Sentencia Social 289/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 289/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 1039/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 289/2025

Núm. Cendoj: 30016440012025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2365

Núm. Roj: SJSO 2365:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA: 00289/2025

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0001039 /2024

En Cartagena, a 4 de julio de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 1039/2024 sobre clasificación profesional y diferencias salariales, seguidos a instancias de D. Victor Manuel, asistido por el letrado D. Francisco Tomás Antón García, contra la empresa "NAVANTIA, S.A.", representada por la letrada Dª Marta López Paraja, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 24 de junio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo de Cartagena, desde el 13-09-2021.

SEGUNDO.El actor suscribió su contrato de trabajo con la empresa tras superar un proceso selectivo para la cobertura de puestos de tubero junior, con nivel de entrada E10.

TERCERO.El demandante accedió al nivel E9 en septiembre de 2023.

CUARTO.El trabajador presta servicios en el taller de tubos C36, donde prestan servicios otros tuberos con niveles E5, E6, E7 y E8.

QUINTO.El demandante ha venido percibiendo las cantidades que figuran en las nóminas aportadas, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.Con motivo de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo Intercentros de la empresa "Navantia", publicado en BOE de 07-02-2019, la disposición adicional primera creó una comisión de política salarial y promoción profesional, encargada de realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional y en la nueva tabla salarial en un plazo de nueve meses. En caso de que este plazo transcurra sin acuerdo, las partes se comprometen a someter la cuestión a la Comisión Mixta para la resolución de las discrepancias.

SÉPTIMO.La comisión alcanzó un acuerdo respecto a los grupos profesionales 1 y 2, pero no para los grupos 3 y 4.

Fundamentos

PRIMERO.En presente proceso el demandante reclama frente a la empresa demandada el reconocimiento del nivel salarial E8, en lugar del E9 que tiene reconocido, así como el abono de las diferencias retributivas devengadas, que en el acto del juicio cuantificó en 14.127,04 €, desde enero de 2022 hasta mayo de 2025. Por su parte, la demandada aclaró que el demandante tiene reconocido el nivel E9 desde agosto de 2023 y cifró las diferencias respecto al nivel E8 en 13.118,25 euros. En cualquier caso, si la demanda resultara estimada las diferencias retributivas serán calculadas con arreglo a las tablas salariales del Convenio colectivo de la empresa vigentes en cada uno de los años que abarca el período reclamado, calculando la diferencias entre las retribuciones del nivel E8 y las de los niveles E9 y E10, en los que el demandante ha estado encuadrado.

En cuanto a la cuestión central del litigio, la parte demandada se opone alegando que las pretensiones del actor no pueden ser estimadas, ya que ha planteado una demanda de clasificación profesional cuando, en realidad, lo que pretende no es que se le reconozca un grupo o categoría profesional distinto en atención de las tareas que realiza, sino acceder a un nivel retributivo superior al que le corresponde en función de su puesto de trabajo y su contrato, y al margen del sistema de progresión de nivel por antigüedad establecido en el convenio colectivo.

SEGUNDO.Planteado en estos términos el objeto del litigio, hay que realizar una primera precisión en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada, y es que en el artículo 7 del I Convenio Colectivo Intercentros de la empresa "Navantia" se establece un sistema de clasificación profesional por grupos funcionales y grupos profesionales y, conforme al artículo 8, dentro de cada grupo profesional se establecen unos niveles que, en conjunción con el grupo asignado a cada trabajador, determinan la "clasificación organizativa".

Por tanto, en principio, dado que lo que el trabajador reclama no es el reconocimiento de un grupo ni de una categoría profesional, cabría entender que su pretensión no puede tramitarse por la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, dado que el propio convenio, en el artículo 10, define estos niveles profesionales en función de las categorías a las que corresponden y las tareas que estas engloban, puede considerarse que se trata de una demanda de clasificación profesional. En cualquier caso, dado que, por la cuantía de las diferencias salariales reclamadas, la sentencia que se dicte es susceptible de recurso de suplicación, el hecho de que el proceso se hubiese tramitado como ordinario no supondría ninguna diferencia procesal relevante.

TERCERO.Sentado lo anterior, las pretensiones de la parte actora se basan en el planteamiento de que el nivel E10, con el que el demandante accedió a la empresa, así como el E9, que tiene reconocido desde septiembre de 2023, corresponden al grupo denominado "transitorio" en el convenio colectivo, previsto para personal de nuevo ingreso, que precise formación y adaptación a su puesto, según la disposición adicional tercera del convenio colectivo. Sin embargo, el demandante no ha necesitado ningún período de formación ni adaptación, sino que, desde su ingreso en la empresa, desempeña las mismas funciones que cualquier otro trabajador, por lo que se le debe reconocer el nivel E8, en el que se incluyen los oficiales y categorías equivalentes. Se plantea, por tanto, que el encuadramiento del actor en el sistema de clasificación profesional de la empresa es incorrecto desde la celebración del contrato de trabajo, en el que se fija el nivel E10, pretensión que debe ser desestimada porque no tiene amparo en el sistema de clasificación profesional del convenio colectivo.

En cuanto al pretendido cambio de categoría que, en realidad, sería un cambio de nivel profesional, es cierto que el artículo 10, tras definir los grupos profesionales, contiene una "definición de los niveles profesionales", pero lo hace "al objeto de mantener las definiciones tradicionales como criterios orientativos", recogiendo las categorías profesionales que sí formaban parte del sistema de clasificación profesional de los anteriores convenios colectivos de la Empresa Nacional Bazán y que ya no existen.

No puede mantenerse, por tanto, que exista una exacta y automática correlación entre las funciones propias de las anteriores categorías profesionales y los niveles profesionales del nuevo convenio, sino que se trata de un criterio meramente orientativo. De hecho, el propio convenio dejó pendiente de desarrollo la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional, encomendando a la comisión de política salarial y promoción profesional, creada por la disposición adicional primera, las tareas de realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional y en la nueva tabla salarial en un plazo de nueve meses, lo que se ha realizado respecto a los grupos profesionales 1 y 2 pero no para los grupos 3 y 4, al no haberse alcanzado un acuerdo.

Además, la misma disposición prevé que, una vez transcurrido el plazo sin alcanzar un acuerdo, las discrepancias se someterán a la Comisión Mixta para su resolución, al igual que se prevé en el artículo 12.1 para las diferencias que puedan surgir en relación con los cambios de nivel, y el artículo 12.2 para los cambios de grupo funcional. En este sentido, cabe añadir que preceptos convencionales similares a los examinados, que prevén el sometimiento a las comisiones de seguimiento del convenio (con sus distintas denominaciones) de las controversias surgidas en su aplicación, han sido validados por la Sala 4ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 17-09-2014 y 18-12-2012), afirmando que "lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que a los convenios colectivos reconoce el artículo 37.1 de la Constitución ".En este mismo sentido, en la sentencia nº 816/2020, de 30 de septiembre (rec. 26/2019), se afirma que: "La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 , ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre ) es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".

CUARTO.Centrándonos en las concretas características del supuesto de autos, los negociadores del convenio establecieron un sistema de clasificación profesional con cuatro grupos profesionales y quince niveles (del E5 al E8 para el grupo profesional 4), pero, además, en uso de su autonomía negociadora, acordaron crear un "grupo transitorio", con dos niveles más (E9 y E10), para trabajadores de nuevo ingreso en la empresa que, por esta razón, precisen un período de formación o adaptación, y establecieron, en la disposición adicional tercera que la progresión al nivel superior se produciría en el plazo máximo de dos años.

Pues bien, el demandante accedió a la empresa demandada por medio de un proceso selectivo para cubrir plazas específicamente incluidas en el nivel E10, y la empresa ha dado cumplimiento a las previsiones del convenio, reconociendo el nivel E9 al cumplir dos años de antigüedad. En cambio, el actor pretende alterar este sistema, con el planteamiento (que, como ha quedado indicado, no encuentra sustento en la regulación convencional) de que los niveles del grupo transitorio, E10 y E9, deberían estar reservados a trabajadores en formación, o incluso en prácticas, y que, al faltar ese elemento específicamente formativo en su actividad laboral, debería reconocérsele el E8, lo que no pasa de ser una interpretación personal y subjetiva de la regulación convencional.

QUINTTO.Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, absuelvo a la empresa "NAVANTIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, así como un depósito de 300 euros, en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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