Sentencia Social 301/2024...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Social 301/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 517/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ELENA LILLO PASTOR

Nº de sentencia: 301/2024

Núm. Cendoj: 07040440012024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1623

Núm. Roj: SJSO 1623:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00301/2024

NºAUTOS: 0000517/2024

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos ante este Juzgado con el número 517/2024, a instancia de D.ª Rebeca, asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Francisco Lobato, contra la entidad WINGS HANDLING PALMA, S. L.,asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Fernando Von Carstenn-Lichterfelde, y frente a AIRLINE ASSITANCE SWITZERLAND ESPAÑA, S. L.,asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Cecilia Vivó, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Sra. Lorena Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre tutela de derechos fundamentales, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que "declare que por parte de la entidad demandada WINGS HANDLING PALMA S. L. se ha lesionado el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de la Sra. Rebeca y por tanto se han vulnerado sus derechos fundamentales, condenando a la misma a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones esto es teniendo que reconocer su condición de Delegada de Personal con los derechos inherentes a dicha declaración, así como se condene a la demandada a que abone la indemnización de daños y perjuicios que proceda, que esta parte prudencialmente fija en la cantidad de 15.002 euros tal y como consta en el hecho cuarto de la demanda condenando igualmente a la demandada a fin de que publique la citada sentencia en el tablón de anuncios de la empresa debiendo la empresa estar y pasar por el citado pronunciamiento con las consecuencias legales aparejadas para dicha resolución".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a las partes demandadas, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 16 de octubre del año en curso.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la representación de la entidad demandada Wings Handling Palma, S. L. (en adelante Wings Handling) mostró oposición a lo peticionado de contrario, alegando que la subrogación operada lo fue en virtud de lo establecido en el Convenio de aplicación, y no por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la unidad electoral desapareció, además de alegar que la empresa ofreció a la demandante una licencia retribuida de 8 horas, que fue rechazada por la demandante, por lo que, en cualquier caso, la indemnización a imponer si se estimara la demanda habría de ser como infracción grave, en su mínimo importe. Tras manifestarse por la representante de la entidad Airline Assitance Switzerland España, S. L., (en adelante, Airline Assitance) y por la representante del Ministerio Fiscal cuanto se tuvo por conveniente, se acordó la apertura del período probatorio, proponiéndose por la parte actora la documental aportada a las actuaciones y en el acto; por su parte, la representación de Wings Handling interesó también la documental aportada, mismo medio de prueba éste que fue propuesto por la representación del Airline Assistance; finalmente, la representante del Ministerio Fiscal no propuso medio de prueba alguno. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-La demandante, D.ª Rebeca, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Wings Handling, con antigüedad de 14 marzo de 2005, categoría profesional de Agad Nivel 7 (V.2), haciéndolo en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Palma.

2.-Inicialmente la actora venía prestando servicios por cuenta de la entidad codemandada Airline Assitance, haciéndolo desde el 1 de abril de 2024 por cuenta de Wings Handling.

3.-La Sra. Rebeca resultó elegida como delegada de personal en elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en el seno de la empresa codemandada Airline Assistance el 13 de diciembre de 2021 en la candidatura presentada por el sindicato UGT.

4.-En fecha 23 de abril de 2024 el Sr. Ildefonso, del Departamento de Recursos Humanos de la entidad Wings Handling, remitió a la demandante correo electrónico del siguiente tenor:

En relación a las solicitudes de horas sindicales realizadas por tu parte para los días 29 de abril y 30 de mayo, formalmente comunique comunicamos su denegación por cuanto la empresa entiende que tras el proceso de subrogación del personal de airline assistant switzerland España s l u a wings handling Palma SL (llevado a cabo conforme lo establecido en el V convenio del sector el pasado día 1 de abril) en tanto que la primera pierde su autonomía al pasar a integrarse plenamente en el sistema de organización y producción de la segunda, se produce la extinción de tu mandato como delegada de personal y en consecuencia el crédito horario no tiene cabida.

No obstante lo anterior, y con el fin de facilitar un proceso de transición ordenado, ponemos en tu conocimiento de nuestra decisión de concederte un permiso retribuido (ausencia justificada) desde este momento y hasta que se produzca la ampliación o renovación del comité de empresa de Wings Handling de hasta ocho horas mensuales no acumulables de manera que puedas continuar realizando labores de apoyo en los miembros del sindicato al que perteneces en Wings Handling.

En fecha 21 de mayo de 2024 la demandante remitió mensaje de correo electrónico solicitando, como delegada de personal por la Unión General de Trabajadores y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores y demás normativa vigente, hacer efectivo el uso de horas sindicales durante los días 4, 12 y 26 de junio, 20 horas efectivas.

En fecha 22 de mayo de 2024 el Sr. Ildefonso remitió mensaje de correo electrónico a la demandante, indicándole que "(...) nos remitimos a lo informado por parte de la empresa en relación con tu solicitud de crédito sindical en email del pasado 23 de abril.

Como comunicado en dicho email, tienes a tu disposición un permiso para ausencia justificada de hasta 8 horas mensuales no acumulables de manera que puedas continuar realizando labores de apoyo a los miembros del sindicato al que perteneces en Wings Handling".

En fecha 16 de julio de 2024 la demandante emitió un mensaje de correo electrónico a la entidad Wings Handling solicitando, como delegada de personal por la Unión General de Trabajadores y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores y demás normativa vigente, hacer efectivo el uso de horas sindicales durante los días 14, 19 y 28 de agosto, 20 horas efectivas.

En fecha 14 de agosto de 2024 la demandante remitió nuevo mensaje de correo electrónico a la empresa manifestando que "mediante la presente y ante el silencio administrativo por parte de la empresa de las horas sindicales solicitadas el día 16 de junio para el día de hoy, 14 de agosto de 09-13, y la no denegación de las mismas, como así lleva procediendo desde el mes de abril, doy por concedidas las mismas y haré uso para acudir a la reunión del Comité del mes de agosto."

En fecha 14 de agosto el Sr. Jesús Luis remitió mensaje de correo electrónico a la actora, manifestando que "(...) el silencio administrativo no es tal. La empresa te ha manifestado de manera argumentada en multitud de ocasiones que no te corresponden horas sindicales. Alternativamente, se te ofreció disfrutar de hasta ocho horas no sindicales, pero tus solicitudes siguen siendo para horas sindicales y por un número superior a las ocho que generosamente se ofrecieron. No procede contestar a peticiones a las que ya se te ha dicho en numerosas ocasiones que no te corresponden".

En fecha 20 de agosto de 2024 la demandante emitió un mensaje de correo electrónico a la entidad Wings Handling solicitando, como delegada de personal por la Unión General de Trabajadores y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores y demás normativa vigente, hacer efectivo el uso de horas sindicales durante los días 6,11 y 20 de septiembre, 20 horas efectivas.

En fecha 21 de agosto de 2024 el señor Jesús Luis remitió un mensaje de correo electrónico a la demandante manifestando lo siguiente

Lamento constatar que estás llevando las cosas al límite. Frente a la prudencia que viene manteniendo la empresa, dándote la posibilidad de disfrutar de 8 horas mensuales, a pesar de que no tienes la condición de representante de los trabajadores, estás tratando de forzar la situación. No ya por haber presentado una demanda judicial, a lo cual tienes derecho y sin duda aclarada definitivamente la situación, sino que recientemente solicitaste nuevas horas sindicales, te fueron denegadas y acabaste interrumpiendo tu turno ausentándote esas horas.

Sin perjuicio de que no sería necesario, ya que te hemos manifestado de manera argumentada en multitud de ocasiones que no te corresponden horas sindicales, te reiteramos que no se te conceden las horas que solicitas ni las que puedas solicitar en el futuro. Si te tomas nuevamente horas sindicales que no te corresponden, ya que actualmente no eres representante de los trabajadores, adoptaremos las medidas oportunas. Este es el último aviso.

Un saludo

En fecha 21 de septiembre de 2024 la demandante emitió un mensaje de correo electrónico a la entidad Wings Handling solicitando, como delegada de personal por la Unión General de Trabajadores y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores y demás normativa vigente, hacer efectivo el uso de horas sindicales durante los días 9, 21 y 30 de octubre, 20 horas efectivas; dicho correo fue respondido en fecha 23 de septiembre, en el sentido de que "(...) no podemos sino remitirnos a las anteriores contestaciones que en relación con idénticas solicitudes ya se te han facilitado.

Por lo tanto, y como ya se ha explicado, la compañía no puede atender tu solicitud aunque te recuerda que tienes disponible un permiso retribuido del que si es de tu interés puedes hacer uso (...)".

5.-En fecha 14 de marzo de 2024 las entidades Airline Assitance y Wings Handling suscribieron acta sobre la aplicación del V Convenio colectivo del sector del Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), como consecuencia de la decisión de la empresa Wings Handling de asumir directamente los servicios de asistencia de handlig rampa y operaciones en el Aeropuerto de Palma que, hasta el momento eran proporcionados por Airline Assistance.

En los expositivos de este acta se recogía que Wings Hadling ha comunicado a Airline Assistance "(...) que con efectos del 1 de abril de 2024 asumirá directamente los servicios de asistencia de handling de rampa y operaciones que venía realizando AIRLINE ASSISTANCE (...) a su favor en el aeropuerto de Palma de Mallorca"(expositivo primero), y que Airline Assistance "mantendrá las actividades comerciales y de consultoría de handling que viene realizándose desde el inicio de la actividad de la compañía en España con personal específicamente dedicado a esta función, que conforma un área con actividad y sustantividad propia y que desempeña su actividad con total autonomía respecto de los servicios proveídos por la compañía en favor de WINGS HANDLING (...)"(segundo); añadiéndose que, siendo su único cliente Wings Handling, la decisión supondrá la total pérdida de actividad de Airline Assistance en dicho aeropuerto en relación con las actividades de gestión operativa objeto del contrato (tercero), estableciéndose un mecanismo de subrogación empresarial para los trabajadores de Airline Assitsance que voluntariamente quieran acogerse a ella (cuarto).

En el acuerdo primero de este acta, se relaciona la actividad perdida en las distintas modalidades de la gestión operativa objeto del contrato en el centro de trabajo, siendo en el centro de trabajo de Palma el 100% de Operaciones y 100% de Estructura.

En el acuerdo segundo se relacionaban los trabajadores susceptibles de acogerse al proceso de subrogación, ascendiendo a un total de 22, entre los que se encontraba la demandante en el área de Operaciones; añadiendo que el Sr. Lucio no se considera como personal subrogable en la medida que su actividad es la de comercial y sus funciones no tienen que ver con los servicios de gestión operativa que Airline Assistance presta para Wings Handling.

La entidad Airline Assistance publicó oferta de recolocación voluntaria.

6.-En fecha 19 de marzo de 2024 la demandante suscribió documento aceptando la oferta de recolocación voluntaria realizada por Airline Assistance, para extinguir su contrato con esa empresa a fecha 31 de marzo de 2024 y pasar a prestar servicios para Wings Handling desde el 1 de abril de 2024.

7.-Los trabajadores de la entidad Airline Assistance que se acogieron a la oferta de recolocación voluntaria descrita en el Hecho quinto ascendieron a 16.

8.-La entidad Wings Handling contaba en el mes de marzo de 2024 con un total de 287 trabajadores.

9.-En fecha 10 de enero de 2022 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en el seno de la empresa Wings Handling, siendo el total de electores 217.

En fecha 17 de enero de 2022 se constituyó el Comité de empresa, integrado por 9 miembros.

10.-Tras la subrogación realizada 5 trabajadores de Wings Handling que venían prestando servicios como "Turnaround coordinator" pasaron a hacerlo como Agente de "Station Control"; y 7 trabajadores procedentes de Airline Assistance que venían prestando servicios uno de ellos como Agente de "Station Control" y el resto como Jefes de turno, entre ellos la actora, pasaron a hacerlo como "Turnaround coordinator", habiendo recibido la formación correspondiente a los nuevos puestos de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, en el sentido que a continuación se expresa. Los Hechos primero a cuarto se extraen de la documental aportada por la parte actora y de los Documentos 2, 13 y 14 aportada por Wings Handling: los Hechos quinto a séptimo, de la documental aportada por Airline Assistance y 1, 2 y 3 por Wings Handling; los Hechos octavo y noveno, de los Documentos 5 y 6 aportados por Wings Handling y el décimo del Documento 12 aportado por esa misma representación.

SEGUNDO.-El objeto de la presente resolución consiste en determinar si la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental de la actora consagrado en el artículo 28 de la Constitución española, a la libertad sindical, al no haberle concedido el crédito horario solicitado por estimar extinguido su mandado representativo tras la subrogación.

Al respecto debe recordase, como es sabido, que el artículo el artículo 7 de la Constitución de 1978 establece, ya en el Título preliminar, que "los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".Partiendo de lo anterior, el artículo 28 de nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad sindical en los siguientes términos: todos tienen derecho a sindicarse libremente . La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos . La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, establece que "la Libertad Sindical comprende:

a. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b. El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c. El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d. El derecho a la actividad sindical";mientras que el apartado segundo de este mismo precepto establece que "las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

Debe traerse colación en esta materia la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el cual, en sentencia de su Sala Segunda 64/2016, de 11 de abril, parte del protagonismo del derecho a la libertad sindical de los representantes unitarios sindicalizados como consecuencia de la decisión empresarial por restricción de los derechos de representación de los mismos, dado que "(...) el factor sindical tiene en el supuesto de hecho el indudable protagonismo que reseñaba la reciente STC 100/2014, de 23 de junio , FJ 4: "cuando el representante unitario de los trabajadores está afiliado a un sindicato su actividad, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá tener consecuencias desde la perspectiva del art. 28.1 CE ". Así lo han declarado los órganos judiciales en este asunto (hecho probado quinto de las Sentencias dictadas en el proceso), partiendo de la vinculación entre aquella condición representativa y su actividad sindical y de la posibilidad consiguiente, bien conforme a la dimensión individual bien a la colectiva de ese derecho del art. 28.1 CE , de canalizar la pretensión por el cauce de tutela de derechos fundamentales que eligieron en el proceso (...)".Tras lo cual, la sentencia citada recuerda la doctrina relativa al contenido plural de este derecho de la siguiente manera:

Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003, de 27 de octubre , FJ 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/1993, de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994, de 17 de enero , FJ 4 ; 13/1997, de 27 de enero , FJ 3 , o 36/2004, de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre , FJ 4 ; y 44/2004, de 23 de marzo , FJ 3).

El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario ( SSTC 132/2000, de 16 de mayo , y 269/2000, de 13 de noviembre ). En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo (supresión de concesiones unilaterales previas que incrementen los derechos y facultades de las organizaciones sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE , puesto que (como dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical ( STC 269/2000, de 13 de noviembre , FJ 5).

... (Como es obvio el contenido adicional del derecho fundamental, ya sea de fuente legal o convencional, ya tenga origen en una atribución unilateral del empresario, puede añadir prerrogativas y poderes sindicales distintos a los comprendidos en el contenido esencial del art. 28.1 CE , pero puede también quedar referido a los derechos y facultades que integran ese núcleo mínimo e indisponible del derecho fundamental, articulando, más que nuevos derechos sindicales, ventajas y posibilidades complementarias, esto es, precondiciones para un ejercicio efectivo e instrumentos de acción positiva para el favorecimiento y la mayor intensidad de los derechos que integran el contenido esencial de atribución constitucional directa. Lo que significa que la libertad de las organizaciones sindicales para organizarse a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario, dirigidas a una efectividad promocional de los derechos y facultades que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical).

En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación. Claro que (y este elemento resultará decisivo en el presente caso) no puede confundirse la ausencia de una obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad."

5. De ese enunciado de contenidos de la libertad sindical se desprende la diferente fuente de atribución (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral) de las facultades y derechos que integran la libertad sindical, pero también, como es igualmente meridiano, la distinta posibilidad de incidencia sobrevenida en los mismos, en un abanico de condiciones y limites dispares según cual fuere la fuente de reconocimiento. Se advierte, asimismo, que el control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE compete a este Tribunal con independencia de cuál fuera la fuente de atribución de los derechos o facultades sindicales, si bien conforme a un disímil canon de constitucionalidad en función de aquella atribución dispar. (...)

Según pusimos de manifiesto en los antecedentes de la presente resolución, el momento en el que se verificó el conflicto interpretativo sobre el derecho de representación a debate vino a ser el de la comunicación, por parte de uno de los recurrentes, de su intención de disfrutar del llamado crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación [ art. 68 e) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)]. Una garantía cuya finalidad, en palabras de nuestra STC 40/1985, de 13 de marzo , FJ 2, consiste en otorgarles "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios". Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al crédito de horas retribuidas forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva (por todas, STC 241/2005, de 10 de octubre , FJ 3). Un mismo encuadramiento (contenido adicional de la libertad sindical) corresponde al derecho de las organizaciones sindicales a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas (por todas, STC 200/2006, de 3 de julio , FJ 3); derecho de cuyo ejercicio nació, tras su incorporación a la lista de la CGT, la condición representativa de los recurrentes en amparo.

Son tales elementos, en consecuencia, los que definen el encuadramiento y la dimensión constitucional del caso, ya por constituir el último de los citados la fuente de atribución de la condición representativa (con la participación en un proceso electoral en listas de una organización sindical), ya por quedar asociado aquel otro (el crédito horario reclamado) al ejercicio de dicha función de representación. Dos elementos de referencia ambos comprendidos, según se ha expuesto, entre los que integran el contenido adicional del derecho fundamental del art. 28.1 CE .

6. (...)De esos fundamentos que conforman la ratio decidendi de la Sentencia recurrida se infiere, en resumidas cuentas, que no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en casos como el enjuiciado y que no puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan). Y así ocurre a la vista de los enunciados normativos y de las circunstancias acreditadas en el caso, en efecto, resultando por lo demás necesario recordar que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato (tampoco las que repercutan en sus representantes en el marco de los órganos de la representación unitaria) puede calificarse automáticamente como atentado a la libertad sindical, pues es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (por todas, STC 147/2001, de 27 de junio , FJ 5), calificación que, según se ha expuesto, no procede en esta ocasión a falta de una previsión infraconstitucional (contenido adicional de la libertad sindical) que atribuya expresamente el derecho pretendido.

(...)

En el caso que se analiza, la demandante venía prestando servicios por cuenta de la entidad codemandada Airline Assitance como agente administrativo en el aeropuerto de Palma, habiendo resultado elegida como delegada de personal en elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en el seno de dicha empresa el 13 de diciembre de 2021 en la candidatura presentada por el sindicato UGT. Debe tenerse en cuenta que la demandante, como no fue objeto de controversia entre las partes, prestaba servicios en el área de operaciones que la entidad Airline Assitance venía prestando a su vez para Wings Handling, servicio éste que, junto con el de rampa, la entidad Wings Handling asumió directamente desde el 1 de abril de 2024. Así, por ambas partes demandadas se aportó el acta suscrita el 14 de marzo de 2024 sobre la aplicación del V Convenio colectivo del sector del Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), como consecuencia de la decisión de la empresa Wings Handling de asumir directamente los servicios de asistencia de handlig rampa y operaciones en el Aeropuerto de Palma que, hasta el momento eran proporcionados por Airline Assistance, estableciéndose un mecanismo de subrogación empresarial para los trabajadores de Airline Assitsance que prestaban servicios en los sectores de actividad afectados por la asunción por parte de Wings Handling que voluntariamente quisieran acogerse a ella. Y así, en el citado documento se relacionaban los trabajadores afectados que se consideraban subrogables, que ascendían a un total de 22, entre ellos la actora en el área de Operaciones, la cual suscribió el 19 de abril documento acogiéndose a dicha oferta de recolocación, cesando su relación laboral con la entidad Airline Assistance el 31 de marzo de 2024 y comenzándola el 1 de abril de 2024 por cuenta de Wings Handling desde el 1 de abril de 2024.

Este proceso de subrogación se estableció de conformidad con la regulación contenida en el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, cuyo Capítulo XI contempla este mecanismo con la finalidad dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad en el empleo, respecto de personas trabajadoras que acepten voluntariamente prestar sus servicios para el nuevo adjudicatario en los términos establecidos con carácter general en el artículo 78.

Pues bien, como resultado de este proceso de subrogación, de los 22 trabajadores de Airline Assitance que se indicaban en el acta como subrogables por hacerlo en las dos áreas, Operaciones y Estructura, que fueron asumidas por Wings Handling, esta entidad asumió 16 trabajadores que aceptaron esta subrogación voluntaria.

Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que la entidad Wings Handling contaba en el mes de marzo de 2024 con un total de 287 trabajadores, así como que su seno el 10 de enero de 2022 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores, siendo electores 217 trabajadores, habiéndose constituido el 17 de enero de 2022 el Comité de empresa, integrado por 9 miembros, uno de ellos en representación del sindicato UGT, según consta en el acta de constitución del Comité que fue aportada por la representación de Wings Handling como Documento 6.

Sentados los anteriores hechos que han resultados probados, debe recordarse que el hecho de que se haya producido una subrogación convencional no obsta a la aplicación de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, si concurren los presupuestos legales para ello. Este precepto, como es sabido, prevé que "el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente";considerándose que existe sucesión de empresa, como indica el apartado segundo, "cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".Esta previsión legal ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia que huelga citar, si bien, en el concreto caso de la actividad de handling que ahora nos ocupa, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de 10 de marzo de 2020 (recurso 273/2019), argumentaba lo siguiente:

Además, como hemos tenido ocasión de resolver en anteriores sentencias, aceptado que la recurrente asumió la totalidad de los trabajadores de la anterior adjudicataria por mandato del convenio colectivo aplicable resulta de aplicación lo establecido en el artículo 44 ET ,como mantuvimos en nuestra sentencia de 23 de enero de 2007 siguiendo la doctrina jurisprudencial del momento, pues en la STS de 27 de septiembre de 2018 (RCUD 2747/2018 ) el alto tribunal rectificó su anterior doctrina a hilo de lo declarado en la STJUE de 11 de julio de 2018 (asunto C -17 Somoza Hermo) y sentó las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

Por tanto, siendo la mano de obra un factor esencial de la actividad de handling, no habiéndose alegado ni acreditado la aportación de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados y alegándose por la propia parte recurrente que se hizo cargo de la totalidad de la plantilla de la empresa saliente, resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 44 ET ,sin que los efectos de la subrogación puedan quedar limitados por lo establecido en el convenio colectivo.

En el presente supuesto también se produjo la asunción prácticamente de la totalidad de la plantilla que prestaba servicios en las dos áreas funcionales asumidas por Wings Handling, al haber subrogado a 16 de los 22 trabajadores posibles, número éste sin duda considerable, máxime cuando en la misma acta suscrita entre ambas compañías se indicaba expresamente en el expositivo tercero que "la decisión adoptada supondrá la total pérdida de actividad de AIRLINE ASSITANCE SWITZERLAND ESPAÑA, S. L. U., en dicho aeropuerto y en relación con las actividades de gestión operativa objeto del contrato",y en el pacto primero de especificaba que la actividad perdida en las modalidades de la gestión operativa objeto del contrato en el centro de trabajo eran del 100% en Operaciones y Estructura. Y ello, sin que por la entidad codemandada Wings Handling se haya acreditado, contrariamente a lo alegado por su representación, que los medios materiales empleados por los trabajadores subrogados fuesen de nueva adquisición.

Siendo esto así, habiéndose producido una sucesión empresarial en virtud de lo establecido en el artículo 44 ET, por asunción de una parte sustancial de la plantilla en una actividad sustentada básicamente en la mano de obra, y volviendo al concreto objeto del procedimiento, el apartado quinto de este artículo 44 señala que "cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad".

Este apartado ha sido objeto de análisis en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 (recurso 81/2022), en la que se establece cuanto sigue:

Esta Sala ha conocido de diferentes supuestos en los que trabajadores con representación legal pasaban a pertenecer a otra empresa, cuestionándose el mantenimiento o no de aquella condición. Así, lo recuerda la STS 379/2017, de 28 de abril (rec. 124/2016 ) en la que, sosteniendo que "En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro", recordaba que ya la Sala había declarado, con cita de la STS de 1 de junio de 1990 y 28 de junio de 1990 , "que la condición de representante se perdía cuando tal trabajador dejaba de pertenecer al centro que lo eligió, tanto por traslado del trabajador a otro centro, como por desaparición del centro", pero también exponía que esa regla general ha tenido excepciones, como las que contempla el art. 44.5. del ET , o los supuestos de fraude de ley en los que se produce un cierre para con ello provocar la finalización del mandato representativo antes de que llegase a su término ordinario, o el contemplado en la STS de 5 de diciembre de 2013 , rec. 278/2913 , en el que los representantes legales fueron trasladados junto a parte de la plantilla a otro centro en el que no existía representación de los trabajadores, permitiendo la sala que aquellos continuaran en su condición hasta las nuevas elecciones o concurriese causa legal de extinción del mandato. En el caso que se resuelve en la sentencia 379/2019 , se llegó a la conclusión de que la adscripción de los representantes legales a otro centro en el que ya existían representantes, por cierre del que provenían, extingue su mandato.

La citada STS expresamente afirmaba que "el Estatuto de los Trabajadores no contiene previsión alguna específica sobre las consecuencias de la desaparición del centro de trabajo respecto de la representación legal de los trabajadores elegida en el centro que se cierra o desaparece. Cuando el cierre del centro tiene lugar con motivo de la transmisión del mismo a otra empresa adquirente, el artículo 44.5 ET dispone que cuando el centro "conserve su autonomía" el cambio de titularidad del empresario no extinguirá el mandato de los representantes, lo que a senso contrario implica que sí se extinguirá aquel mandato cuando el centro no conserve su autonomía integrándose en otro".

La STS 744/2022, de 20 de septiembre (rcud 1265/2019 , también analiza el art. 44.5 del ET diciendo que "Del precepto se infiere que la transmisión de empresa no determina, por sí sola, la extinción del mandato de los representantes de los trabajadores, que, por tanto, seguirán ejerciendo sus funciones "en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad" , por lo que la opción legal escogida supone la continuidad de la composición del o de los órganos de representación y, en consecuencia, del mandato de los representantes que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones ( artículo 67.3 ET ) a salvo, obviamente, de las excepciones derivadas de pérdida de identidad de la entidad transmitida por ser absorbida o disuelta, en la nueva estructura empresarial. Extremos estos últimos que, por constituir la excepción a la regla general de continuidad del mandato representativo, habrán de ser expresamente probados. Y ocurre que en el supuesto que nos ocupa nada consta en los hechos probados sobre la conservación o no de la autonomía de la entidad transmitida, por lo que debe regir, con plenitud, la regla general de la continuidad del mandato representativo (...).

Y la sentencia de la misma Sala de 11 de septiembre de 2024 (recurso 194/2022) recuerda que "la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad en su art. 6 señala lo siguiente: "1. En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de traspaso según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o la práctica de los Estados miembros, o en virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos.

[....]

Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.

2. Si el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por un traspaso expirare como consecuencia de ese traspaso, los representantes continuarán beneficiándose de las medidas de protección previstas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, o por la práctica de los Estados miembros".

El art. 44.5 del ET , dispone que "Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad".

El art. 67.1 del ET , en su último párrafo, establece lo siguiente: "Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores".

7. La STJUE de 29 de julio de 2010, Asunto C-151/09 ), (...) recuerda que la Directiva 2001/23 pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, por lo que el derecho de los trabajadores a ser representados no es una excepción. "De ello se sigue que, por regla general, esta representación no ha de verse afectada por la transmisión". Así lo recoge el art. 6.1 de la citada Directiva, que al acudir al término "autonomía" se quiere decir, según dicha doctrina, que " las facultades, conferidas a los responsables de dicha entidad, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro de la referida entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario (en lo sucesivo, "facultades organizativas"). O, en otros términos, la autonomía se conserva "cuando, con posterioridad a la transmisión, las facultades organizativas de los responsables de la entidad transmitida permanecen en esencia inalteradas, dentro de las estructuras de organización del cesionario, en comparación con la situación existente antes de la transmisión".

Esto es, "46. En cambio, en una situación en la que, tras la transmisión, los trabajadores dependen de responsables cuyas facultades organizativas han sido reducidas y ya no pueden calificarse de autónomas, los intereses de dichos trabajadores ya no son, por tanto, los mismos y, en consecuencia, los términos y las condiciones de su representación deben adaptarse a los cambios que se hayan producido. Como se desprende del artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2001/23 , ésta es la razón por la que, en tal supuesto, el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por la transmisión debe limitarse únicamente al período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.

47 En el supuesto de una eventual redistribución de determinadas facultades organizativas dentro de la entidad transmitida, en principio tal redistribución no puede menoscabar la autonomía de dicha entidad. Lo importante es que todos los responsables de la entidad transmitida puedan ejercer las facultades organizativas de que ya disponían, antes de la transmisión, respecto a otras estructuras de organización del nuevo empresario"

Por su parte, la STS 379/2017, 28 de abril ( rec. 124/2016 ) recuerda que la previsión legal, recogida en el art. 44.5 del ET , está indicando que el mandato de los representantes legales, en supuesto de cambio de titularidad del empresario, no se extingue si el centro conserva su autonomía. Además, en ella se hace mención del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa de cuyo art. 25 se obtiene que la desaparición de un centro de trabajo lleva aparejada la extinción del mandato representativo. Expuso, con cita de la doctrina constitucional y como doctrina general, que "En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro." Y recuerda que "Con anterioridad nuestra jurisprudencia ( SSTS de 1 de junio de 1990 y de 28 de junio de 1990 ) ya había declarado, también, que la condición de representante se perdía cuando tal trabajador dejaba de pertenecer al centro que lo eligió, tanto por traslado del trabajador a otro centro, como por desaparición del centro". Del mismo modo hace referencia a las excepciones que esa regla general tiene y que no son las que circunstancias del caso que nos ocupa.

Doctrina que es reiterada en las SSTS 744/2022, de 20 de septiembre (rcud 1265/2019 ) y 477/2024, de 14 de marzo (rec. 81/2022 ).

8. En el caso que nos ocupa, atendiendo al relato fáctico, no se puede afirmar que la subrogación en virtud de la fusión por absorción, de las entidades mercantiles concernidas, haya conservado la autonomía de la unidad productiva objeto de transmisión. (...).

Sentada la anterior doctrina, en el caso hoy analizado se estima por esta juzgadora que no ha resultado acreditado que las dos áreas de actividad transferidas de Airline Assistance a Wings Handling, rampa y operaciones, hubieran conservado su autonomía tras la subrogación operada: así, puede comenzar por apuntarse que esta entidad Wings Handling contaba, como se ha dicho, con una plantilla de 287 trabajadores, siendo que los trabajadores subrogables eran, como también se apuntó anteriormente, tan sólo 22, siendo subrogados finalmente 16; y a pesar de que en los listados de contactos de ambas entidades que fueron aportados por la parte actora como Documentos 18 y 19 se constata que parte de los trabajadores subrogados siguieron prestando servicios tras la subrogación en los mismos departamentos de Recursos Humanos (así, las Sras. Rosario, Clemencia y Erica), de Planificación (Sr. Víctor, Luciano y Eugenio) o como Jefe de Rampa (Sr. Edmundo); sin embargo, de esos mismos documentos se extrae que la dirección de la empresa no se vio afectada por la subrogación, ejerciéndose por el Sr. Juan Carlos y el Sr. Jesús Luis que no fueron personal subrogado, como tampoco el GSE Manager Sr. Rogelio, y siendo que el Sr. Florentino y la Sra. Claudia, a pesar de tratarse de personal subrogado procedente de Airline Assitance, anteriormente no figuraban en la estructura organizativa reflejada en el Documento 18. Por otro lado, de la documental aportada por la entidad Wings Handling se desprende que en el departamento de Operaciones también se produjeron ciertos cambios tras el proceso de subrogación, y así 5 trabajadores de Wings Handling que venían prestando servicios como "Turnaround coordinator" pasaron a hacerlo como Agente de "Station Control", y 7 trabajadores procedentes de Airline Assistance que venían prestando servicios uno de ellos como Agente de "Station Control" y el resto como Jefes de turno, entre ellos la actora, pasaron a hacerlo como "Turnaround coordinator", habiendo recibido la formación correspondiente. En consecuencia, de lo anterior puede concluirse que se ha producido una integración de las áreas de actividad que fueron asumidas directamente por Wings Handling y de los trabajadores subrogados en la estructura global de esta empresa, no funcionando dichas áreas de forma autónoma, sino que han sido integradas en la estructura organizativa de la entidad Wings Handling. Y así, como se argumentó por la propia parte actora y es de ver en el organigrama de la empresa Wings Handling que se incluye en el Plan de Igualdad de la empresa 2023 que se aportó como Documento 20, Wings Handling ya contaba con un departamento de operaciones con anterioridad a la subrogación de la parte de actividad prestada hasta entonces por Airline Assistance.

En consecuencia, no puede afirmarse que la unidad transmitida conserve su autonomía respecto de las correspondientes a la entidad cesionaria, sino que, al contrario, ambas plantillas se han integrado compartiendo el mismo centro de trabajo.

Por ello, y sin que pueda desconocerse que la entidad Wings Handling ya cuenta con un Comité de empresa integrado por 9 miembros de diversa representatividad, incluyendo un representante del mismo sindicato por cuya candidatura resultó elegida la demandante como delegada de personal en las elecciones celebradas en el seno de Airline Assistance, UGT, se considera por esta juzgadora que la actuación empresarial no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante que se invocaba, por lo que debe precederse a desestimar la pretensión contenida en el escrito de demanda.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Rebeca contra la entidad WINGS HANDLING PALMA, S. L., y frente a AIRLINE ASSITANCE SWITZERLAND ESPAÑA, S. L., ABSOLVIENDOa las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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