Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 289/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 1039/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 30016440012025100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2365
Núm. Roj: SJSO 2365:2025
Encabezamiento
En Cartagena, a 4 de julio de 2025.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 1039/2024 sobre clasificación profesional y diferencias salariales, seguidos a instancias de D. Victor Manuel, asistido por el letrado D. Francisco Tomás Antón García, contra la empresa "NAVANTIA, S.A.", representada por la letrada Dª Marta López Paraja, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En cuanto a la cuestión central del litigio, la parte demandada se opone alegando que las pretensiones del actor no pueden ser estimadas, ya que ha planteado una demanda de clasificación profesional cuando, en realidad, lo que pretende no es que se le reconozca un grupo o categoría profesional distinto en atención de las tareas que realiza, sino acceder a un nivel retributivo superior al que le corresponde en función de su puesto de trabajo y su contrato, y al margen del sistema de progresión de nivel por antigüedad establecido en el convenio colectivo.
Por tanto, en principio, dado que lo que el trabajador reclama no es el reconocimiento de un grupo ni de una categoría profesional, cabría entender que su pretensión no puede tramitarse por la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, dado que el propio convenio, en el artículo 10, define estos niveles profesionales en función de las categorías a las que corresponden y las tareas que estas engloban, puede considerarse que se trata de una demanda de clasificación profesional. En cualquier caso, dado que, por la cuantía de las diferencias salariales reclamadas, la sentencia que se dicte es susceptible de recurso de suplicación, el hecho de que el proceso se hubiese tramitado como ordinario no supondría ninguna diferencia procesal relevante.
En cuanto al pretendido cambio de categoría que, en realidad, sería un cambio de nivel profesional, es cierto que el artículo 10, tras definir los grupos profesionales, contiene una "definición de los niveles profesionales", pero lo hace "al objeto de mantener las definiciones tradicionales como criterios orientativos", recogiendo las categorías profesionales que sí formaban parte del sistema de clasificación profesional de los anteriores convenios colectivos de la Empresa Nacional Bazán y que ya no existen.
No puede mantenerse, por tanto, que exista una exacta y automática correlación entre las funciones propias de las anteriores categorías profesionales y los niveles profesionales del nuevo convenio, sino que se trata de un criterio meramente orientativo. De hecho, el propio convenio dejó pendiente de desarrollo la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional, encomendando a la comisión de política salarial y promoción profesional, creada por la disposición adicional primera, las tareas de realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional y en la nueva tabla salarial en un plazo de nueve meses, lo que se ha realizado respecto a los grupos profesionales 1 y 2 pero no para los grupos 3 y 4, al no haberse alcanzado un acuerdo.
Además, la misma disposición prevé que, una vez transcurrido el plazo sin alcanzar un acuerdo, las discrepancias se someterán a la Comisión Mixta para su resolución, al igual que se prevé en el artículo 12.1 para las diferencias que puedan surgir en relación con los cambios de nivel, y el artículo 12.2 para los cambios de grupo funcional. En este sentido, cabe añadir que preceptos convencionales similares a los examinados, que prevén el sometimiento a las comisiones de seguimiento del convenio (con sus distintas denominaciones) de las controversias surgidas en su aplicación, han sido validados por la Sala 4ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 17-09-2014 y 18-12-2012), afirmando que
Pues bien, el demandante accedió a la empresa demandada por medio de un proceso selectivo para cubrir plazas específicamente incluidas en el nivel E10, y la empresa ha dado cumplimiento a las previsiones del convenio, reconociendo el nivel E9 al cumplir dos años de antigüedad. En cambio, el actor pretende alterar este sistema, con el planteamiento (que, como ha quedado indicado, no encuentra sustento en la regulación convencional) de que los niveles del grupo transitorio, E10 y E9, deberían estar reservados a trabajadores en formación, o incluso en prácticas, y que, al faltar ese elemento específicamente formativo en su actividad laboral, debería reconocérsele el E8, lo que no pasa de ser una interpretación personal y subjetiva de la regulación convencional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, absuelvo a la empresa "NAVANTIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, así como un depósito de 300 euros, en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
