Sentencia Social 549/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 549/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 916/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 549/2024

Núm. Cendoj: 09059440012024100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2236

Núm. Roj: SJSO 2236:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00549/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Avenida REYES CATÓLICOS "Edificio Juzgados" nº 51-5ª. CP 09006 BURGOS

Teléfono número:947 284 055 -información-

Fax número:947 284 056 -registro-

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: FPP

NIG:09059 44 4 2024 0002762

Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMATORIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000916 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S: D/ña Apolonio

ABOGADO/A:JAVIER PEREZ AGUILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S:VISABREN SERVICIOS GENERALES SL

ABOGADO/A:JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 549/2024

En Burgos a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi Dña. María Jesús Millán Corada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 916/2024, y seguidos a instancia de D. Apolonio asistido por el Letrado D. Javier Pérez Aguillo frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L.representada y asistida por el Letrado D. Jorge Jaime Sánchez García, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó demanda en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES, SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Apolonio con DNI NUM000 presta servicios para Visabren Servicios Generales, S.L., desde el 25 de marzo de 2024, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa (de lunes a domingo), con la categoría profesional de Personal Operativo, Auxiliar de Servicios y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.349,59 € (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-El trabajador presentó el 15/06/2024 un escrito comunicando a la empresa su baja voluntaria con efectos de 30/06/2024. En fechas posteriores al 15/06/2024, el trabajador presentó un escrito comunicando su decisión de dejar sin efecto la baja voluntaria.

TERCERO.-El 1 de julio de 2024, la empresa entregó a firma de trabajador un documento de modificación de la relación laboral por acuerdo entre las partes, en virtud del cual el trabajador a partir de 1 de julio de 2024 pasaría a prestar servicios mediante contrato a tiempo parcial, pasando la jornada laboral de 164 horas ,mensuales a 101,02 horas mensuales, lo que representa un 61,60% de la jornada habitual del Convenio Estatal de Servicios Auxiliares, firmando el trabajador NO CONFORME.

CUARTO.-Dña. Covadonga, Dña. Felisa y D. Apolonio presentaron demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo el día 16/07/2024. Mediante Providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en el procedimiento de MGT 734/2024 se requirió, el 22/07/2024, (la Providencia se notificó el 02/09/2024, acontecimiento 19 del visor de los autos de MGT 734/2024) a los demandantes para que presentaran demandas individuales por acumulación indebida de acciones y mediante Auto de 12/09/2024 se acordó el archivo del procedimiento por falta de subsanación del defecto advertido (notificado al trabajador el 18/09/2024, Acontecimiento 32 de los autos MGT 734/2024).

QUINTO.-El trabajador D. Apolonio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el día 26/09/2024 que dio lugar al procedimiento MGT 916/2024 que se tramita ante este Juzgado Suplicando:

Se declare injustificada la modificación sustancial adoptada, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en las condiciones de trabajo que con anterioridad regía su relación laboral; y, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de los salarios que se hubiese devengado de no haber aplicado la reducción desde el día 1 de Julio de 2024 hasta la fecha de la sentencia, con los intereses del art. 29.3 ET.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, concretamente de los documentos aportados por las partes, testificales e interrogatorio.

SEGUNDO.-Por la parte actora se impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa producida de manera unilateral y sin justificar ninguna causa legal para su imposición.

La empresa opuso la excepción de caducidad y falta de acción del demandante porque se acordó una novación contractual de manera negociada con el trabajador demandante.

TERCERO.-La primera cuestión a resolver de carácter formal es la relativa a la caducidad de la acción del demandante que ha de corree suerte desestimatoria.

Dispone el artículo 138.1 de la LRJS: "1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores".

En el presente caso se puede apreciar que el trabajador presentó demanda colectiva junto a otros dos trabajadores el 16/07/2024 de manera que sólo habían transcurrido 10 días desde la comunicación de la empresa, posteriormente se tramitó el procedimiento MGT 734/2024 ante el Juzgado de lo Social nº 2 que tiene efectos suspensivos del plazo de caducidad, plazo que se reanuda una vez se notifica al trabajador el archivo de las actuaciones, es decir a partir del 18/09/2024. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó de nuevo el 26/09/2024 aún no habían transcurrido los días hábiles que le restaban al trabajador para que transcurriera el plazo de caducidad y por tanto la excepción ha de ser desestimada.

CUARTO.-Entrando a resolver el fondo del asunto. Dispone el artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideraciónde modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi"empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Pues bien, de la relación de hechos probados, resulta que en efecto se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin consentimiento del demandante. EL contrato suscrito a tiempo completo pasa a modificarse unilateralmente por la empresa a jornada parcial, mediante la firma de un presunto acuerdo de voluntades, donde expresamente el trabajador firmó NO CONFORME. De manera que como no se han cumplido los trámites legalmente establecidos en el artículo 41 del ET procede declarar no justificada la modificación sustancial operada por la empresa debiendo dejarla sin efecto y acordando reponer al demandante en sus anteriores condiciones laborales.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no cabe interponerse recurso de suplicación, según se desprende del art. 191.2.e) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Apolonio frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L. DECLARANDO INJUSTIFICADAla decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones laborales de la trabajadora, condenando a la empresa demandada a reponerla en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios que se hubiesen devengado de no haber aplicado la reducción desde el día 1 de julio de 2024 hasta la fecha de la sentencia, con los intereses del artículo 29.3 del ET.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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