Sentencia Social 373/2025...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 373/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 390/2024 de 31 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 13034440012025100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2899

Núm. Roj: SJSO 2899:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00373/2025

Nº DE AUTOS. CLP.-390-2024

En Ciudad Real, a 31 de julio de 2025.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre clasificación, registrados con el nº 390/2024, siendo parte demandante DÑA. Reyes, asistida de la Letrada Sra. CASTELLANOS CARCELES, y parte demandada el INSTITUTO PARA LA NAVEGACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 373/2025

Antecedentes

PRIMERO.-Por DÑA. Reyes, asistida de la Letrada Sra. CASTELLANOS CARCELES, se interpuso demanda sobre reconocimiento de clasificación profesional en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual se acogieran las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO. -Llegado el día señalado para el juicio, y, declarado abierto el acto, la parte demandante se ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada no compareció.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió como prueba la documental por reproducida, el interrogatorio del legal representante, y más documental.

Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO. -La trabajadora ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada desde el día 1 de septiembre de 2022, mediante un contrato indefinido a jornada completa, y un salario bruto mensual de 1223,77 euros, incluyen la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo de aplicación el Convenio Colectivo de acción e intervención social 2022-2024.

TERCERO. -Con fecha de 1 de septiembre de 2022, la demandante celebró un contrato temporal con la mercantil demandada, estableciéndose la categoría profesional de periodista, incluida en el grupo profesional 3, siendo la prestación de servicios la realización de funciones como periodista.

CUARTO. -Conforme con el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 30 de abril de 2025, la demandante "se encuentra incluida dentro del grupo profesional 3 por la propia empresa en el contrato inicial de trabajo sin que hayan surgido cambios posteriores en ella más allá de que en la transformación a indefinido no figure grupo profesional concreto. No se tiene conocimiento de que haya existido cambio alguno en las funciones de la trabajadora tras el primer contrato, ni movilidad funcional que justificase la incardinación de la trabajadora en grupo profesional inferior."

QUINTO. -La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO. -Existió intento de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados resultan del examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como del interrogatorio del legal representante.

SEGUNDO. -La parte demandada no compareció al acto del juicio a pesar de haber sido citada legalmente.

A este respecto, el artículo 91.2 de la Ley de Jurisdicción Social establece que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán entenderse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado haya intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos les sea enteramente perjudicial."

Sobre este artículo y con relación al sentido y alcance de la "ficta confesio", se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de mayo de 1.985, en la que manifestó "ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso....según entienda que la restante prueba practicada le ofrece...elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada "ficta confesio", está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta los demás medios de prueba."

Por tanto, para entender que se ha producido la "ficta confesio" es necesario que, junto a la incomparecencia de la parte demandada, los hechos alegados en la demanda se vean confirmados con las pruebas aportadas por el trabajador.

En el caso de autos, de la documental obrante en autos, queda acreditada la relación laboral, así como que no existió cambio alguno en las funciones de la demandante, y que la misma fue contratada para la realización de funciones de periodista mediante el primer contrato suscrito entre las partes.

Aquí, debe traerse a colación que el Art. 22 ET: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1. 4.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".

Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.

Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.

Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.

Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes.

Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".

Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .

Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional:

1.-La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.

Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.

Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.

En primer lugar, partiendo del examen de la documental obrante en autos, la pretensión de la parte demandante no puede tener favorable acogida.

Aquí, presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.

La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En el caso de autos, el informe no comprende juicios de valor, ni consideraciones jurídicas, sino que las conclusiones de esta son consecuencia de las labores inspectoras.

De otro lado, el artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable establece que "la clasificación profesional se realizará en áreas de la actividad y grupos profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones que desarrollan los trabajadores y trabajadoras. Estos, en función de la actividad profesional que desarrollan, serán adscritos a una determinada área de actividad y a un grupo profesional de los establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo de la empresa.

En relación con el grupo profesional 1, se establecen como criterios generales para su inclusión en este grupo, como contenido general de la prestación, entre otras, "...por funciones que requieren un alto grado de autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno o varios departamentos o secciones de la organización. Parten de directrices muy amplias, debiendo dar cuenta de su gestión a los Directores de las áreas de actividad o departamentos existentes. Funciones que consisten en la realización de tareas complejas y diversas, con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en autonomía y responsabilidad.

Se incluyen, además, la realización de tareas complejas que pueden o no implicar responsabilidad de mando, y que en todo caso exigen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. Pueden desarrollar la coordinación de colaboradores en su ámbito funcional o de actividad.

Formación: Titulación universitaria..."

El art. 51 del Convenio regula la estructura retributiva de este convenio que está constituida por: A) Salario base. B) Complementos salariales. C) Otras percepciones compensatorias. D) Pagas extraordinarias.

En el contrato de trabajo, se determinó como categoría profesional la de periodista, incluida en el grupo profesional 3, para la realización de las funciones propias de la categoría profesional de periodista.

Examinada la documental obrante en autos, queda justificado que no ha existido ninguna variación en las tareas realizadas por la parte demandante a lo largo de la prestación laboral.

A lo anterior debe añadirse que en el Informe de la Inspección de trabajo, se determina con claridad la imposibilidad de encuadrar a la demandante en el grupo profesional 1 pretendida, circunstancia que se reitera en el caso de autos al no haberse traído al plenario ningún testigo que ponga de manifiesto que la parte actora realizaba las funciones propias de dicho grupo.

Partiendo de lo anterior, no puede acogerse la pretensión principal, pero si la formulada con carácter subsidiario.

En relación con la pretensión que sí debe ser estimada, resulta que el Salario base en 14 mensualidades garantizado para el año 2023 en el grupo profesional 3 es de 19.030,34 euros, por lo que en este caso la diferencia salarial correspondiente es de 4.345,10 euros.

Conforme con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la cantidad correspondientes reclamadas tienen naturaleza salarial, acuerdo imponer el 10% por intereses de demora.

De otro lado, con relación a la pretensión al abono de las diferencias salariales incrementado en la suma que corresponda hasta que se regularice la nómina de la demandante, no puede tener favorable acogida, dado que no está determinada de forma concreta en la demanda, ni se concretó en el acto de juicio.

Por todo lo anterior, se impone la estimación sustancial de la demanda.

Finalmente, acuerdo absolver a FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse en ejecución de sentencia.

Con relación a las costas, no procede imponer las mismas dado que no existe temeridad ni mala fe de las partes litigantes.

TERCERO. -Conforme con el artículo 191 de la LRJS, en su apartado d), "no procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137."

Conforme con el artículo 137.3 de la LRJS, "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."

La cantidad reclamada supera los 3.000 euros, por lo que la sentencia es susceptible de recurso de suplicación.

Por todo lo anterior,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Reyes, asistida del la Letrada Sra. CASTELLANOS CARCELES, contra el INSTITUTO PARA LA NAVEGACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES, declarando el derecho de la actora a estar encuadrada en el grupo profesional 3, así como al abono de la cantidad de 4345,10 euros, y el 10% de los intereses de demora.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse en ejecución de sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y Nº 1381 0000 10 0390 24 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y nº 1381 0000 65 0390 24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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