Sentencia Social 304/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 304/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 418/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 37274440012025100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2451

Núm. Roj: SJSO 2451:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00304/2025

PLAZA COLON S/N

Tfno:923285271

Fax:923284631

Correo Electrónico:social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2025 0001241

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000418 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Rosa

ABOGADO/A:ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ LORENZO

DEMANDADO/S D/ña:SALAMANCA DE TRASPORTES SA

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº 304/25

En Salamanca, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 418/2025seguidos a instancia de DOÑA Rosa, como demandante, asistida por el Letrado Don Enrique José González Lorenzo, contra la empresa "SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.", representada y asistida por el Letrado Don Alfonso Felipe Iglesias Vázquez, como demandada, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (ADAPTACION DE JORNADA).

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 2 de julio de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, reconociendo el derecho de la Actora a la adaptación de su jomada de trabajo de forma que quede establecida en la de la realización de un turno fijo de mañana de 6:50 A 15:15 h, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y demás procedentes en derecho.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 8 de julio de 2025, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, para el día 30 de julio de 2025. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda, solicitando sentencia acorde con sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose la prueba que dentro de la propuesta fue declarada pertinente, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Rosa, con D.N.I. n° NUM000 presta servicios para la empresa demandada "SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.", que es la adjudicataria del servicio de transporte de viajeros en autobús en la ciudad de Salamanca, desde el 1 de junio de 2008, con la categoría profesional de conductora perceptora, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.

SEGUNDO.-La actora presta servicios para la empres en turnos rotativos de mañana y tarde, que de lunes a viernes los son en horario de 06:50 a 15:15 el de mañana, y de 15:05 a 23:30 el de tarde. Los sábados el turno de mañana es de 07:50 a 15:15 horas y el de tarde de 15:05 a 23:30 horas, y los domingos el de mañana de 09:00 a 15:15 horas y de tarde de 15:05 a 23:30 horas (hechos no controvertidos).

TERCERO.-Todos los trabajadores de la empresa, con la categoría de conductor-perceptor, alrededor de los doscientos, por acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, prestan servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde (prueba de interrogatorio de la empresa).

CUARTO.-La demandante y Don Geronimo, son padres de un hijo, de nombre Abilio, nacido el NUM001 de 2014 (acontecimiento 3).

QUINTO.-Don Geronimo, presta servicios para la empresa "Grupo Enatcar, S.A.", en el centro de trabajo de Salamanca, y lo hace en turnos rotativos con salida desde Salamanca a diferentes destinos y con horarios de mañana, tarde y noche, lo que le supone tener que pernoctar fuera de su domicilio en los turnos con regreso al día siguiente de su salida (acontecimiento 4).

SEXTO.-La demandante presentó un escrito ante la empresa de fecha 22 de mayo de 2025, con el contenido siguiente (acontecimiento 5):

"Yo, Rosa, con DNI NUM000 y con numero de conductor NUM002.

con domicilio a efectos de notificación en DIRECCION000, Salamanca.

Deseo solicitar por medio de la presente, la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida familiar y laboral como consecuencia de tener a mi hijo Abilio, nacido el NUM001/14, menor de doce años (adjunto fotocopia de libro de familia).

la jornada que solicito para la conciliación de la vida familiar y laboral es en el turno de mañanas.

Solicito este turno de mañana, porque es el que mejor me permite hacerme cargo de los cuidados necesarios del menor, ya que en ese horario el tiene su horario escolar, así como la posibilidad de apuntarlo a campamentos urbanos, en días no lectivos (estos se realizan en las mañanas).

El trabajo de mi marido, no va por turnos, realizando sus descansos algunas veces fuera de la ciudad, pero los servicios acordados con su empresa, le permiten en bastantes ocasiones llevar al menor al colegio en las mañanas.

Por otra parte, normalmente contábamos con la ayuda de mi suegro, para poder conciliar por las tardes pero desde hace dos años le diagnosticaron parkinson, una enfermedad degenerativa, que se ha visto acelerada por la quimio que ha estado recibiendo a causa de un cáncer de colon, todo esto hace que su estado de salud, yo no nos permita disponer tanto de el, sino más bien, que el necesite de nosotros como es normal.

Por todo esto solicito me sea concedida, la jornada laboral que solicito.

Gracias de antemano"

SÉPTIMO.-La empresa demandada contestó por escrito a la actora, de fecha 6 de junio de 2025, rechazando la solicitud en base a razones de índole organizativa y productiva, y proponiéndole que pasara de forma temporal a realizar labores de guarda conductor con sujeción a sus horarios y turnos de trabajo, la cual obra aportada en autos, dándose aquí por reproducida en su integridad (acontecimiento 6).

OCTAVO.-La actora presentó un nuevo escrito a la empresa, de fecha 11 de junio de 2025, con el siguiente contenido (acontecimiento 7):

"En relación a su respuesta a mi solicitud de conciliación en turno de mañana, le expongo lo siguiente:

Desconozco si otros compañeros la han solicitado o no, asi como los motivos para no hacerlo. Quizás tengan otros métodos para poder conciliar, en cualquier caso no es de mi interés debatir ese asunto, dado que la vida privada de mis compañeros no me compete.

Con respecto a su propuesta en horario nocturno, he de decirle que para mí no es una opción viable (de haberlo sido lo habría solicitado), ya que no se trata de conciliar mis horarios de descanso, como usted indica, sino mis horarios laborales, es decir, esas horas que tengo que pasar fuera de mi casa trabajando y en las que no tengo a quien dejar el menor.

el horario nocturno no solo no mejoraría la situación, más bien lo contrario, puesto que además no existe ningún centro ni actividades donde dejar al menor, no puedo contar con la preciada ayuda familiar, mi marido viaja fuera de la ciudad y es evidente que solo no se puede quedar.

Por estos motivos, debo declinar su propuesta, que a todas luces no es válida para conciliar.

Por último, solo me queda informarle que me veo en la necesidad de interponer recurso en la jurisdicción social, ya que no admite mi solicitud de conciliación, teniendo derecho a ella y su única propuesta no es conciliación"

NOVENO.-La empresa demandada contestó a su solicitud por escrito de fecha 13 de junio de 2025, en el que le ofrecían una nueva posibilidad que le permitiera prestar servicios únicamente en turnos de mañana, reduciendo su jornada de trabajo en un 50%, escrito que obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 8).

DÉCIMO.-La trabajadora dirigió un último escrito a la empresa, fechado el día 17 de junio de 2025, con el siguiente contenido (acontecimiento 9):

"Muy sr mío.

En relación a la solicitud de adaptación de jornada que he solicitado, debo decirle que para nada trato de hacer una imposición, pero como bien sabe de todas las cosas que podría solicitar (fines de semana, festivo, vacaciones en horario no lectivo...), tan solo le estoy solicitando la adaptación en turno de mañana, por lo que la capacidad de negociación no es muy grande.

Algo que por otra parte es viable, ya que insisto, otra compañera la tiene, por lo tanto, lo justo e igualitario sería que se me concediese a mi también.

Efectivamente desconozco a través de que procedimiento lo solicito, pero la finalidad es la misma, la concesión de la adaptación de jornada en turno de mañana.

Es probable que ella tenga una pequeña reducción de jornada, la mínima. Pero eso que ella solicitó.

En cuanto a su propuesta, debo decirle que no puedo admitirla, primero porque no puedo permitirme una reducción del 50 por ciento y segundo, porque lo que estoy solicitando es una adaptación y no una reducción.

Me gustaría hacerle alguna propuesta alternativa, pero lo cierto es que es usted quien gerencia esta empresa y tiene capacidad para ofrecerme las alternativas que puedan ajustarse a lo que yo solicito.

También me gustaría que si tiene alguna propuesta más, me las haga llegar todas juntas, con el fin de no dilatar esto en el tiempo, ya que si lo solicito es porque lo necesito.

Informarle también que a partir del miércoles de no haber llegado a un acuerdo, dejaré todo esto en manos de mi abogado y será el quien decida los pasos a seguir y las comunicaciones serán a través de el

Un saludo".

UNDÉCIMO.-La empresa contestó por escrito a la actora, de fecha 20 de junio de 2025, con el siguiente contenido (acontecimiento 10):

"Muy Sra. mía:

Insisto en que el tono de su carta no parece el más indicado para llevar una negociación de buena fe con la empresa: amenaza de judicialización del asunto, exigencia a esta Dirección para llegar a un acuerdo en un plazo muy corto, exigencia a esta Dirección de hacerle llegar todas sus propuestas juntas, etc.

Me reitero en que su postura, en esta negociación, es de imposición, puesto que sigue sin plantear ninguna alternativa ratificándose en su solicitud inicial.

Vuelvo a informarle que el caso que menciona de la compañera no es comparable al suyo puesto que tiene concedida una reducción de jomada.

No obstante, todo lo anterior, le ofrezco la realización de turnos de trabajo sólo de mañana, como usted ha solicitado, pero, haciéndome eco de sus propias palabras, parece "Justo e igualitario" que lo sea en las mismas condiciones que tiene su compañera, esto es, siempre y cuando acepte una reducción de su jornada laboral en, al menos, un octavo de la misma.

Sin otro particular reciba un cordial saludo".

DUODÉCIMO.-La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo de la empresa Salamanca de Transportes S.A., publicado en el B.O.P. de 11 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos probados relatados en la presente resolución, resultan de la prueba documental aportada por la partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa, y la testifical, practicadas en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-A través de la demanda interpuesta, la parte actora ejercita una acción en reclamación de derechos, en concreto el de adaptación de su jornada de trabajo por razones de conciliación de su vida laboral y familiar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34-8 del E.T., solicitando que pase a ser en horario exclusivamente de mañana de 06:50 a 15:15 horas, a fin de hacer compatible el desempeño de su trabajo con la vida familiar, invocando a mayor abundamiento la imposibilidad de su esposo para la atención el hijo menor, por las exigencias de su trabajo. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que tras la solicitud de la actora se abrió un periodo de negociación en el que la actora rechazó las propuestas de la empresa, e invocando razones organizativas porque todos los trabajadores prestan servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde por lo que de accederse a la pretensión de la actor se produciría un desequilibrio en la organización del trabajo.

TERCERO.-La pretensión deducida en la demanda tiene su fundamento como decimos, en lo dispuesto en el citado artículo 34-8 del E.T.

Dicho precepto, en su actual redacción dispone:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El citado precepto, a partir de la redacción introducida por el artículo 2.8 del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, contemplaba, entre otros, conforme se decía en la exposición de motivos del Real Decreto el propósito de avanzar en la igualdad de trato en "la asunción de obligaciones familiares o el ejercicio de los derechos de corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral". Con el mismo se perseguía por tanto el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar.

A tenor de dicho precepto, cuando un trabajador solicita la adaptación de la jornada, a falta de previsión en la negociación colectiva, el trámite a seguir será que la empresa, y no el trabajador, está obligada a abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de quince días, finalizado el cual, deberá comunicarle por escrito su decisión, ya sea la de aceptar la petición, plantear una propuesta alternativa o negar la solicitud, en este caso indicando las razones objetivas de su decisión. El precepto establece como exigencia de esta petición, que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado, y las organizativas o productivas de la empresa por otro, y además expresamente dispone cual es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 de la L.R.J.S.

La finalidad del derecho reconocido, es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen.el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral;

Se trata por otro lado de un derecho individual de toda persona trabajadora, ya sea hombre o mujer, que puede ejercitar, entre otros supuestos, cuando tengan hijos, de hasta doce años, o mayores que convivan en el mismo domicilio y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, con el fin de poder conciliar su vida laboral y familiar, y que el precepto únicamente condiciona a que su petición sea razonable y proporcionada, en atención a sus necesidades y a las de la empresa.

A este respecto, existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial tanto ordinaria como constitucional, véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023, RUD 2273/2023, que recogiendo la misma establece: "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero; 26/2011, de 14 de marzo; y 119/2021, de 31 mayo. El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007, sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada). Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET, se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo, que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET, igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados. (...).

Estamos, por demás, ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional ( art. 14 en relación con el art. 39 CE) que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo de la trabajadora (no onmímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho, debiendo en todo caso la empresa justificar su negativa o limitación ( STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid de 10 de junio de 2025, recurso 1050/2024).

CUARTO.-Partiendo de las premisas que se han expuesto, en este caso se trata de una trabajadora que presta servicios, para la empresa demandada, que es la concesionario del servicio de transporte urbano por autobús en la ciudad de Salamanca, con la categoría profesional de conductora perceptora. La actora, madre de un hijo que en la actualidad tiene diez años de edad, presta servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde, al igual que el resto de trabajadores de la empresa de su categoría profesional. Lo que solicita es la adaptación de su jornada para pasar a prestar servicios en horario exclusivo de mañana, alegando la necesidad de conciliar su vida laboral con la familiar y acomodarse a los horarios del hijo menor de edad. El padre del menor, es también conductor de autobús, de línea regular, y trabaja también en turnos rotativos con salida desde Salamanca a diversos destinos, en horario que puede ser de mañana, tarde o noche, lo que le obliga en ocasiones a pernoctar fuera de esta ciudad.

Como señalábamos anteriormente, el artículo 34.8 E.T describe un derecho individual de los trabajadores, imponiéndole a este la carga de acreditar las necesidades reales de conciliación, a fin de que pueda ejecutar su actividad laboral de la manera menos perjudicial, en lo que a su esfera personal y familiar se refiere. Ejercitado el derecho, a la empresa le incumbe la obligación de ofrecer distintas alternativas al trabajador que pudieran satisfacer sus necesidades.

En este caso, y pese a la negociación lleva a cabo entre las partes, no se alcanzó un acuerdo, lo que motivó la formalización de la demanda, y para resolver la pretensión planteada, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso, tanto las personales de la trabajadora como las organizativas de la empresa. La actora alega, de forma un tanto genérica, la necesidad de conciliar la vida laboral y familiar y acomodar su jornada laboral a los horarios del hijo menor, pero sin especificar en modo alguno cuales son esos horarios y las necesidades concretas del mismo. Y es que el derecho que la actora invoca no es un derecho absoluto, sino que debe ser ponderado conforme a las circunstancias concurrentes, de las que en este caso no hay constancia suficiente en lo que al menor se refiere. Únicamente consta que el horario de trabajo del padre del menor, como conductor, es irregular y variable, y le obliga a pernoctar fuera de Salamanca en alguna ocasión, pero sin mayores detalles sobre estas circunstancias, y sin que conste si lo hace a jornada completa o tiempo parcial ni el horario concreto que efectúa, ni la cadencia de los turnos, pues en puridad, la incompatibilidad únicamente se produciría cuando ambos coincidiesen en el turno de tarde, desconociéndose cada cuanto se produciría esta circunstancia y si la misma sería fácilmente subsanable con un cambio de turno de la actora de producirse esa situación. El hijo de la actora, tiene diez años de edad, por lo que estará escolarizado, pero no hay constancia de los horarios y circunstancias que permitan ponderar y valorar la situación de la actora, sin que por otro lado conste que se haya producido alguna variación en las mismas que motive la necesidad sobrevenida de la trabajadora de adaptar su jornada de trabajo.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la empresa, que es la encargada del servicio de transporte en autobús en la ciudad de Salamanca, se organiza de forma que todos los conductores perceptores, prestan servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a domingo, conforme a unos calendarios que se elaboran anualmente, y además mensualmente se fijan comunicándose a los trabajadores con cinco días de antelación al comienzo del mismo. En esta situación, la empresa, que presta un servicio público debe garantizar la prestación del mismo, que por acuerdo colectivo está organizado de manera que todos los trabajadores hacen los mismos turnos, por lo que el cambio pretendido por la actora, incidiría sin ninguna duda en la organización de la empresa y en los turnos del resto de trabajadores.

En definitiva y recapitulando lo hasta aquí expuesto, la ponderación de las circunstancias concurrentes, así como las necesidades e intereses de ambas partes, lleva a concluir que no es procedente el cambio de horario postulado por la actora, y en consecuencia procede la desestimación de la demanda formulada.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, artículo 139-1-b) y 19-2-g) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DOÑA Rosa, contra la empresa "SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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