Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 459/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 563/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 459/2024
Núm. Cendoj: 19130440012024100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2065
Núm. Roj: SJSO 2065:2024
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Visitacion, que comparece asistida por el graduado social señor Nufrio y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por el letrado señor Marina.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(No controvertido)
(No controvertido y documento 1 ramo actora)
La empresa cursó la contestación que obrante al documento 4 anexo a la demanda se da por reproducida sin perjuicio de extractar a continuación las partes más relevantes de la misma.
(Documentos 3 y 4 anexos a la demanda)
(Planillas aportadas por ambas partes)
(Documentos 10 a 19 ramo empresa)
(Documento 12 ramo empresa)
Igualmente, se le ofreció recudir la jornada para eliminar las tardes y con el ahorro de costes poder contratar a alguien en esa franja de tiempo.
(Testifical escuchada)
Fundamentos
El referido precepto legal fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
El referido artículo dice así:
En el presente caso, el convenio colectivo se limita a trascribir por párrafos el contenido del artículo 37.6 y 7, por lo que nada se dice sobre la adaptación horaria "no reducida" regulada en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
La ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y " en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ."
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias de la actora, cuya pretensión es eliminar el horario de tarde en su totalidad. Acredita, y es notorio, que el horario escolar de la niña no se prolonga más allá de las 16:00 horas una vez incluido el comedor y las actividades extraescolares, si bien nada se dice ni prueba respecto del horario laboral del otro progenitor al que alcanza idéntica obligación de cuidado y atención al menor que a la demandante.
En el otro extremo de la balanza hemos de colocar el legítimo interés organizativo y productivo de la empresa, con la inherente afectación del resto de las personas implicadas en el cambio de turno.
Lo que se aprecia en este caso es que hay un número limitado de auxiliares de enfermería, dos de los cuales ya tienen horario fijo de mañana, tres están por la tarde y otros tres, en teoría, rotan, si bien lo que se aprecia de los fichajes de la actora es que su jornada se concentra de manera muy significativa en el horario de tarde.
Se observa también como el número de ingresos es superior en el horario vespertino, con lo que las operaciones a las que tiene que atender la demandante también lo son.
En definitiva, hay una mayor necesidad de auxiliares de clínica por la tarde que por la mañana, lo que ha determinado que los turnos de los auxiliares se hayan centrado en la tarde, lo que lleva a considerar que, como dice la empresa, el establecimiento de un turno fijo de mañana de los auxiliares de clínica que prestan servicios en quirófano suponga un desequilibrio entre la fuerza de trabajo disponible y las necesidades de la empresa.
Compartimos la apreciación empresarial de que existen necesidades organizativas que hacen imposible fijar un turno exclusivamente de mañana a la demandante, sin que sea posible establecer que trabaje a demanda algunas tardes tal y como solicita en su escrito, en la medida en que no se puede dejar indeterminado un extremo como éste, porque sería imposible la ejecución en sus términos de un acuerdo o una resolución que no quede perfectamente especificado.
Y el problema que encontramos es que la trabajadora no ha ofrecido alternativa alguna más allá del establecimiento de un horario fijo de mañana. La empresa le ha ofrecido algunas alternativas como son pasar a la sección de ingresos que le supondría trabajar algunos fines de semana a cambio de eliminar las tardes, como también el hecho de reducir su jornada para poder cubrir los costes que supone contratar a una persona para las tardes; pero la trabajadora no ha considerado ni una ni otra opción, cerrándose en su solicitud del horario fijo de mañana.
Se dice que se ha fijado el horario en turnos de tres semanas de tarde y uno de mañana. No se ha podido comprobar este extremo porque los controles de fichaje que se aportan no recogen jornadas de trabajo real posteriores a las negociaciones para la concreción horaria que ahora nos ocupa.
Lo que sí ha quedado en evidencia es que en este caso ha faltado negociación entre las partes, partiendo de que no es posible fijar un turno de mañana se podrían haber valorado otras opciones, como por ejemplo fijar más semanas de mañana en los turnos rotativos o concretar qué fines de semana se podrían trabajar de haber accedido a pasar a la sección de ingresos, valorando también el consabido principio de corresponsabilidad del otro progenitor.
Nada de ello se ha hecho, lo que lleva a desestimar la demanda presentada dado que se está pidiendo un turno fijo de mañana que resulta incompatible con las necesidades organizativas de la empresa y no se solicita alternativa alguna a esta petición principal que se pueda ponderar o valorar.
Ello sin perjuicio del derecho de las partes de poder negociar otras alternativas que permitan a la actora una mejor conciliación del cuidado de su hija con su horario laboral.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

