Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 372/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 400/2024 de 31 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 13034440012025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2894
Núm. Roj: SJSO 2894:2025
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos sobre clasificación profesional, registrados con el nº 400/2024, siendo parte demandante DON Jon, asistido del Letrado Sr. GARCIA CATALAN, y parte demandada la mercantil ESERMAN, S.A., asistida de la Graduado Social Sra. JUANPERE TOST,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la mercantil demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte actora, se admitió la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. en la contrata que la citada empresa tenía concertada con REPSOL QUIMICA, S.A., y, previamente con otras mercantiles con las que había ido subrogándose para el mantenimiento y gestión de instalaciones especializadas, y otros servicios asociados, en el complejo industrial petroquímica de Puertollano, si bien en fecha de efecto de 30 de noviembre de 2020, resultó como nueva empresa concesionaria de dicho servicios ESERMAN, S.A.
El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo General de la Industria Química.
Fundamentos
El hecho probado primero resulta de las alegaciones formuladas en la demanda, y admitidas por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez.
Los hechos probados segundo a séptimo resultan del examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como de la confrontación de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica y atendiendo al resultado de la inmediación, y conforme con el resultado de la inmediación.
En relación con lo anterior, los trabajos realizados son de ejecución autónoma y exigen iniciativa respecto de los trabajos encargados de su ejecución, comportando bajo la ejecución la responsabilidad de las mismas respecto de los trabajos encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas sin requerimiento de un superior en la realización de las funciones.
A lo anterior añadió que la clasificación interesada tenía su amparo legal en las funciones que realizaba el demandante que prestaba el servicio de Logística en Repsol Química de Puertollano, conforme con la definición dada para el grupo profesional IV en ese artículo 22 del Convenio Colectivo coincidentes con gestión de almacén de Materias Primas, recepción de materiales, toma de muestras, inventarios, y auditorías,
Con relación a las funciones descritas en la demanda, el trabajador afirmaba que eran susceptibles de ser consideradas de un grupo profesional superior del grupo IV, y que el trabajador realizaba funciones idénticas a las de compañeros que ya tenían reconocido el Grupo Profesional IV postulado, y reclamaciones similares, aun de trabajadores de otro área diferente en la empresa, el de envasado habían sido objeto de informe favorable por la Inspección de Trabajo en el grupo profesional IV en el expediente nº NUM000 en relación a la clasificación profesional NUM000, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3.
Por la parte demandada, se mostró conformidad con el hecho primero, antigüedad, y categoría.
Con relación al hecho segundo, se mostró la falta de conformidad, alegando que el actor estaba encuadrado en el grupo III de logística en cuanto a la gestión del almacén de materias primas, en cuanto a la recepción de materiales, la parte administrativa la ejecutan los administrativos, y el actor sólo hace de operario, y hace el movimiento físico, y toda la operativa está procedimentada y no debe tomar decisiones, y no tiene que decidir si entrega un material o entrega de otro material, recibe una orden de trabajo que decía que coja de un bidón del almacén de un producto determinado y que no lo entregue, y que ejecutaban un empleo de operario y procedimiento, y sin necesidad de tomar decisiones.
A lo anterior añadió que el trabajador era operario de almacén y con relación al mantenimiento del orden y limpieza de los almacenes por método de LEAN implantado por la empresa, siendo el método lean una filosofía de trabajo consistente en ser ordenados y no ensuciar, y que limpiar era una actividad del grupo I, en el que se relacionaban operaciones de limpieza, aun utilizando maquinaria a tal efecto.
En cuanto a la recepción de materiales, la recepción de materiales son funciones propias del grupo III y así se detallada en el Convenio Colectivo, que un grupo II ya podría realizar comprobar de entradas y salidas de mercancías bajo instrucciones, y dando cuenta al responsable del almacén, pesaje, y despacho de las mismas con cumplimentación de albaranes y partes,
En cuanto al suministro de materias primas a la planta de PEBD para la fabricación de Polietieno, la mercantil demandada no realiza ninguna petición a los operarios, y no realizará las peticiones mediante un sistema informático sin ostentar autonomía para la realización de pedidos.
Con relación a la toma de muestras, es una actividad propia de la categoría del Grupo II, de forma que el actor tan solo tenía que realizar un recuento físico del producto que había en una estiba sin tener que entrar en el sistema ni entrar en los listados.
Con relación a las auditorías, la parte demandada manifestó que las auditorías se realizaban a las empresas y no al actor, y que en las mismas estaba presente el jefe de servicio, y la técnica de calidad y que, en los casos que se presente el demandante es por un tema físico, en un almacén relativamente pequeño, pero su presencia resulta totalmente prescindible, porque no realiza funciones de auditoría, ni se le remiten cuestiones técnicas.
Con relación al hecho tercero, la parte demandada opuso que las funciones que tenía encomendadas el actor se encontraban correctamente encuadradas del grupo profesional III.
Con relación al hecho quinto, la parte demandada alegó que no era cierto que existieran otros trabajadores que realizasen idénticas tareas a las del actor y estuvieran dentro del grupo IV.
Finalmente, por la parte demandada se alegó que ESERMAN no realiza una actividad que se ajuste a los extremos del grupo 4, dado que el proceso de almacenaje completo, incluye la totalidad de la cadena de suministro, mientras que la mercantil demandada sólo realizaba el envasado, la ubicación del producto en el almacén, y la carga de trabajo.
Aquí, debe traerse a colación que el Art. 22 ET: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1. 4.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".
Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.
Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.
Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.
Establece el art. 137 LRJS:
Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .
Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional:
1.-La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.
El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".
Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.
Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.
En primer lugar, partiendo del examen de la documental obrante en autos, la pretensión de la parte demandante no puede tener favorable acogida.
Aquí, presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.
La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En el caso de autos, el informe no comprende juicios de valor, ni consideraciones jurídicas, sino que las conclusiones de la misma son consecuencia de las labores inspectoras.
En efecto, del Informe de la Inspección de Trabajo relativo al presente procedimiento, y el correspondiente a otro compañero del actor, queda acreditado, de un lado, que el trabajador se encuentra correctamente encuadrado en su categoría profesional, y, de otro lado, que no existen compañeros que realicen las mismas tareas que el demandante se encuentre encuadrados dentro del grupo IV.
De otro lado, por DON Gaspar, se declaró que era operario de materias primas de baja densidad, que en Repsol existía una logística y que luego estaba el área de producción que se dedicaba al envase.
A lo anterior añadió que el actor recogía las materias primas, que estaba en el almacenaje, que existía la figura del Encargado, pero que no daba órdenes.
En relación con lo anterior, puso de manifiesto que el actor era el que suministraba el producto cuando se lo pedía el jefe, y que el actor en las áreas 1, y 2 realizaba la solicitud, y que el trabajador realizaba la intervención directamente sin ningún intermediario.
Por otra parte, por el testigo se expuso que el demandante tenía competencia en la toma de suministro de envases que lo anotaba, y que en caso de carga, y descarga, y que DON Jon comunicó al administrativo que le daba el albarán y da el visto buen para que el administrativo lo gestione.
De otro lado, por el testigo se puso de manifiesto que reconocía los documentos nº 2, 3 y 5 como firma del supervisor.
Por otra parte, DON Felicisimo declaró que llevaba desde el año 1999 como administrativo, y desde hacía 5 estaba con la mercantil demandada, manifestó que no existía la figura de Encargado en materias primas, sino que sólo existía en expediciones, que nadie supervisaba la actuación del actor, y que el actor realizaba la interlocución directamente con REPSOL.
A lo anterior añadió que el actor no lo supervisaba nadie, y que el Jefe de Turno se ponía en contacto con él para conseguir gestionar si el producto tenía incidencia para subsanar la situación y cuando sirven el procedimiento a la planta y no lo supervisa nadie por lo que si se equivocaba el responsable del actor.
Por su parte, DÑA. Ofelia, auxiliar administrativa desde hacía tres años, declaró que Repsol tenía sus propios procedimientos, y que ella gestionaba los productos y que le hacían un control de acceso, y cuando salía le daba su documentación y que de cara a la Oficina el demandante realizaba funciones que se encontraban establecidas por un procedimiento.
A lo anterior añadió que ella llevaba el procedimiento de carga y descarga y que en materia de envasado no tenía conocimiento de que ocurría.
En el caso de autos, los testigos ofrecieron versiones totalmente contradictorias sobre la existencia o no de supervisión.
En todo caso, de la confrontación de las declaraciones testificales, resulta que por el actor no se toman decisiones que conlleven un resultado en el proceso seguido en la empresa.
A mayor abundamiento, por DON Gaspar se afirmó a lo largo de su declaración que el trabajador era autónomo en su decisión.
Ahora bien, también manifestó que el demandante era el que suministraba el producto, y que intervenía directamente con el jefe sin intermediario, con lo cual sí que existía una comunicación con un superior jerárquico.
De otro lado, la declaración de la testigo DÑA. Ofelia fue clara con relación al carácter automatizado del proceso.
Del mismo modo, también quedó acreditado que las funciones que realizaba el trabajador se encontraban determinadas por un procedimiento automatizado, y que no permite la ejecución autónomo del actor al no tener que tomar decisiones propias, ni realizar modificaciones fuera del procedimiento establecido.
De la prueba practicada, queda acreditado que nos encontramos ante un trabajador que no desempeñaba funciones que precisaran de la toma de decisiones, de autonomía.
Por el contrario, de la documental obrante en autos, así como de la confrontación de las declaraciones testificales, queda acreditado que la actividad del actor es supervisada por un superior jerárquico, y se comprueba si las tareas realizadas por el mismo han sido ejecutadas correctamente.
A mayor abundamiento, el trabajador no es el único que realiza las tareas del grupo III, y del grupo IV.
A lo anterior debe añadirse que el actor interviene tan sólo en actividades concretas del proceso de almacenaje como son la recepción de pedidos, y posterior ubicación y entrega al transportista.
En todo caso, de los Informes de la Inspección de Trabajo, y de la testifical de DÑA. Ofelia queda probada la existencia de un procedimiento automatizado y que la relación con REPSOL QUIMICA existe para cuestiones puntuales.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que el actor se encuentra correctamente encuadrado dentro del grupo III.
Por todo lo anterior, se impone un pronunciamiento estimatorio de la demanda.
Conforme con el artículo 137.3 de la LRJS, "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."
La cantidad reclamada no alcanza los 3.000 euros, por lo que la sentencia no es susceptible de recurso alguno.
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

