Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 549/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 916/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 549/2024
Núm. Cendoj: 09059440012024100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2236
Núm. Roj: SJSO 2236:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Avenida REYES CATÓLICOS "Edificio Juzgados" nº 51-5ª. CP 09006 BURGOS
Equipo/usuario: FPP
Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMATORIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Burgos a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mi Dña. María Jesús Millán Corada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 916/2024, y seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Se declare injustificada la modificación sustancial adoptada, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en las condiciones de trabajo que con anterioridad regía su relación laboral; y, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de los salarios que se hubiese devengado de no haber aplicado la reducción desde el día 1 de Julio de 2024 hasta la fecha de la sentencia, con los intereses del art. 29.3 ET.
Fundamentos
La empresa opuso la excepción de caducidad y falta de acción del demandante porque se acordó una novación contractual de manera negociada con el trabajador demandante.
Dispone el artículo 138.1 de la LRJS: "1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores".
En el presente caso se puede apreciar que el trabajador presentó demanda colectiva junto a otros dos trabajadores el 16/07/2024 de manera que sólo habían transcurrido 10 días desde la comunicación de la empresa, posteriormente se tramitó el procedimiento MGT 734/2024 ante el Juzgado de lo Social nº 2 que tiene efectos suspensivos del plazo de caducidad, plazo que se reanuda una vez se notifica al trabajador el archivo de las actuaciones, es decir a partir del 18/09/2024. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó de nuevo el 26/09/2024 aún no habían transcurrido los días hábiles que le restaban al trabajador para que transcurriera el plazo de caducidad y por tanto la excepción ha de ser desestimada.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que
Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que
En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del
Pues bien, de la relación de hechos probados, resulta que en efecto se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin consentimiento del demandante. EL contrato suscrito a tiempo completo pasa a modificarse unilateralmente por la empresa a jornada parcial, mediante la firma de un presunto acuerdo de voluntades, donde expresamente el trabajador firmó NO CONFORME. De manera que como no se han cumplido los trámites legalmente establecidos en el artículo 41 del ET procede declarar no justificada la modificación sustancial operada por la empresa debiendo dejarla sin efecto y acordando reponer al demandante en sus anteriores condiciones laborales.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no cabe interponerse recurso de suplicación, según se desprende del art. 191.2.e) de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
