Sentencia Social 441/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 441/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 611/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 441/2025

Núm. Cendoj: 27028440012025100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3569

Núm. Roj: SJSO 3569:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00441/2025

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno:9822 94753 - 54 - 52

Fax:--------------

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RC

NIG:27028 44 4 2025 0002459

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000611 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ariadna

ABOGADO/A:ESTHER AMADO FUENTES

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENARAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO DE LA COMUNIDAD

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 4 de noviembre de 2025.

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONCILIACION VIDA LABORAL Y FAMILIAR, entre D. Ariadna, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D.ª Esther Amado Fuentes, y la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E IGUALDAD, y el INSS y TGSS, como demandados, con la asistencia y representación letrada de D.ª Laura Diaz Seco y D.ª Carmen García Rodríguez, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 11 de julio de 2025 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 12 de septiembre de 2025 para la celebración de la vista, en la cual se alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario del INSS, lo que supuso suspender el acto de la vista y fijar la nueva para el día 29 de octubre de 2025. En esta vista comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO. -La actora presta servicios para la demandada, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E IGUALDAD, desde el 9 de diciembre de 2008, como Jefa de Cocina (categoría 14, grupo III del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia), por contrato indefinido no fijo establecido por Sentencia del TSJ de Galicia 2847/2022, de 14 de junio, con un salario de bruto 2.584,48 €/mes, incluida la parte proporcional de las pagas extras. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. -La actora solicitó en fecha 4 de abril de 2025 permiso de 8 semanas para el cuidado de su hija menor de 8 años y con efectos desde el 23 de junio de 2025 hasta el 31 de junio de 2025. (hecho no controvertido).

TERCERO. -Por resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Política Social e Igualdad, de fecha 9 de junio de 2025, (que se da por reproducida) se denegó la concesión del permiso por necesidades del servicio, puesto que la trabajadora pertenecía a un colectivo de difícil cobertura, y no haber personas disponibles en las listas de contratación de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal. (documento n.º 7 del ramo de prueba de la parte demandante contenida en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -En fecha 16 de mayo de 2025 se emitió informe por la directora de la residencia de mayores de DIRECCION000 (que se da por reproducido), de carácter desfavorable, al argumentar que el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, por el alto volumen de permisos en todos los centros, las listas de contratación quedan sin personal. (página 22 del documento "expte autos 611-25" del ramo de prueba de la parte demandada contenida en el acontecimiento 25 del expediente judicial electrónico).

QUINTO.-En fechas 7 de enero de 2025 y 23 de julio de 2025, la Conselleria demandada realizó proceso de cobertura temporal de puesto de jefa de cocina en la residencia de mayores de DIRECCION000, quedando en ambas ocasiones, desierto con llamamientos en las provincias de Lugo, Ourense y A Coruña. (páginas 27 a 34 del documento "expte autos 611-25" del ramo de prueba de la parte demandada contenida en el acontecimiento 25 del expediente judicial electrónico).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivado de la conformidad de ambas partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se reconozca y conceda el permiso parental para el cuidado de hijo menor de 8 años, se opone la parte demandada.

En primer lugar, la Conselleria demandada manifestó la falta de legitimación pasiva, al ser el INSS a quien le correspondería el pago de la prestación. Respecto al fondo del asunto negó el carácter retribuido del permiso solicitado de acuerdo con el Art. 49 e y g Estatuto básico del empleado público aplicable al presente caso. Por otro lado, argumentó que la denegación se había basado las situaciones previstas en la propia normativa respecto a que las causas del servicio y sus necesidades lo permitiesen, cuestión que se tuvo en cuenta para denegar el mismo. Por último se oponía a la alegación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte, el INSS alegó falta de legitimación pasiva al no ser competente para la prestación de la permiso.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en la valoración de las condiciones de denegación del permiso solicitado y, si estas, se ajustan a la legalidad.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación.

En el presente supuesto el objeto de la controversia se basa en la denegación del permiso parental de cuidado de hijo menor de 8 años en base a que, el Art. 49.g) del RD-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), confía un concesión a que las necesidades del servicio lo permitan "(...) g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas (...)".

Otra controversia sería si se considera infracción del Art. 7.10 del RD-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) " 10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente",la negativa a la concesión del permiso en base a los argumentos esgrimidos por la administración pública demandada.

La segunda de las cuestiones seria analizable desde el punto de vista de que se entendiera no argumentada o razonada, las primeras de las cuestiones jurídicas a analizar.

Pues bien, en base a los hechos probados, ha resultado acreditado que el argumento esgrimido por la Conselleria demandada sí que estaría justificado. Basta con observar el hecho probado quinto respecto a los procedimientos de cobertura de la plaza ocupada por la actora en la que, con independencia de las personas que estuvieran adscritas a las listas de contratación, ambos procesos, a principios del año 2025 y en julio de 2025 quedaron desiertas. Es cierto que, la falta de cobertura de plazas no podría ser, en principio, impedimento para la obtención del permiso. Pero también es cierto que la propia normativa establece la posibilidad de denegación siempre que las necesidades del servicio pongan de manifiesto lo contraproducente, en ese momento, de dicha concesión. Y al quedar desierta la cobertura temporal de la plaza se entiende ajustada a derecho la negativa para la concesión de este permiso.

Igualmente, hay que tener en cuenta que, la documental que acredita el hecho probado cuarto, el informe de dirección del centro, que es la persona que gestiona directamente el centro de trabajo, ya pone de manifiesto dicha imposibilidad por el tiempo en el que se solicita y la dificultad de cobertura, precisamente, por ser época de tener que cubrir situaciones de permisos retribuidos de diversa índole.

Al resolver sobre esta cuestión, huelga entrar a valorar sobre la falta de legitimación pasiva del INSS cuya vinculación con el pago o no de la prestación estaba ligada su presencia, pero al determinarse la no obligación de concesión, ya no se analiza sobre la obligación reclamada de contrario de que dicho permiso fuera retribuido.

Por tanto, a juicio de este juzgador y en base a los hechos declarados probados, sí que estaría justificada la negativa a la concesión y, por ende, debería desestimarse la demanda.

CUARTO.- Del recurso.

De acuerdo con el Art. 191 LRJS, en su apartado 2 letra f), en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el Artículo 139, no procederá recurso de suplicación, salvo que se hubiera acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que, por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. En el presente caso, al acompañarse una petición de indemnización por daños y perjuicios en cuantía superior a 3.000 euros, resulta procedente la interposición del recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes,

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Ariadna y en virtud de ello absuelvo a las demandadas la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E IGUALDAD, y el INSS y TGSS de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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