Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 221/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 252/2024 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 34120440012024100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1591
Núm. Roj: SJSO 1591:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: DGP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Palencia, a 31 de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos
Antecedentes
a turnos de mañana (6 a 14 horas), tarde (de 14 a 22 horas) y noche (de 22 a 6 horas), trabajando fines de semana, y condene a la empresa
demandada a reponer al trabajador en su puesto de GATM (Grupo
Asistencia Técnico al Mantenimiento) o, a su elección, en un puesto del
grupo técnico administrativo en el departamento que se considere, en
horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes; así como a abonarle la cantidad de 23.636,72 euros en concepto de indemnización por el daño moral que tal decisión le ha provocado, con el interés legal. Procede la condena al abono de las sanciones pecuniarias y de los honorarios de letrado conforme el artículo 97.3 LRJS.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición en el sentido de que que la decisión de la empresa se ha adoptado por causas organizativas y de producción, debido a la finalización de las tareas, revisión de piezas asociadas al proyecto que ha concluido. Que se le asigna un puesto dentro del mismo grupo profesional y en el mismo departamento. Se opone a la indemnización reclamada de contrario por entender que no se acredita que se le haya causado daño alguno al trabajador.
a) Jornada de trabajo;
b) horario ;
c) Régimen de trabajo a turnos;
d) Sistema de remuneración;
e) Sistema de trabajo y rendimiento;
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Sobre la sustancialidad de la modificación hemos de indicar que "modificaciones sustanciales constituye un concepto jurídico indeterminado, que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986). El TS en Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificacion de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial" y en sentencia de 15-3-91 que "la sustancialidad de la modificación, supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que, la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo".
El precepto invocado exige como requisito para que el empresario pueda modificar las condiciones de trabajo que concurra probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo por tanto el empresario quién tiene la carga de probar las razones que justifiquen su decisión. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo de la empresa. Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, el Estatuto de los Trabajadores requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) . A raíz de la escueta regulación legal, cabe preguntarse acerca del contenido y la forma de dicha notificación, y las consecuencias de un eventual incumplimiento de la misma. Notificar la modificación implica necesariamente indicar en qué consiste ésta, e incluso citar las causas que la han motivado, para que el trabajador pueda valorar la justificación y adecuación de la decisión empresarial. Es importante también que se haga constar la fecha de la concreta notificación, a los efectos del cómputo del plazo para la impugnación de la medida, teniéndose en cuenta también, que la antelación exigida legalmente es un mínimo de derecho necesario, por lo que el empresario debe incluir la fecha exacta en que la decisión surtirá sus efectos. En cuanto a la forma de la notificación el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores guarda silencio, siendo la doctrina científica y la jurisprudencial la que ha venido exigiendo su formalización por escrito (en relación con el 8.5ª del ET)
en la oficina técnica del departamento de soldadura. En fecha de 27 de febrero del 2024, le comunica la decisión de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a su sistema de trabajo y
régimen de trabajo a turnos, como consecuencia de causas productivas y organizativas de su decisión, pasando a desempeñar funciones en su mismo departamento de Soldadura, en concreto en el puesto de trabajo Mantenimiento Integrado Taller de Soldadura-1 y teniendo en cuenta el sistema implantado de rotación y con el fin de homogeneizar las condiciones laborales con el resto de compañeros de Mantenimiento
Integrado del Taller y establecer un criterio de equidad interna, pasa a un horario de 7:00 a15:00 al mismo sistema de turnos de trabajo establecido en el Taller de destino La fecha de efectos del cambio de destino es el 18 de marzo del 2024. Las tareas que realiza en su anterior puesto, GATM, repuestos DHN eran esencialmente revisar los materiales instalados en las instalaciones del departamento de soldadura durante la integración del proyecto DHN según las documentaciones entregadas por los proveedores y en el nuevo puesto de trabajo se refieren a mantenimiento de máquinas, automatismos, instalaciones, útiles y/o medios industriales en Soldadura-1, tanto en líneas de movimiento como en parada, mantenimiento preventivo programado, utilizar e interpretar documentación técnica de los medios y equipos industriales.
Partiendo de lo anterior, se interesa con carácter principal la declaración de nulidad de la medida por entender que ha sido efectuada en fraude de ley y con vulneración de derechos fundamentales, con mención de que se trata de eludir lo acordado en conciliación en su día con el trabajador y
vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas, como el
derecho a una tutela judicial efectiva por parte del actor en el anterior
procedimiento.
El artículo 138-7 de la L.R.J.S. , establece que "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas al trabajadora, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108".
En relación con la garantía de la indemnidad, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº 196/2000, de 24 de julio (RTC 2000\196), y nº 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999\140), señala, siguiendo otras anteriores, que
La doctrina del Tribunal Constitucional viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales ( STC 38/1981). En este sentido, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, pero para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, a la parte demandante corresponde aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Así, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993), y solo una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992).
Examinados los autos y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta que el decreto por el que la empresa le ofrece el puesto de trabajo GATM es de fecha 7 de septiembre de 2023 y la comunicación del cambio de puesto de trabajo es de 27 de febrero de 2024 con efectos de 18 de marzo de 2024, no hay una inmediatez que permita apreciar la concurrencia de un indicio suficiente para deducir una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.
Proyectando lo anterior al presente supuesto y considerando el carácter sustancial de la modificación articulada por la parte demandada a través de la carta, hemos de entrar a examinar la procedencia de la decisión empresarial que sostiene está amparada en causas organizativas y de producción. Pues bien, en el caso que nos ocupa, tal como consta en hechos probados, al actor se le ofrece por la empresa el puesto de trabajo, GATM repuestos DHN, que ha venido despeñando hasta que le es comunicado el cambio de puesto a Mantenimiento Integrado del Taller, dentro del mismo grupo profesional, grupo obrero y con la categoría de oficial de 1ª, hecho no controvertido y sin que ello le haya supuesto una modificación del salario, si de las funciones a desarrollar y del horario, pasando a sistema de turnos. Es importante recordar que el actor paso a desempeñar el puesto de GATM, repuestos DHN, de forma voluntaria y ello tras el acuerdo alcanzado en conciliación con la empresa demandada. Según certificado emitido por el Jefe de Departamento de soldadura, en el que desempeñaba su trabajo el actor, las actividades del puesto que se denominan de "control de piezas de recambio" son específicas de la fase de proyecto asociada a los nuevos vehículos Austral, Espace y Rafale, con una duración determinada en el tiempo. Que la duración de un proyecto viene definido por un Jalón que se denomina PPC y a partir del cual los vehículos fabricados son calificados con calidad de vendibles y serie. Que el Jalón descrito en el proyecto DH en el que estaba prestando servicios el actor realizando el control de piezas de recambio se alcanzó el 17 de febrero 2024. El Jefe del Departamento, Carlos Jesús, depuso en el acto del juicio, conforme a lo expuesto en el certificado, manifestó que el puesto del actor es ligado a proyecto y que si hubiera un nuevo proyecto habría ese puesto que define de mantenimiento. Que el puesto nuevo es un puesto de mantenimiento para asegurar que las instalaciones no se averíen. Se dice por el actor que se ha pasado de ser técnico a obrero, alegación que no puede tener acogida, por cuanto que en los contratos aparece grupo obrero, categoría profesional oficial de 1ª y el puesto asignado en mantenimiento es dentro del grupo obrero y así resulta de los contratos y de la testifical de Benedicto persona que le entregó la carta de cambio de puesto y que corrobora que el actor entro como grupo obrero y los puestos que ha ocupado en la empresa son de grupo obrero. Afirma que en soldadura nunca ha existido el puesto de dirección de laboratorio, afirmando que es un técnico de mantenimiento y que cuando habla de técnico habla de profesional, no como grupo profesional. sin efecto esta movilidad funcional del actor.
Así las cosas, de la prueba practicada resulta que el actor asumió de forma voluntaria el compromiso de desarrollar las funciones del puesto de trabajo GATM, aun cuando, tal y como se insiste por la letrada del actor, fueran otras las tareas realizadas anteriormente en la empresa aludiendo al puesto de técnico de dirección en el laboratorio o responsable de medio ambiente. Decir que como afirman los testigos y resulta de la documental, en concreto de los contratos de trabajo la categoría profesional del actor es del grupo obrero, no siendo controvertido que todos los puestos de trabajo que le han sido asignados estaban dentro de ese grupo profesional. Se induce a error cuando se habla de técnico de mantenimiento, lo que es aclarado por el testigo Sr. Benedicto que cuando se habla de profesional es refiriéndose a profesional y no a grupo profesional. Consta acreditada igualmente la reestructuración y supresión del puesto del actor, ligado a proyecto y por ello la movilidad funcional acordada se presenta ajustada a derecho, pues es una materialización del ejercicio empresarial de las facultades que tiene el empresario en materia de movilidad funcional, sin que pueda estimarse que atente a los derechos del trabajador, pues vuelve a un puesto con funciones que son distintas, pero dentro de la misma categoría profesional de obrero, con el horario del resto de los trabajadores del mismo departamento y sin que ello suponga una reducción de su salario y en consecuencia, la demanda debe ser desestimada
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0252.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 3439.0000.34.0252.24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

