Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 475/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 47/2024 de 31 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 13034440012024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1185
Núm. Roj: SJSO 1185:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00475/2024
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales, registrados con el nº 47/2024, siendo parte demandante DÑA. Irene, asistida del Letrado Sr. GONZALEZ DE LA ALEJA, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA SOLANA,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.
Y respecto de la parte demandada, se admitió la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se procedió al trámite de conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
Superado el proceso, la actora tomo posesión de la plaza de "Gobernanta y Auxiliar de compras" el 28/03/2011, fecha desde la cual la demandante ha venido desempeñando las tareas inherentes al puesto de auxiliar de compras, encargándose de la realización de pedidos, y prácticamente la tramitación de todo lo relativo a los expedientes de compra/contratación menores, solicitud de presupuestos, recepción de mercancías, control y gestión de compras, de suministros y materias primas, facturación, etc., tanto de la vivienda tutelad municipal, como de un amplio conjunto de áreas del Ayuntamiento, como las escuelas infantiles de la localidad, comedores, deportes, adquisición de materiales para obras, alquiler de maquinaria, o cualquier tipo de suministro para planes de empleo, formación Universidad Popular local, Casa del Niño, festejos, y de la propia entidad.
Todos los departamentos del Ayuntamiento le llevaban mensualmente albaranes de recepción de pedidos realizados, siempre bajo el control de gasto, supervisando la misma la facturación, para su posterior tramitación con Alcaldía e Intervención.
Con ocasión del cambio de Equipo de Gobierno, el nuevo concejal de Personal, Sr. Juan Luis, en fecha de septiembre de 2023, se le transmitió verbalmente a la demandante, que la Corporación habría decidido suprimir el puesto de Auxiliar de Compras, siendo reubicada la trabajadora en otras dependencias municipales del Ayuntamiento, siendo privada de la realización de sus funciones.
La trabajadora no prestó su conformidad a la modificación.
La modificación se decidió unilateralmente por la parte demandada sin que existiera una causa justificada, y sin que fuera necesaria para la adaptación del contrato al Sector Público, y sin que se notificase por escrito a la trabajadora la causa que motivaba la citada modificación.
La modificación practicada excede de los límites de la movilidad funcional previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Fundamentos
Los hechos probados primero y sexto quedan probados mediante el examen de la documental obrante en autos.
Los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto quedan probados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como de la confrontación de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, valorada conforme con las reglas de la sana crítica, y atendiendo al resultado de la inmediación.
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que
Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que
En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende la declaración de nulidad de la modificación pretendida.
Aquí, debe traerse a colación el artículo 138 de la LRJS, se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.
Examinada la demanda no se pone de manifiesto ni se concretan la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, ni se ha practicado prueba sobre este punto.
Con relación a un posible carácter injustificado de la modificación, debe partirse, en primer lugar, del artículo 138.3 de la LRJS establece que el órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
Aquí, debe traerse a colación la presunción de veracidad de las actuaciones de investigación de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.
En este sentido, los hechos constados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza y veracidad.
La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
Examinada el Informe de la Inspección de trabajo, no comprende valoraciones jurídicas, sino la fundamentación de sus decisiones, por lo que no se pone de manifiesto que haya existido una extralimitación de las funciones en la actuación inspectora.
A mayor abundamiento, del examen del informe citado, se pone de manifiesto una relación de hechos que por su objetividad han sido percibidos directamente en su actuación el inspector.
En efecto, en el meritado informe no se contienen simples apreciaciones globales, juicios de valor o meras calificaciones jurídicas.
Por tanto, del examen del informe de la Inspección de trabajo queda acreditado la demandante desde el año 2011 ha venido realizando las funciones de Técnico de Compras, personal administrativo en lugar de las funciones propias de Gobernanta, siendo las funciones que ha venido realizado pertenecientes a un grupo profesional y diferente al de Gobernante.
De otro lado, por DON Jesús María, se declaró que prestó servicios en el año 2004 en el Archivo; que desde que la conocía estaba en compras; que antes del 2011 estaba en las dependencias municipales, y que el tenía mucha relación con ella, y que cuando necesitaba material ella se encarga de tramitar compras de bajo coste, inferior a 1000 euros.
A lo anterior añadió que lo hacía con todos los departamentos, y no sólo con Servicios Sociales siempre que fueran contratos menores por cuantía inferior a 1000 euros, y que desde el año 2011 venía siendo así, y que con el cambio de gobierno la demandante no estaba en su trabajo.
En relación con lo anterior, puso de manifiesto que era representante de los trabajadores, y que se le pidió un informe para conocer sus funciones.
De otro lado, por el testigo DON Constantino, se declaró que entró a prestar sus servicios en el Ayuntamiento en el año 2008 y que pertenece a Escuela Infantil, y que tuvo interacción con la demandante porque los pedidos tenían que solicitarlos a la demandante y eran los productos de limpieza que eran necesario, y que siempre fueron por compras de pequeño importe.
A lo anterior añadió que también es miembro del Comité de Empresa; que para un cambio en el puesto de trabajo se tendía que haber negociado con ellos, y que no existió negociación respecto del puesto de la actora, precisando que, con el cambio de gobierno, las compras se llevan a cabo mediante la directora, que no interacciona con la actora.
A su vez, manifestó que conocía la relación de puestos de trabajo vigente en la actualidad y que es de 2007, la cual estaba desactualizada, porque se estaba encontrando con fichas de puestos que ya no existen.
Por su parte, DON Justino declaró que era empleado del Ayuntamiento desde el año 2006 en el departamento de deportes, precisando que tenía relación con la demandante por los informes de necesidad con relación al material que necesitaba por un escaso importe y que esas funciones las llevaba haciendo la demandante.
A lo anterior añadió que esas mismas funciones las realizaba DÑA. Irene los hacía con otros departamentos.
A su vez, a preguntas de la parte demandada, los informes de necesidad los seguían elaborando ellos, con la única modificación de la firma digital, y es un expediente que realizaba el declarante, y que dentro de su departamento no tenía conocimiento de ningún tipo de incidencia.
De otro lado, DON Juan Luis declaró que era concejal desde junio del año 2023; que era la primera vez que estaba en el cargo como concejal de Hacienda, Personal y de Contratación; que cuando llegó encontró una importante desorganización.
A su vez, exhibido el documento nº 13, manifestó que eran Actas de Mesas Generales antes de la nueva corporación; y que se trataba de ver las posibilidades de actualizar o mejorar las relaciones de puestos de trabajo, que no se llevó a cabo por desavenencia con los sindicatos.
A lo anterior añadió que desde su baja médica, la demandante prestó sus servicios dentro de la estructura de Servicios Sociales como gobernanta y auxiliar de compras.
Por otro lado, exhibidos el documento nº 5 y 12, manifestó que eran correos con la Coordinadora de Servicios Sociales, y que eran sobre reuniones que mantuvieron para que la demandante estuviera conforme en su puesto de trabajo como gobernante y auxiliar de compras, pero que cuando se ponían en contacto la trabajadora de Servicios Sociales y la demandante no alcanzaban un acuerdo.
De otro lado, cuando llegó encontró que había una desorganización y que tuvo que trabajar examinando nóminas para saber como se organizaban los puestos.
Y respecto de las relaciones de puesto de trabajo, en relación con la contratación pública no había informes de necesidad, ni se habían requerido presupuestos y que había un gran desorden, y que por ese sistema se cambió el sistema de compras que se ha hecho en todos los departamentos del Ayuntamiento.
A lo anterior añadió que los informes de necesidad se realizan actualmente por un técnico, y lo valida el interventor.
De otro lado, a preguntas de la parte actora, el testigo manifestó que tomó posesión, y que trató de ver cómo se organizaba el Ayuntamiento, y después tuvo una reunión con la demandante, pero que él no suprimió nada.
En relación con lo anterior, manifestó que tramitaba compras pero que no podía decirle que eran de todos los departamentos.
A la pregunta de si constata que desde el año 2011 realizaba otras funciones, que ella le comenta esa situación, y que existía una RPT desde el año 2007, y que no tenía conocimiento de un concurso de consolidación, que la única documentación que facilitó la demandante era del trabajo de gobernanta.
En ningún momento, de la declaración de DON Juan Luis queda acreditado que existió una reubicación en otro puesto y que no existió necesidad ni causa justificada para la modificación.
A su vez, manifestó que no existió ninguna notificación a ningún empleado.
Del mismo modo, de su propia declaración del testigo de la parte demandada quedó acreditado que la actora no consintió la modificación, y que no existió una notificación legal y fehaciente del cambio, sino que DON Juan Luis se limitó una relación de RPT del año 2007.
También queda acreditado que existió una modificación del lugar de trabajo de la demandante.
Por otra parte, de la confrontación de las testificales practicadas a instancia de la parte actora quedan corroborados todas las aseveraciones de la demanda.
Y de la citada testifical y del examen de la documental obrante en autos, queda probado que la demandante ha venido desarrollando las funciones de tramitación de compras en relación con materiales que no excedían de 1000 euros para todos los departamentos.
A mayor abundamiento, queda acreditado que la actora no sólo llevó a cabo funciones de gobernanta.
Por el contrario, del examen de la documental obrante en autos, de las testificales practicadas, y especialmente del informe de la Inspección de Trabajo, queda probado que demandante desde el año 2011 ha venido realizando las funciones de Técnico de Compras, personal administrativo en lugar de las funciones propias de Gobernanta, siendo las funciones que ha venido realizado pertenecientes a un grupo profesional y diferente al de Gobernante.
Incluso de la confrontación de todas las declaraciones testificales, queda totalmente acreditado que se ha pretendido aplicar una relación de puestos de trabajo del año 2007 y totalmente obsoleta.
Por todo lo expuesto, y razonado, se impone un pronunciamiento estimatorio de la demanda.
En efecto, dado el resultado de las pruebas practicadas, y a la vista de las características de la modificación acordada, se trata de una modificación sustancial en la medida en que excede de los límites de la movilidad funcional previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, a la vista de las circunstancias del caso y la entidad de la modificación practicada, no quedan acreditada la concurrencia de ninguna causa que justifique o que haga necesaria la modificación practicada.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la fijo en la cantidad de 1.000 euros, teniendo en cuenta la entidad de la modificación, que excede de los límites de la movilidad funcional.
Por todo lo anterior,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

