Sentencia Social 319/2024...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 319/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 761/2023 de 04 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 09059440012024100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1590

Núm. Roj: SJSO 1590:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00319/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Avenida REYES CATÓLICOS "Edificio Juzgados" nº 51-5ª. CP 09006 BURGOS

Teléfono número:947 284 055 -información-

Fax número:947 284 056 -registro-

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: FPP

NIG:09059 44 4 2023 0002303

Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMATORIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000761 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel

ABOGADO/A:JAVIER ZURIARRAIN ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CARTONAJES LANTEGUI SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 319/2024

En BURGOS, a 4 de julio de 2.024.

Dª. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada- Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de clasificación profesional y reclamación de cantidad nº 761/23,a instancia de D. Miguel Ángel, que comparece asistida por el Letrado D. Javier Zuriarrain Alonso, contra la mercantil CARTONAJES LANTEGUI, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Ángel Ranedo Hernández, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó fecha para la celebración del juicio y, citadas las partes, la actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda y tras la práctica de la prueba pertinente, se formularon por las letradas conclusiones, tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO .-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Miguel Ángel, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa CARNOTANAJES LANTEGUI, S.L. desde el 23/11/2009, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, grupo profesional/categoría/nivel: mozo de almacén, pasando después, a "OFICIAL Cualificado", según consta en las nóminas (OFICIAL CU), con centro de trabajo en el Polígono las Merindades Villarcayo. Categoría reconocida por la demandada para oficios auxiliares, no principales (hecho discutido).

SEGUNDO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares de 21/9/2023.

Destacan los art. 6.1.2.2. "Área profesional: (...) Área transformación y manipulados: es el espacio del sector cuya actividad está relacionada con los diferentes procesos de fabricación de transformados y complejos, manipulados de cartón y papel.

6.1.2.4 Nivel profesional.

Para determinar el nivel profesional contenido en cada grupo se atenderá a la prestación de servicios efectiva, y de forma combinada, tanto al dominio efectivo de las funciones y tecnología propias del grupo profesional, como a los diferentes grados de responsabilidad, dependencia y autonomía.

Se entiende por tecnología el conjunto de los instrumentos y procedimientos industriales empleados en cada uno de los grupos establecidos en el presente Convenio.

Se entiende por responsabilidad el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

Se entiende por iniciativa el grado de sujeción funcional en el desempeño de las tareas o funciones desarrolladas.

Se entiende por autonomía el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollan.

Artículo 6.1.3 Clasificación según la función.

El personal que presta sus servicios en el sector de las artes gráficas, editoriales, manipulados de papel, manipulados de cartón e industrias auxiliares, dentro del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, se clasificará, teniendo en cuenta el nivel de responsabilidad y las funciones que realiza, en los siguientes grupos y niveles que configuran cada área profesional.

Siendo en el área de transformación y manipulados:

Niveles: Jefe de equipo / jefa de equipo // responsable de línea:Es la persona oficial/a cualificado/a que gestiona, dirige y supervisa el trabajo de los oficiales/as de su equipo.También ejercerá, entre otras y a título orientativo, funciones de control y orientación, respecto de la aplicación al trabajo efectivo de su equipo, de los sistemas de calidad, prevención de riesgos laborales, mantenimiento de maquinaria, tutela de formación, medidas ambientales, etc.; en definitiva, es el/la responsable de que el trabajo de su equipo se lleve a cabo atendiendo las condiciones indicadas.

Oficial/a cualificado/a de oficios principales de manipulados de papel y otros materiales:es la persona que domina completamente la tecnología empleada en los oficios principales de manipulado de papel y otros materiales, interpretando los parámetros del Jefe/Jefa de Equipo, o de quien la empresa designe, y ejecuta con responsabilidad plena cualquiera de las funciones propias de su puesto de trabajo.

Oficial/a de oficios auxiliares de manipulados de papel y otros materiales:Es la persona que, conociendo parte de la tecnología empleada en los oficios auxiliares de manipulados de papel y otros materiales, ejecuta las instrucciones recibidas del personal de mayor nivel profesional, sin plena autonomía.

Grupo manipulados de papel y otros materiales, oficios auxiliares:Agrupa las prestaciones que, por tratarse de trabajos puramente mecánicos, no requieren un conocimiento profundo del oficio o de la máquina, limitándose éstas a la realización de una única operación."

TERCERO.-El nivel para el puesto de Jefe de equipo/responsable de línea Grupo Manipulados de Cartón, oficios principales, es el Nivel salarial 10, cuya retribución en el año 2022 fue de 1.662,79 € al mes (19.953,54 €/año) y de 1.750,47 € para el año 2023.

Y para Oficial Cualificado de oficios principales de manipulados de cartón es el Nivel salarial 12: de 1.535,18 € al año en 2022 y de 1.616,14 € año 2023.

El actor se encuentra percibiendo el Nivel salarial 17: Oficial cualificado de oficios auxiliares de manipulación de cartón: percibiendo 1.380,77 € brutos al mes en 2023 (anual 16.569,24 €, que excede del salario bruto anual previsto en el Convenio colectivo aplicable para el este nivel 17: 16.169,80 €).

CUARTO.-En fecha 5/4/2024 se ha emitido Informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se da íntegramente por reproducido.

Según Informe del Comité de empresa de Cartonajes Lantegui, S.L., de fecha 11/3/2024, se indica que "las funciones que ha desarrollado el trabajador en la empresa, dentro de nuestro conocimiento, son las siguientes:

a) Universal: tareas definidas y supervisadas por el responsable de la línea. Suplencia en vacaciones o bajas del responsable de línea.

b) Cutline: tareas definidas y supervisadas por el responsable de la línea. Suplencia en vacaciones o bajas del responsable de línea.

c) Transline: responsable de línea. Actualmente, esta línea no existe, siendo sustituida por la nueva línea Macarbox desde aproximadamente noviembre de 2021.

d) Actualmente es responsable de la flejadora y paletizadora.

2.- En cada una de las funciones, ha habido un proceso de aprendizaje y no conocemos el tiempo exacto realizando estas actividades.

QUINTO.-La empresa ha presentado informe de tareas del actor desde el año 2022, atendiendo a la solicitud de la IPTSS, en el cual consta:

DESARROLLO:

- Enero 2022-Septiembre 2022:

. Operario en las líneas Universal y Cutline, bajo la supervisión del responsable de línea. Tareas: confirmación e introducción de la plancha, colocación de clichés, troqueles y tintas de impresión y paletizado de las cajas.

. Periodo de formación para intentar llevar la línea Cutline, no consiguiendo los resultados mínimos esperados y, por lo tanto, no superando dicha formación, teniéndolo que reubicar en la sección de paletizado.

- Septiembre 2022 - Febrero 2023 De baja. 2.3.

- Marzo 2023: Operario de paletizado y flejado. Tareas: carga del palet de madera en la paletizadora y uso de la misma; uso de la flejadora para flejar el palet de producto intermedio o terminado.

- Abril 2023- Mayo 2023: De baja.

- Mayo 2023 - Enero 2024 Operario de paletizado y flejado. Tareas: las mismas indicadas anteriormente.

- Enero 2024- actualidad: De baja.

SEXTO.-El actor ha estado en situación de IT en los periodos que constan en el informe de datos de cotización a la TGSS, que se da por reproducido, siendo en el año 2022: del 15 al 29/9/22 al 28/2/23; del 1/4/23 al 12/5/23 y desde el 27/1/24 a la actualidad.

SÉPTIMO.-El actor solicitó su reclasificación en e-mail de 30/5/2023, sin respuesta, interponiendo papeleta de conciliación el 8/8/23 junto a la reclamación de las diferencias salariales por la categoría de Jefe de Equipo/Responsable de Línea, o subsidiariamente de Oficial Cualificado de Oficios principales de manipulación de cartón. La parte demandada no acudió al acto de conciliación ante el SMAC, el 24/8/23, recibió citación, pero no constaba acuse de recibo de correos de su entrega, siendo intentada sin efecto. Si bien, el actor reiteró la solicitud extrajudicialmente en email de fecha 25/8/23.

OCTAVO.-El actor presentó demanda de clasificación profesional y acumulación de diferencias salariales interesando que se declare su derecho a la categoría profesional de Jefe de Equipo/Responsable de línea (Grupo Manipulados de cartón, oficios principales, Nivel Salarial 10) y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y al abono dela cantidad de

5.400,80 € por diferencias salariales desde Agosto de 2022 a Octubre de 2023, e intereses de mora, o cuando menos se declare el derecho del actor a la categoría profesional de Oficial Cualificado de oficios principales de manipulados de cartón (Grupo Manipulados de cartón, oficios principales, Nivel Salarial 12) y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la cantidad de 3.369,13 € euros por diferencias salariales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada según las reglas de la sana crítica, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-La parte actora insta el reconocimiento de la categoría profesional de Jefe de Equipo/responsable de línea que alega ostentar desde principios de 2017, dado su conocimiento y grado de especialización de cada una de las máquinas según detalla en demanda que se da por reproducido, subsidiariamente de Oficial cualificado de Oficios principales no auxiliares, con detrimento en la retribución salarial que percibe del Nivel 12, cuando debería ser del Nivel 10, en el primer caso, o del Nivel 12, en el segundo, reclamando de forma acumulada las diferencias salariales en el periodo de agosto de 2022 a octubre de 2023, en las cantidades que se detallan en el hecho tercero de la demanda y suplico por reproducido.

La parte demandada se opone alegando que el trabajo del actor, sin personal a su cargo o mando, ni responsabilidad, prestando servicios como oficial auxiliar, percibiendo la retribución acorde según Convenio colectivo aplicable, habiendo realizado trabajos puntuales en las otras máquinas. Reconoce que, en años anteriores, ha estado trabajando en otras máquinas de forma puntual para periodos de baja o vacaciones del personal a sustituir. Que se le ha probado en otras máquinas y al no superar la formación, ha vuelto a su máquina de paletizado y flejadora. Alega periodos de IT los cuales le han impedido adaptarse a una máquina más compleja, por lo que siempre ha estado en máquina auxiliar. Que no cabe apreciar el Nivel 10 ni el Nivel 12 ni abono de diferencias salariales.

TERCERO.-Expuestas las alegaciones de las partes, cabe analizar cuáles eran las funciones que realmente ha venido desempeñando el actor y, que así, han quedado probadas con la documental aportada a las actuaciones y, en especial, en el informe del Comité de Empresa de fecha 11/3/24 y en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el art. 39.2 y 3 del ET y con los niveles previstos en el Convenio colectivo de aplicación de artes gráficas, a fin de comprobar si la empresa ha encuadrado correctamente al trabajador en la clasificación profesional de Oficial cualificado de oficios auxiliares de manipulación de cartón.

Con carácter previo, debe advertirse que el Convenio colectivo aplicable no habla de máquinas concretas (bien máquina Universal; Cutline, Transline o Macarbox) para enlazarlas con un determinado nivel, ya sea de Jefe de Equipo/responsable línea, o de Oficial de oficios principales de manipulación de cartón, sino de clasificación profesional estructurada en áreas, grupos y niveles profesionales (art. 6.1.2.1.), detallando que "Para determinar el nivel profesional contenido en cada grupo se atenderá a la prestación de servicios efectiva, y de forma combinada, tanto al dominio efectivo de las funciones y tecnología propias del grupo profesional, como a los diferentes grados de responsabilidad, dependencia y autonomía."

Dicho lo cual, dentro del Área profesional de transformación y manipulados, en el que está el actor, el Nivel de Jefe de equipo / jefa de equipo / responsable de línea, es para el siguiente perfil: "Es la persona oficial/a cualificado/a que gestiona, dirige y supervisa el trabajo de los oficiales/as de su equipo. También ejercerá, entre otras y a título orientativo, funciones de control y orientación, respecto de la aplicación al trabajo efectivo de su equipo, de los sistemas de calidad, prevención de riesgos laborales, mantenimiento de maquinaria, tutela de formación, medidas ambientales, etc.; en definitiva, es el/la responsable de que el trabajo de su equipo se lleve a cabo atendiendo las condiciones indicadas."

El actor ampara su demanda en que ha estada asumiendo estas funciones en periodos de baja o vacaciones de los Jefes de Equipo, y así se desprende del informe del comité de empresa, incluso para la máquina Transline, si bien, el propio informe del Comité de Empresa advierte que "no conoce el tiempo exacto realizando estas actividades"y el actor no ha practicado otra prueba que permita acreditar que haya sido por tiempo mayor a seis en un año u ocho meses en dos años, tal y como previene el art. 39.2 segundo apartado del E.T. ni que lo hayan sido en el periodo en el que reclama las diferencias salariales.

El actor no ha practicado prueba en aras a acreditar su dominio efectivo de las funciones y tecnología propias del grupo profesional Nivel 10 o 12 que reclama en la presente demanda, y exige el convenio colectivo aplicable para obtener esa clasificación profesional y nivel, por lo que las alegaciones vertidas en la misma no se fundamentan en mayor acervo probatorio para estimar la acción de reclasificación profesional de Jefe de Equipo.

Por lo que, no se puede estimar la pretensión principal.

CUARTO.-Y en cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a la categoría profesional de Oficial cualificado de oficios principales, el Convenio colectivo establece que "es la persona que domina completamente la tecnologíaempleada en los oficios principales de manipulados de cartón, interpretando los parámetros del Jefe/Jefa de Equipo,o de quien la empresa designe, y ejecuta con responsabilidad plena cualquiera de las funciones propias de su puesto de trabajo."

En este puesto de trabajo cabe incluir el reconocimiento de la empresa demandada al indicar y así valorarlo esta juzgadora que el actor ha prestado servicios como operario de líneas universal y cutline bajo supervisión del responsable de línea con tareas de confirmación e introducción de plancha, colocación de clichés, troqueles tintas de impresión y paletizado, de enero a septiembre de 2022, es decir, por más de 6 meses en un año, en funciones de superior categoría que a las auxiliares de paletizado; así, consta en el informe de trabajo de la empresa expuesto en los hechos probados y en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y que, al no superar el periodo de formación, lo releva de nuevo a la sección de paletizado. Por ende, este periodo se debe reconocer al actor dentro del epígrafe del Convenio colectivo como oficial cualificado de oficios principales, con independencia de que no reúna después requisitos para su ascenso o reclasificación profesional pues no acredita el dominio completo de la tecnología que requiere dichos oficios principales.

Así, la empresa informa que no superó el periodo de formación con unos mínimos esperados y que fue reubicado en la sección de paletizado, en septiembre de 2022, momento en el que inicia IT, siendo ello acorde con lo transcrito en el Informe de la IPTSS, y con el informe de cotización de la TGSS, (IT en 15/9/22 al 28/2/23) por lo que, no se reincorpora de la IT, hasta marzo de 2023 como Operario de paletizado y flejado con tareas que se abonan y encuadran como oficial de oficios auxiliares. Sin que se aporte otra prueba que lo desvirtúe.

El Informe de la IPTSS no detalla que se haya producido infracción alguna, se limita a reflejar y describir las tareas de los puestos según convenio colectivo y los informes preceptivos del comité de empresa y de la empresa. Por ello, no puede decirse que el actor se encontrara realizando funciones, más allá del 15 septiembre de 2022, como oficial cualificado de oficios principales (fecha en la que inicia IT y se suspende la relación laboral por ambas partes). De manera que se desestima la acción de clasificación profesional a Oficial cualificado de oficios principales.

QUINTO.-Dicho lo cual, siendo lo cierto que se le encomendado otras funciones de enero a septiembre de 2022 que no fueron las contratadas como oficial de oficios auxiliares, y que se corresponden con el Nivel 12, procede estimar en parte la demanda, y reconocer las diferencias salariales reclamadas, de forma subsidiaria, como oficial cualificado de oficios principales, de agosto a 15 septiembre de 2022, sin que esta cantidad esté prescrita (como alegó la empresa) pues la papeleta de conciliación se interpuso en fecha 8/8/22 (y la citación a la empresa estaba cursada en el expediente ante el SMAC sin perjuicio de que no constara el acuse de recibo de correos).

Así las cosas, la empresa adeuda al trabajador la diferencia entre la cantidad percibida como OFICIAL Cualificado de oficios auxiliares, de 1.360,37 €, y la que debería haber percibido de 1.535,18 €, para el mes de agosto de 2022, y de 87,40 € hasta día 15 día de septiembre de 2022, esto es, un total de 262,21 €. Cantidad que devengará el 10% por interés de mora del art. 29.3 E.T.

SEXTO.-Conforme al art. 137.3 LJS contra esta sentencia cabe recurso, al ser la cantidad reclamada superior a 3.000 €.

Fallo

Que estimando en parte la demanda en su petición subsidiariainterpuesta por D. Miguel Ángel contra la empresa CARTONAJES LANTEGUI, S.L., condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 262,21 € por la diferencia salarial de agosto de 2022 a 15/9/22,incrementada con el 10% por interés de mora del art. 29.3 ET (desde fecha de reclamación papeleta de conciliación de 8/8/23), condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con desestimación de la acción de clasificación profesional.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto u observaciones el número 1072 0000 65 0761 23. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto u observaciones de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento número 1072 0000 65 0761 23, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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