "delimite". Por consiguiente, resulta insuficiente que la norma legal se circunscriba a fijar las sanciones, se requiere también que establezca la correlación entre sanción e infracción ( STC 207/1990, de 17 de diciembre). En este sentido, el acta de infracción que nos ocupa refleja la correlación entre la infracción detallada en el acta y la sanción propuesta. En cuanto a los hechos constitutivos, reflejados en el acta de infracción, suponen una infracción en materia de cesión ilegal de trabajadores, calificada y tipificada de muy grave en virtud al artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, "Son infracciones muy graves: 2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente..." En relación a la sanción, se concreta el grado y la cuantía a tenor de los artículos 39.2 y 40.1 c) del TRLISOS y por tanto se considera que la cuantía de la sanción establecida se ha determinado adecuadamente teniendo en cuenta la legislación vigente para este tipo de infracción.
SEXTO .-En conclusión, se constata que la ETT formalizó unos contratos de puesta a disposición de obra o servicio de los que se valió la usuaria, y que la sanción tiene su causa en que las prestaciones de los trabajadores puestos a disposición se refieren a actividades agrícolas estructurales, fijas y permanentes aunque de carácter cíclico o periódico, que forman parte del común proceso productivo y que carecen de autonomía y sustantividad propia respecto de la actividad normal de la empresa usuaria. Lo cual constituye el núcleo esencial del acta y la ratio decidendi de la resolución. Para estas actividades estructurales y permanentes, fijas aunque periódicas o cíclicas, el TRET, el Convenio de aplicación y la jurisprudencia remiten a las empresas agrícolas a la contratación de indefinidos fijos-discontinuos, admitiendo solamente una excepción: contratos eventuales siempre y cuando en este supuesto "la empresa se vea imposibilitada para atender a un incremento coyuntural e inesperado de la producción o a un exceso anormal de las necesidades habituales de la empresa y que no puede ser atendido con la plantilla fija actual y no aconseje razonablemente, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo" ( STS de 20 de marzo de 2020, Sala de lo Social). En el caso analizado, no consta que se cumplieran los requisitos para la contratación temporal, según se deduce de las actuaciones administrativas. Los contratos de puesta a disposición realizados no lo son para tareas fijas y periódicas, sino en la modalidad de contratación temporal de obra o servicio y los hechos como se exponen en las actuaciones administrativas han sido correctamente tipificados y calificados. La actora ha incurrido en cesión ilegal de trabajadores, proscrita por el artículo 43 del TRET y tipificada como infracción muy grave por el artículo 8.2 de la LISOS, conforme a los criterios establecidos por consolidada jurisprudencia que recopila la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de abril de 2023 (rec. 2935/2020): "2. El art. 43 ET, que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y señala en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. [...] 4. En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de2008, rcud. 1697/2012, con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec.1077/2005), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC". En el mismo sentido STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007 [...]. [...] el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC. [...] Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS, se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados y en el presente caso se trataba de una contratación que cubría necesidades estructurales y permanentes de la empresa usuaria, lo cual determina el carácter fraudulento de la contratación y la comisión de cesión ilegal de trabajadores de conformidad con la jurisprudencia citada y en definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a necesidades cíclicas, para las que existe prevista otra forma de contratación que puede ser cubierta a través de contratos fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial se considera un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil y por tanto y de forma ya definitiva se concluye que debe mantenerse la calificación y tipificación de la resolución sancionadora. Igualmente, la graduación de la sanción pues no resulta contraria al principio de proporcionalidad y se ajusta a derecho, pues no solo se trata de contratos fraudulentos sino de cesión ilegal de trabajadores.
SÉPTIMO .-En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación