Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 336/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 308/2024 de 31 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 33004440012024100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1604
Núm. Roj: SJSO 1604:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00336/2024
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª
Equipo/usuario: MRV
Procedimiento origen: /Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Avilés, a 31 de julio de 2024.
Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 308/24 siendo demandante D. Tahiel representado por el letrado D. José Félix Lobato González, y demandada la empresa DULGALICIA S.L.U representada por el letrado D. José Ramón Bolta Cano, siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, que no comparece, y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Antecedentes
Hechos
Previamente a su incorporación a la empresa, el actor fue sometido a un reconocimiento médico el 27-03-2024, resultando apto para el desempeño de su puesto.
-con los clientes: mantenimiento de tarifas, contado y crédito propio; control de cobros; gestión de clientes importantes (crédito y cuenta ajena); mantenimiento de referencias cadenas; revisión o alta de clientes; mantenimiento ruteros.
-con proveedores y acreedores: atención visita a proveedores; pedido a proveedores; revisión y pago de facturas; tarifa de compra.
-oficina: Tablet venta, teléfonos; comisión ventas para nominas; revisión de nóminas; fin de mes.
-almacén: recuentos almacén; orden por referencia en almacén.
-vendedores-repartidores: reuniones por ruta; reuniones ventas.
En dicha comunicación también se remite al actor el acuerdo adoptado por la demandada que justifica la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.
El 08-03-2022 ambas empresas habían comunican a cada uno de los trabajadores de ASTURSOL la fusión de las sociedades así como los motivos de la misma (damos por íntegramente reproducidas dichas misivas, folios 144-173 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
A tal pretensión se opone la empresa demandada, alegando que el motivo del cambio obedece la absorción de ASTURSOL por motivos económicos.
En cualquier caso, trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. En el ámbito funcional (funciones que ha de desempeñar el trabajador) el poder de dirección del empresario encuentra su plasmación en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. Es lo que se conoce como "iusvariandi", consistente en la facultad empresarial de especificar la prestación debida por el trabajador, dentro del grupo profesional y entre categorías equivalentes, no necesitada, en principio, de ningún tipo de justificación causal ni sujeta a límite temporal, lo que no impide que tal facultad sea modalizada por convenio colectivo (vid. STSJ Cataluña 30/11/2007 ) o bien por contrato de trabajo. Este ius variandi se ve limitado por la imposibilidad de adoptarse decisiones arbitrarias y por la buena fe contractual, que ha de inspirar la relación laboral, por lo que no se trata de un poder omnímodo o no sujeto a control alguno ( STS 19 diciembre 2002 , STS 27 noviembre 1989 )".
Así, es claro que se ha producido una absorción de la mercantil ASTURSOL por la empresa DULGALICIA, tal y como se desprende de la escritura pública aportada como prueba a los folios 78 y siguientes. Los motivos de la absorción, de índole económica, se explican en las comunicaciones realizadas al actor, donde se dice que ello redundará en un ahorro de costes, fundamentalmente de índole administrativo, mejora de la competitividad, optimización de recursos materiales y humanos, evitando duplicidad de gestiones y tareas administrativas. En consecuencia, con dicha fusión, se cierran las instalaciones de almacén y oficinas de Asturias y se suprimen los puestos de trabajo de almacén y los trabajos de administración, 4 puestos en total, (1 operario de almacén, 1 operario con funciones de administración y almacén, y 2 puestos de calle debido a la reestructuración de rutas). El cierre de las instalaciones implica que la mercancía se posicionara diariamente en Asturias a través de una empresa logística, con un almacén en el polígono de Silvota. Y consecuencia de todo ello, es que el puesto de trabajo del actor es amortizado, siendo asumidas sus funciones por Aldo, delegado de la zona de Asturias y Galicia de DULGALICIA.
Otro dato a destacar es que el hecho de la absorción era conocido por el demandante, pues las empresas lo hicieron llegar a sus trabajadores el 08-03-2022, mediante comunicación escrita. Tales circunstancias encuentran plena acogida en el supuesto del artículo 41 ET, pues con ello se pretende "facilitar el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE) , mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE) , así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero.
El actor sostiene que continúa desempeñando labores administrativas tras el cierre de las instalaciones, trabajando en su propio domicilio, si bien ello no ha podido ser acreditado por quien tiene la carga de la prueba. Los mails aportados dan constancia de que la informática debe funcionar hasta que acabe el mes (se refiere a mayo de 2022), coincidiendo con el cierre de las instalaciones en Asturias, y se habla de ir montando equipo completo a Tahiel en su casa (doc nº 10 del ramo de prueba del actor); y que se ha dado la orden de dar de baja todas las líneas de teléfono fijas del almacén de Asturias y que el viernes 27 (de mayo), el actor debe tener toda la informática funcionando en su casa. Ahora bien, estos mails de mayo y junio de 2022, no justifican, en modo alguno, que le actor haya desempeñado las tareas de encargado desde su domicilio, pues las funciones de encargado no se limitan a la recepción de facturas y albaranes, sino que conlleva otras muchas tales como visitas y pedidos a proveedores, recuento de almacén, organización de las rutas de los comerciales, etc. de las que no existe constancia se realizaran por el actor. Antes al contrario, los testigos que depusieron en el acto de la vista explicaron como el actor ya no realiza tareas administrativas desde hace un año aproximadamente, y en concreto Adolfo declaró que le llevaba al actor facturas y albaranes a su domicilio durante el mes de mayo y/o junio, si bien después de la fusión matizó que reportaba toda la documentación a Lugo. En definitiva, no se ha justificado que el actor, tras la absorción de la empresa, desempeñara las funciones habituales de encargado, más allá, a lo sumo, de tareas residuales que pudo desempeñar durante los meses de mayo y junio, mientras se hacía efectiva la absorción. Otro dato incontestable de ello es que el actor pasó a situación de IT el 22-07-2022 hasta el 26-12-2023, lo que presume que no trabajó durante ese periodo, salvo prueba en contrario que no se ha desplegado.
Y en cuanto a los requisitos formales de la comunicación, se estima han sido cumplidos todos ellos. No se produjo la entrega formal de la comunicación al actor el día 4 de abril al huir precipitadamente del lugar con toda la documentación, siendo inviable que la firmara. Así lo afirmaron los testigos Pedro y Aldo, y se hace constar en el escrito enviado al actor el día siguiente, con notificación del acuerdo de modificación de su puesto de trabajo, y respeto del plazo de 15 días, que se le conceden como permiso retribuido, desde el 4 al 19 de abril, fecha en que debía comenzar a trabajar.
No apreciando pues arbitrariedad en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, no cabe apreciar infracción de derechos fundamentales, que además en el presente caso, ni siquiera se concretan, no presentando la parte actora, sobre la que recae esta carga de prueba, indicio alguno de vulneración o discriminación, pues el puesto del actor no ha sido el único amortizado como consecuencia de la absorción, afectando de igual modo a otros trabajadores. Se desestima pues la indemnización reclamada por este concepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Tahiel contra DULGALICIA S.L.U, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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