No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios como personal laboral para la Gerencia demandada, con competencia funcional de TAMI Técnico de Atención al menor en Institución, Grupo profesional II, desde 2/3/2007, en la Residencia Juvenil Suero de Quiñones de León en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito el 26/2/2007, para ocupar el puesto NUM000, que viene ocupando en la actualidad.
Al trabajador se le reconoció su condición de indefinido no fijo por el Juzgado de lo Social número 4 de León, sentencia 158/23 de 28 de septiembre, autos PO 186/23.
SEGUNDO.-El trabajador venía realizando una jornada especial de 30 horas distribuidas en viernes tarde, sábados, domingos y festivos y asimilados, de conformidad con el art. 66 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependiente de ésta anterior al actual (BOCyL DE 28/10/2013), que preveía que las jornadas de los Técnicos de Atención al menor en Institución tenían la consideración de Jornadas Especiales, previéndose en su apartado D): "Las del personal contratado para trabajar exclusivamente en sábados, domingos, festivos y períodos de tiempo asimilados en las que se estará a lo pactado.
Se incluye en este apartado la del personal Técnico de Atención al Menor en Institución, cuya jornada semanal se cifra en 30 horas y que podrá extenderse a las tardes de los viernes".
TERCERO.-En fecha 1/7/2023 entró en vigor el nuevo convenio de aplicación, que declara a extinguir las categorías de Educador, TAMI, responsables nocturnos y TAMMA (Anexo III) creando entre otras una nueva competencia funcional dentro del Grupo II, denominada Técnico del Menor (Anexo 1).
La DA 12ª dispone:
"Integración en la categoría profesional de técnico del menor
1. El personal laboral fijo de las categorías de técnicos de atención al menor en institución, técnicos de atención al menor en medio abierto, responsables nocturnos de internado y educadores adscritos a centros de menores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, grupo II, declaradas a extinguir de conformidad con lo previsto en el Anexo III, se integrarán directamente en la nueva categoría profesional mediante opción voluntaria de los interesados según el procedimiento que se establezca al efecto.
La solicitud se dirigirá a la consejería con competencias en materia de protección de menores que la estimará siempre que la persona solicitante, pertenezca a alguna de las categorías a extinguir indicadas en este convenio.
La integración tendrá efectos económicos y laborales desde la fecha de notificación de la resolución correspondiente.
La integración supondrá la adquisición de la nueva categoría profesional en los términos y condiciones previstos en el convenio colectivo en vigor, respetándose los servicios prestados en la de origen, que se computarán como si lo hubieran sido en esta.
Asimismo, a partir de la fecha de integración comenzarán a devengar las retribuciones asignadas a la categoría de técnico del menor y podrán ejercer todos los derechos que, en materia de movilidad, promoción o de cualquier otra naturaleza, sean inherentes a la pertenencia a ella de conformidad con lo previsto en el presente convenio.
Si el trabajador-a solicitante de integración se encontrara en cualquier otra situación diferente de la de activo, aquella no comportará modificación alguna en dicha situación, produciéndose el reingreso, cuando proceda, en la nueva categoría.
En el caso del personal temporal, mantendrá su relación laboral temporal, en la nueva categoría profesional, siempre que reúna los requisitos de titulación exigidos en el presente convenio colectivo o hubiera prestado servicios durante tres meses, tiempo equivalente al periodo de prueba en las categorías del grupo II; en caso contrario se procederá a finalizar dicha relación laboral.
En el caso de que el personal temporal se encontrara ocupando un puesto de trabajo en sustitución del titular, si este no optase por la integración en la nueva categoría mantendrá su vinculación en la categoría a extinguir.
2. El personal laboral fijo de las categorías de técnico de atención al menor en institución, técnico de atención al menor en medio abierto, responsable nocturno de internado y educador adscritos a centros de menores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, que no soliciten la integración, seguirá ostentando la categoría a la que pertenezca, declarada a extinguir, conservando la totalidad de sus derechos y continuando en el puesto de trabajo que se encuentre desempeñando.
Las funciones que desarrollará serán las establecidas, para la respectiva categoría a extinguir, en el Anexo III del presente convenio colectivo.
3. Los puestos de trabajo ocupados por personal laboral fijo integrado en la nueva competencia funcional, así como los puestos ocupados por el personal laboral temporal se modificarán en la RPT para adecuarlos a la denominación de la nueva categoría profesional".
CUARTO.-Con fecha 17/7/2023 se notificó al trabajador demandante una comunicación de la Jefa de Servicio de Personal de la Gerencia de Servicios Sociales, de 7/7/2023, con el asunto: "Opción pasar a jornada ordinaria de 7 horas en la nueva categoría", por la que se le comunica, tras recordarle el contenido de la DA 12ª del nuevo Convenio:
"A la vista de lo anterior, con la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo el 1 de julio de 2023 su categoría pasa a ser Técnico del Menor. Esta nueva categoría profesional desarrollará su jornada laboral de lunes a domingo en turnos de mañana y tarde.
Considerando que el contrato de interinidad que usted suscribió y con inicio en fecha 2/3/2007 en la competencia funcional de TAMI era a tiempo parcial se le otorga la opción de mantener dicha jornada o pasar a la ordinaria de 7 horas de promedio diario que tiene establecida la nueva categoría de Técnico del Menor, debiendo comunicar la decisión a su centro de trabajo en el plazo de 7 días naturales desde la recepción de este escrito.
De no recibir respuesta en dicho plazo, entendemos que desea mantener su relación laboral a tiempo parcial.
En ambos casos pasará a la categoría de Técnico del Menor y su puesto de trabajo tendrá la distribución de jornada que se determine en su calendario laboral".
QUINTO.-En fecha 26/7/2023 el actor presentó escrito manifestando su disconformidad.
SEXTO.-Obra incorporada en el expediente administrativo la propuesta de calendario para el mes de diciembre de 2023 remitida al Comité de Empresa el día 27/11/2023, así como el escrito de Comité de Empresa de 29/11/2023 no dando su conformidad (páginas 37 a 44 del expediente).
SÉPTIMO.-En fecha 30/11/2023 la Consejería demandada remitió al Comité de Empresa de Sanidad y Familia comunicación con el asunto: "Implantación calendario técnicos del Menor- diciembre/2023". En la misma consta:
"Con fecha 17/11/2023 se inició la negociación correspondiente al calendario de los Técnicos del Menor de la R.J. Suero de Quiñones para el mes de diciembre de 2023. Una vez debatido el asunto y ante las peticiones del Comité de Empresa al respecto, se tomó la decisión de estudiarlas y hechas las modificaciones remitirlas para su posible conformidad.
Con fecha 22/11/2023 se envió a ese Comité la propuesta modificada recogiendo parte de las peticiones solicitadas (cambio de presencias mínimas y reparto equitativo de jornadas entre mañanas y tarde de todos los trabajadores), no siendo viable la de modificar el reparto de los festivos ya establecidos inicialmente en la primer propuesta. Con fecha 27/11/2023 se envió de nuevo al Comité de Empresa, la propuesta con una corrección en un trabajador al haberse detectado un error por el que no se cumplían los mínimos de tarde.
Teniendo en cuenta que a pesar de los cambios, el Comité de Empresa sigue dando la no conformidad a la propuesta modificada, y no habiéndose presentado propuesta alguna alternativa por los trabajadores de dicha categoría funcional, se comunica al Comité de Empresa de Sanidad y Familia que la última propuesta presentada por la Administración para el colectivo de Técnicos del Menor con fecha 27 de noviembre de 2023, para el mes de diciembre de 2023, es la que se mantiene y la que se procederá a implantar en la R. J. Suero de Quiñones a partir del 1 de diciembre de 2023 para todo el mes".
OCTAVO.-El nuevo calendario para el mes de diciembre se expuso en el tablón de anuncios de la Residencia en fecha 30/11/2023, según consta en diligencia de la subdirectora del centro, en la que asimismo se expresa que se ha hecho entrega personal a cada trabajador de dicho calendario, a excepción de los trabajadores que actualmente están en situación de incapacidad temporal (folio 55 del expediente administrativo).
NOVENO.-En el calendario aprobado para 2023 inicialmente, el trabajador demandante debía realizar 164 horas en el mes de diciembre; no constando opción de pasar a realizar las 7 horas, en el nuevo calendario se le mantuvieron las mismas, incluyendo los turnos de mañana y tarde que se consideraron necesarios por la Administración para una adecuada cobertura del servicio, según informe aportado por la Gerencia.
DÉCIMO.-El trabajador demandante inició una situación de incapacidad temporal en fecha 20/06/2023.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, constituyen las fuentes de prueba que sustentan al anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-Ejercita la actora la presente demanda, con fundamento en lo preceptuado en los arts. 138 LJS y 41 ET al objeto de que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto, consistente en la decisión unilateral de la empresa de modificar su horario de trabajo y jornada laboral, al quedar integrado en la categoría Técnico del Menor a resultas del nuevo convenio, no dándole opción voluntaria, a diferencia de a los trabajadores fijos que ocupan la misma categoría, de continuar en la categoría a extinguir (TAMI), quedando integrado automáticamente en la nueva categoría. Añade que existe un trato discriminatorio respecto de los trabajadores fijos que lleva implícita una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, imponiéndosele un nuevo horario y distribución de la jornada de trabajo en el mes de diciembre de 2023, consistente en pasar de jornada completa en 30 horas a realizar, o bien 35 horas o bien 30 como jornada parcial, distribuida de lunes a domingo con pérdida de parte del complemento de atención continuada. Interesa, en suma, se reponga al trabajador a su jornada especial a jornada completa de 30 horas y su anterior distribución, e invocando el art. 163.4 LJS, interesa se inaplique la DA 12ª del convenio.
Se opone la Gerencia demandada, que alega principalmente que no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que las variaciones resultan de la aplicación directa del nuevo convenio, en vigor desde el 1/7/2023, siendo fruto de la negociación colectiva. Añade que, no teniendo el trabajador demandante la condición de trabajador fijo, y despareciendo la categoría ostentada, el trabajador pasó automáticamente a ingresar en la nueva categoría profesional de Técnico del Menor. Con invocación del Anexo I y D.A. 12ª del convenio, concluye que la modificación operada tanto en la categoría profesional como en el horario de trabajo es fruto de la negociación realizada que ha tenido como resultado la aprobación del nuevo convenio colectivo, no estando ante un acto unilateral de la Administración, sino ante la aplicación de unas modificaciones negociadas y acordadas en la negociación colectiva, lo que justifica las nuevas condiciones de trabajo.
TERCERO.-De la lectura del suplico se desprende que son dos las cuestiones planteadas en la presente demanda, a través del ejercicio de la acción especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a saber, el pase del actor de la categoría TAMI a Técnico del Menor, y la modificación del calendario laboral para diciembre de 2023 a resultas de lo anterior.
Dispone el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores que:
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley".
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
Asimismo, la Sección 4ª del Capítulo V del Título II de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, regula la modalidad procesal a seguir en los supuestos de Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, y así, dispone el art. 138 que el proceso se iniciará por demanda de los afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose un plazo de caducidad de veinte días hábiles desde la notificación por escrito de la modificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores
CUARTO.-En el presente caso, conforme alega la Gerencia demandada, la modificación de la categoría del actor no se sustenta en un acto unilateral de la empresa, presupuesto éste para el ejercicio de la acción, es decir, no existe una modificación unilateral, sino que la medida trae causa directa en la aplicación de un nuevo marco normativo, a saber, la publicación del nuevo Convenio Colectivo, cuyo Anexo III declara a extinguir entre otras la categoría TAMI, creando, entre otras, una nueva competencia funcional dentro del Grupo II, denominada Técnico del Menor (Anexo 1), y regulando en su Disposición Adicional 12ª la integración en dicha categoría, distinguiendo para ello ente el personal fijo y el personal temporal. En efecto, no se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo por aplicación del nuevo marco legal en cuanto que si la ley ha cambiado, el principio de jerarquía sobre el convenio Colectivo lleva consigo que no estemos ante esa variación sustancial, sino ante un nuevo cambio normativo aplicable ( TS 25-9-13 (RJ 2013, 6591) , recurso 77/2012 , 26-12-2013 (RJ 2014, 1254) , recurso 66/2012 y 21-1-2014 (RJ 2014, 785) , recurso 81/2013 ). Lo acontecido, pues, con la comunicación de fecha 17/7/2023 es que la empresa directamente aplica el nuevo Convenio Colectivo, y por tanto las modificaciones que se introducen por el marco legal nuevo son las propias del principio de jerarquía normativa y de la aplicación legal, art. 86 ET, de donde se desprende que no ha existido esa modificación; aunque objetivamente existe esa integración en la nueva competencia funcional, la misma es fruto de esa negociación. De hecho, el actor se limitó a manifestar su disconformidad contra referida comunicación de julio de 2023, sin que en el plazo legalmente previsto interpusiera demanda de modificación sustancial de condiciones ante la comunicación de su nueva categoría, ni ante la opción de mantener su jornada a tiempo parcial o pasar a la ordinaria de 7 horas de promedio diario que tiene establecida la nueva categoría de Técnico del Menor, afirmando dicha comunicación que "En ambos casos pasará a la categoría de Técnico del Menor y su puesto de trabajo tendrá la distribución de jornada que se determine en su calendario laboral".
No existe en dicha comunicación, como se ha dicho, modificación sustancial de condiciones -cuya acción por lo demás estaría caducada, considerando que la demanda fue presentada en diciembre de 2023-, sino comunicación de la aplicación del nuevo convenio. Y lo pretendido en el suplico por la parte actora, referida a la inaplicabilidad de la D.A. 12ª del convenio, por discriminatorio, excede del ámbito de la acción especial ejercitada.
QUINTO.-Otra cuestión distinta, sometida a enjuiciamiento, es el cambio de jornada, su distribución y horario, materializado con la modificación del calendario para diciembre de 2023.
La normativa convencional dispone:
"Artículo 64. Calendarios laborales
1.Anualmente y en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo se procederá a negociar los correspondientes calendarios laborales, en los que se fijarán la distribución anual, los horarios de trabajo y turnos de trabajo del personal, así como las jornadas especiales que hubieran de establecerse en cada ámbito, garantizando, en todo caso, el cumplimiento de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800) , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. (...)
3. La aprobación del calendario lo será previa negociación con la representación sindical por los órganos competentes en materia de personal afectados, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) . Se tenderá a que el calendario laboral esté aprobado antes del 1 de diciembre. Previamente y en todo caso, antes del 31 de octubre de cada año, por la comisión paritaria o mesa que con participación de la representación del personal a tal fin se constituya, se habrán elaborado calendarios tipo que, en unificación de criterios, servirán de base en la negociación precitada.
Si en la fase de negociación prevista en el párrafo anterior surgiesen discrepancias, estas serán resueltas en el seno de la comisión paritaria o en su caso, mesa antes referida, a cuyo fin le serán remitidas aquellas antes del 30 de noviembre por cualquiera de las partes.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , un ejemplar del calendario laboral deberá ser expuesto en un lugar visible de cada centro de trabajo. Así mismo, se hará entrega a cada una de las personas trabajadoras del calendario anual individual de su puesto de trabajo donde se recoja la distribución de su jornada diaria, antes del 15 de diciembre del año anterior.
(...)
7. La modificación puntual, por la Administración, del turno de trabajo de una persona trabajadora establecido en su calendario laboral, únicamente podrá ser realizada si concurren necesidades del servicio sobrevenidas y debidamente motivadas, y se llevará a cabo mediante resolución motivada que será notificada previamente al interesado o interesada siempre que sea posible, y en todo caso posteriormente. En ningún caso deberá de producirse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ".
Prescindiendo de las alegaciones realizadas en la demanda sobre la falta de distribución equitativa de las jornadas de mañana y tarde en relación con otros compañeros, es lo cierto que en este caso, sí se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, a través de la modificación del calendario para diciembre de 2023, que ha afectado directamente al trabajador en cuanto a su distribución de la jornada y turnos de trabajo, pasando de realizar trabajo en jornada de viernes a domingos, a realizarla en jornada de lunes a domingo, modificación operada a través del calendario, que no fue aprobada por el Comité de Empresa, y sin que se le hayan ofrecido al demandante razones bastantes que justifiquen dicha alteración sustancial para el mes de diciembre de 2023. No se considera bastante, al efecto, la alegación genérica contenida en el informe aportado por la Gerencia referida a que dicha modificación de categorías implica el reajuste de la jornada de los trabajadores, argumentando que las tres categorías antiguas dependían únicamente del horario de atención al menor. Más allá del espíritu de la norma, la demandada debió justificar la necesidad de hacer operativa la modificación del calendario en diciembre de 2023, por lo demás como se ha dicho, con la disconformidad expresa del Comité de Empresa, y que sin duda implicó una modificación sustancial de las condiciones del trabajador demandante, contraviniendo la norma convencional. Ello determina que, con estimación parcial de la demanda, deba declararse injustificada la modificación de jornada y horario operada al actor para el mes de diciembre de 2023, la cual queda sin efecto, no siendo posible ya la condena a la reposición a las anteriores condiciones, puesto que la medida fue limitada en el tiempo y ha finalizado su efectividad en la fecha de la presentación de la demanda.
No ha lugar, asimismo, a la condena interesada a una indemnización adicional por daños morales, valorada, según la parte actora, en la cantidad de 7501 euros, y que justifica en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, mencionando la zozobra y ansiedad generada, considerando, como se ha dicho, no sólo que la modificación de la competencia funcional es fruto de una disposición de convenio y la pretensión de su inaplicación excede del objeto de la acción ejercitada, sino que la modificación de jornada y horario no llegó a materializarse por el trabajador al encontrarse en situación de incapacidad temporal, además de no resultar discriminatoria con motivo de su falta de conformidad inicial a la comunicación de julio de 2023, como se alega, al haber afectado a todos los trabajadores temporales, y no exclusivamente al actor, tal como expresa la propia demandante en su demanda.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, al haberse efectuado alegación de vulneración de derecho fundamentales ( sentencia del TS de 15/2/2018).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES ejercitada por DON Jose Antonio frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, y MINISTERIO FISCAL, debo declarar injustificada la modificación de condiciones impuesta al demandante, consistente en la distribución de jornada y horario de trabajo, materializada en diciembre 2023, debiendo dejarse sin efecto dicha medida; absolviendo expresamente a la Gerencia del resto de pedimentos ejercitados en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0681.23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 3439.0000.34.0681.23 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.