Sentencia Social 442/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 442/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 305/2023 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 442/2025

Núm. Cendoj: 33004440012025100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2641

Núm. Roj: SJSO 2641:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

SENTENCIA: 00442/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

AVILÉS

CLP 305/2023

SENTENCIA

En Avilés 4 de septiembre de 2025.

Vistos por Dª María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número CLP 305/2023 siendo demandante D. Torcuato representado y asistido por el/la abogado/a Dª Dolores Bautista Campo frente a JOFRA S.A. representada y asistida por el/la abogado/a Dª Marta Montoto García procede a dictar sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se registró en el decanato de los de este partido judicial la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, se solicitó dictado de sentencia en el sentido recogido en su suplico, al que se está por remisión.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su posición, oponiéndose la demandada, practicándose documental, y testifical e informando nuevamente la/s parte/s en apoyo de sus pretensiones, todo ello de conformidad a lo recogido en el soporte audiovisual correspondiente.

Hechos

PRIMERO.- Torcuato, mayor de edad, DNI nº: NUM000, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad referida al 22.03.2000, prestando servicios en la factoría de ARCELOR MITTAL en Avilés/ Laminación con la categoría profesional de PEON ESPECIALISTA - no controvertido-.

Cuenta con autorización de la empresa ARCELOR MITTAL para ejecutar su trabajo en las instalaciones de la empresa, OGS - no controvertido, aportado por la parte actora, documento nº 3-.

SE GUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable es el estatal de Limpieza de Edificios y Locales (originario BOE 23 de mayo de 2013) al que se remite el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, Disposición Adicional Quinta (BOPA 5 de agosto de 2022) - no controvertido-. La previsión normativa relativa a peón especialistase encuentra prevista en el artículo 37, nivel II, en relación a su vez al artículo 33 y al artículo 29 del mismo texto convencional y la de especialistaen el artículo 37, nivel III, en relación a su vez al artículo 33 y al artículo 29 del mismo texto convencional.

TE RCERO.-Obra unido a las actuaciones informe de la inspección de trabajo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

CU ARTO.-Las máquinas de limpieza que el actor usa en sus tareas son fregona, escoba, caldero, pala, hidrolavadora, máquinas fregadoras- según el informe de la inspección de trabajo y la testifical de D. Luis Pedro-.

QU INTO.-Para el año 2022 el salario día de especialista ascendía a 42,73 euros y de peón especialista ascendía a 38,04 euros; para el año 2023 el salario día de especialista ascendía a 44,29 euros y de peón especialista ascendía a 39,43 euros; para el año 2024 ( y también 2025) el salario día de especialista ascendía a 45,62 euros y de peón especialista ascendía a 40,61 euros- según tablas salariales según convenio-.

Las diferencias salariales reclamadas por la actora desde febrero de 2022 a mayo de 2025 ascienden a 7.731,94 euros - según hoja de cálculo aportada por la parte actora, no cuestionada-.

SE XTO.-No consta que el actor sea o haya sido representante legal de los trabajadores.

SÉ PTIMO.-El 21 de marzo de 2023 se celebró conciliación ante la Unidad de Mediación, arbitraje y conciliación de Avilés (papeleta presentada el 1 de marzo de 2023) con el resultado sin avencia-acta obrante a las actuaciones-.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados son resultado de la valoración crítica y conjunta de la prueba practicada en juicio, en cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6 de la LRJS en relación a su vez al artículo 281.3 de la LEC .

SEGUNDO.-La resolución de la controversia exige partir del convenio aplicable, atendiendo a la interpretación del artículo regulador de la pretensión de la parte demandante. En materia de interpretación de los convenios, traer a colación la siguiente sentencia que, en lo que aquí interesa, se transcribe: "... Constante doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS), recogida entre muchas en la sentencia 1160/2024, de 24 de septiembre (rc 226/2022 ),señala que por su singular naturaleza mixta (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual),los convenios colectivos se han de interpretación utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes; la sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. Y deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo". También ha precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios colectivos el órgano de instancia tiene un amplio margen de apreciación, pues ante el mismo se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Pero, también ha matizado ese criterio y considera que a la hora de decidir sobre interpretaciones distintas y alternativas es preciso verificar si la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 del Código Civil o si, por el contrario, es arbitraria o irrazonable ..." -STSS, Sala de lo Social, nº 54/2025 de fecha 21 de enero de 2025-.

A su vez, debemos aplicar la jurisprudencia que declara que, en estos supuestos, es el actor el que debe probar que, efectivamente, realiza tareas propias de la categoría superior que reclama y que las hace sino todas, sí casi todas o las esenciales. En este sentido: "... De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..." - STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, la prueba practicada no ha conducido a acreditar que el actor ejecute en su trabajo las funciones propias de un especialista.

El convenio estatal aplicable, que define la categoría profesional de especialista,identifica a este trabajador como aquel que realiza tareas de limpieza con un grado de especialización y responsabilidad superior al de un limpiador básico. Además, y esto es significativo porque es fácilmente aprehensible por los sentidos, usa en sus quehaceres maquinaria específica que el propio convenio identifica como industrial,excluyendo los electrodomésticos. Lo que sea o no maquinaria industrial está delimitado en distintas sentencias de nuestra sala, que ha afirmado que la hidrolavadora no lo es, desprendiéndose de su razonamiento que una máquina industrial implica cierta complejidad en su manejo, siendo ejemplo de maquinaria industrial máquina de succión/descarga, camiones de aspiración de vía seca con instalación de línea de mangotes para aspiración de carrileras y camiones de impulsión. Así "...En efecto ni consta acreditado que las máquinas que maneja el demandante puedan tener la consideración de maquinas industriales, pues se trata las mismas de máquinas hidrolimpiadoras y fregadoras básicas y cuyo uso no resulta de especial complejidad..."- STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 2032/2017 de fecha 29 de septiembre de 2017 -. "... Recordemos que el citado nivel funcional III describe las funciones propias del mismo de la siguiente manera: trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión. La sentencia de instancia declara probado que el trabajador desarrolla sus labores de limpieza con máquinas de succión y, en ocasiones, tiene que utilizar también el puente grúa, tratándose las primeras de maquinaria industrial.Es evidente que esta realidad fáctica tiene pleno encaje en el supuesto normativo transcrito, por lo que el encaje profesional del demandante en la categoría de especialista es ajustado a la regulación convencional y por ello el recurso ha de ser desestimado..."- STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 2838/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018 -.

Pues bien, el actor usa en el trabajo hidrolavadora, mangueras, máquinas fregadoras...pero no usa máquinas de succión/descarga, camiones de aspiración de vía seca con instalación de línea de mangotes para aspiración de carrileras, ni camiones de impulsión. Esto al menos es lo que expresamente señala el informe de la inspección de trabajo, que se valora al amparo del artículo 97.2 de la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,contando con la presunción de certeza de la que gozan los hechos constatados por los inspectores de trabajo, según el artículo 151.8, segundo párrafode la misma ley , presunción no destruida en el acto del juicio.

Pero, además de tal informe, el testigo deponente ha negado al actor la condición de especialista al explicar que este en la mayor parte del tiempo de desempeño laboral usa instrumentos manuales tales como fregona, escoba, caldero, pala...que no usa bomba de alta presión, y que la hidrolavadora puede usarla una vez al mes. También detalló que el actor recibe en su trabajo instrucciones, ya del deponente o del jefe de equipo.

En definitiva, no se ha probado que el actor realice de manera habitual tareas de especialista, y pesando sobre él tal carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada- artículo 217. 1 y 2 de la LEC -.

CUARTO.-La presente sentencia es susceptible de recurso de suplicación en aplicación del artículo 191.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 de 10 de octubreen relación al artículo 137.3del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por D. Torcuato frente a JOFRA S.A. por los motivos obrantes a la fundamentación.

Notifíquese a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 305/2023 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 305/2023 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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