Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 441/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 611/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO
Nº de sentencia: 441/2025
Núm. Cendoj: 27028440012025100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3569
Núm. Roj: SJSO 3569:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de Lugo dicta la siguiente:
En Lugo, a 4 de noviembre de 2025.
Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONCILIACION VIDA LABORAL Y FAMILIAR, entre D. Ariadna, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D.ª Esther Amado Fuentes, y la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E IGUALDAD, y el INSS y TGSS, como demandados, con la asistencia y representación letrada de D.ª Laura Diaz Seco y D.ª Carmen García Rodríguez, respectivamente.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivado de la conformidad de ambas partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se reconozca y conceda el permiso parental para el cuidado de hijo menor de 8 años, se opone la parte demandada.
En primer lugar, la Conselleria demandada manifestó la falta de legitimación pasiva, al ser el INSS a quien le correspondería el pago de la prestación. Respecto al fondo del asunto negó el carácter retribuido del permiso solicitado de acuerdo con el Art. 49 e y g Estatuto básico del empleado público aplicable al presente caso. Por otro lado, argumentó que la denegación se había basado las situaciones previstas en la propia normativa respecto a que las causas del servicio y sus necesidades lo permitiesen, cuestión que se tuvo en cuenta para denegar el mismo. Por último se oponía a la alegación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, el INSS alegó falta de legitimación pasiva al no ser competente para la prestación de la permiso.
Por tanto, el
En el presente supuesto el objeto de la controversia se basa en la denegación del permiso parental de cuidado de hijo menor de 8 años en base a que, el Art. 49.g) del RD-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), confía un concesión a que las necesidades del servicio lo permitan
La segunda de las cuestiones seria analizable desde el punto de vista de que se entendiera no argumentada o razonada, las primeras de las cuestiones jurídicas a analizar.
Pues bien, en base a los hechos probados, ha resultado acreditado que el argumento esgrimido por la Conselleria demandada sí que estaría justificado. Basta con observar el hecho probado quinto respecto a los procedimientos de cobertura de la plaza ocupada por la actora en la que, con independencia de las personas que estuvieran adscritas a las listas de contratación, ambos procesos, a principios del año 2025 y en julio de 2025 quedaron desiertas. Es cierto que, la falta de cobertura de plazas no podría ser, en principio, impedimento para la obtención del permiso. Pero también es cierto que la propia normativa establece la posibilidad de denegación siempre que las necesidades del servicio pongan de manifiesto lo contraproducente, en ese momento, de dicha concesión. Y al quedar desierta la cobertura temporal de la plaza se entiende ajustada a derecho la negativa para la concesión de este permiso.
Igualmente, hay que tener en cuenta que, la documental que acredita el hecho probado cuarto, el informe de dirección del centro, que es la persona que gestiona directamente el centro de trabajo, ya pone de manifiesto dicha imposibilidad por el tiempo en el que se solicita y la dificultad de cobertura, precisamente, por ser época de tener que cubrir situaciones de permisos retribuidos de diversa índole.
Al resolver sobre esta cuestión, huelga entrar a valorar sobre la falta de legitimación pasiva del INSS cuya vinculación con el pago o no de la prestación estaba ligada su presencia, pero al determinarse la no obligación de concesión, ya no se analiza sobre la obligación reclamada de contrario de que dicho permiso fuera retribuido.
Por tanto, a juicio de este juzgador y en base a los hechos declarados probados, sí que estaría justificada la negativa a la concesión y, por ende, debería desestimarse la demanda.
De acuerdo con el Art. 191 LRJS, en su apartado 2 letra f), en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el Artículo 139, no procederá recurso de suplicación, salvo que se hubiera acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que, por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. En el presente caso, al acompañarse una petición de indemnización por daños y perjuicios en cuantía superior a 3.000 euros, resulta procedente la interposición del recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
