Sentencia Social 90/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 90/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 440/2022 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 30016440012025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:197

Núm. Roj: SJSO 197:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA: 00090/2025

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000440 /2022

En Cartagena, a 5 de marzo de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 440/2022 sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de D. Jesús Carlos (fallecido), con comparecencia de sus herederas Dª María Consuelo y Dª Marcelina, y D. Luis Angel, asistidos por el letrado D. Francisco Antón García, contra la empresa "GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.", representada por el letrado D. Roberto Alexander Villón Panchi, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 24 de febrero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.Los demandantes prestaron servicios para la empresa "Silicia Servicios Integrales, S.L." con categoría profesional de auxiliar de conserje.

SEGUNDO.Los actores prestaban servicios en el Hotel Intercontinental (actualmente denominado Hotel Caleia), sito en Torre Pacheco, perteneciente a la mercantil "Operación Hotelera GAT I, S.L.", que había suscrito con la anterior un contrato de arrendamiento de servicios de conserjería.

TERCERO.Los demandantes trabajaban en horario de 22 a 8 horas, y llevaban a cabo las tareas precisas para auxiliar al conserje, tales como sustituirle en su puesto de trabajo, recibir a los clientes y acompañarlos a las habitaciones, atención al público, revisión de instalaciones y pequeños trabajos de mantenimiento, recoger el mobiliario de la piscina, realizar rondas para comprobar el cierre y apagado de luces en restaurantes y otras dependencias del hotel, etc.

CUARTO.Por sentencia de este juzgado de 11-07-2018 se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores y se reconoció a los actores la condición de trabajadores indefinidos de la empresa "Operación Hotelera GAT I, S.L.".

QUINTO.En fecha 01-05-2019 la empresa demandada se hizo cargo de la gestión del hotel y, con efectos de 01-09-2020, contrató a los actores con categoría de auxiliar de conserje.

SEXTO.Tras la llegada de un nuevo gerente en febrero de 2022, por medio de comunicación escrita de 29-03-2022 la empresa notificó a los actores una modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en pasar a prestar servicios como ayudantes de camareros, a partir del 16-04-2022, dentro del horario comprendido entre las 8:00 y las 23:00 horas, de lunes a domingo.

SÉPTIMO.Frente a dicha modificación los demandantes interpusieron demanda, que fue estimada por sentencia de este juzgado de fecha 15-04-2024, que ha adquirido firmeza, en la que se declaró la nulidad de la modificación sustancial y se condenó a la empresa a abonar a cada uno de los demandantes una indemnización de 3.000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales.

OCTAVO.El centro de trabajo cerró el 18-03-2020, en virtud de un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, derivado de la pandemia del COVID-19.

NOVENO.Desde la incorporación a la empresa, los demandantes fueron incluidos en el ERTE, y fueron intercalando períodos de suspensión con otros de actividad (con jornada parcial o completa).

DÉCIMO.El hotel reanudó su actividad en abril de 2021, y todos los trabajadores fueron desafectados del ERTE salvo los dos demandantes, que permanecieron sin prestar servicios hasta el mes de agosto.

UNDÉCIMO.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha acordado incoar expediente sancionador contra la empresa por estos hechos, al apreciar trato discriminatorio hacia los actores.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita por los dos trabajadores demandantes una acción de tutela de derechos fundamentales, en la que solicitan se declare que la situación de la empresa de mantenerles en situación de suspensión de contrato por ERTE pese a haberse reanudado la actividad en el hotel en el que prestan servicios, y se condene a la empresa a abonar una indemnización de 8.000 € para cada uno por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO.Frente a la pretensión de los demandantes, la parte demandada se opone planteando en primer lugar la excepción de cosa juzgada material, en base a la alegación de que el hecho determinante de la supuesta discriminación denunciada por los demandados ya fue objeto del proceso sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido ante este mismo juzgado, que finalizó con sentencia condenatoria para la empresa.

Esta excepción no puede ser estimada porque no concurren entre los dos procedimientos la identidad de objeto y causa de pedir que requiere la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada. Esta falta de identidad resulta evidente, puesto que proceso anterior tenía por objeto la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y en este se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales. Además, el hecho de que en la sentencia que puso fin a aquel proceso se valorase como indicio de discriminación hacia los demandantes el retraso en su incorporación tras la suspensión por ERTE no es obstáculo para que el mismo hecho pueda constituir ahora el objeto principal de un procedimiento de tutela.

TERCERO.Pasando al estudio de la pretensión deducida en la demanda, la parte actora considera que la empresa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) en la vertiente de la llamada "garantía de indemnidad", que protege al trabajador frente a las represalias que el empresario pudiera adoptar por el ejercicio de sus legítimos derechos.

En este sentido, el Tribunal Constitucional viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En cuanto a la prueba de la vulneración en el proceso, el legislador ha establecido un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que afecta a la atribución de la carga de la prueba en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En este caso, se aprecia la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental invocado, que vienen representados por el hecho de que los demandantes accedieron a la plantilla de la empresa demandada en virtud de una sucesión empresarial respecto a "Operación Hotelera GAT I, S.L.", anterior explotadora del hotel que había sido condenada por cesión ilegal de trabajadores por sentencia de este mismo juzgado. Además, se aprecia un segundo indicio, consistente en el hecho, constatado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de que, a pesar de que el hotel reanudó su actividad en abril de 2021 tras un período de cierre por la pandemia del COVID-19 y todos los trabajadores fueron desafectados del ERTE, los dos demandantes permanecieron sin prestar servicios hasta el mes de agosto al continuar sus relaciones laborales suspendidas.

CUARTO.La apreciación de indicios de vulneración de derechos fundamentales implica que, en virtud del precepto antes transcrito, la empresa ha de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo cual lleva al estudio de las causas invocadas para justificar la modificación sustancial.

En este caso, la parte demandada alegó reiteradamente que no se produjo ninguna situación de discriminación respecto a los dos demandantes, puesto que prestaron servicios al igual que el resto de los trabajadores. Sin embargo, en la propia documentación aportada por la empresa se comprueba la alegación central de la demanda, que es que el hotel volvió a abrir al público en abril de 2021 y los dos demandantes fueron los únicos que permanecieron con sus contratos de trabajo suspendidos hasta el mes de agosto, hecho que, como ha quedado apuntado, fue también constatado por la Inspección de Trabajo, que acordó la incoación de expediente disciplinario por este motivo.

Además, la parte demandada alegó en el acto del juicio que los puestos de trabajo de los demandantes no son necesarios, ya que en horario de noche son pocas las tareas que hay que realizar y pueden ser asumidas por el conserje, y que el puesto de auxiliar de conserje no existe en ninguno de los hoteles de la cadena. Pues bien, este es un argumento que ya fue expuesto y contestado en el procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y no cabe sino reiterar que los demandantes tienen asignadas funciones reales, descritas en la sentencia que declaró la cesión ilegal, de auxilio al conserje del hotel en horario nocturno; y, en cualquier caso, hay que recordar que la empresa "Operación Hotelera GAT I, S.L." contrató en su día a "Silicia Servicios Integrales, S.L." para prestar, precisamente, esos servicios, lo que indica que eran necesarios para el adecuado funcionamiento del hotel.

QUINTO.En conclusión, la parte demandada no ha desplegado una actividad probatoria suficiente para considerar desvirtuados los indicios de discriminación, por lo que la demanda ha de ser estimada, declarando la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.

SEXTO.Por último, hay que pronunciarse sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios incluida en la demanda, que la parte actora cuantifica en 8.000 euros para cada uno de los demandantes, y frente a la que la demandada se opone negando que se haya acreditado ningún daño indemnizable.

La indemnización de daños y perjuicios forma parte del contenido de la sentencia que declara la vulneración de derechos fundamentales, conforme al artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece, en su apartado 2, que: El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Los criterios a que el juzgador puede acudir para determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios se exponen en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), de la que podemos resaltar los siguientes aspectos:

1º Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. La indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste, lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica..., de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

2º La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 67/01; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3º Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

Centrando la atención, por tanto, en el daño moral derivado de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, tal vulneración puede ser calificada como una falta muy grave tipificada en los apartados 11 y 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la que el art. 40 prevé una sanción de multa de 7.501 a 30.000 euros en el grado mínimo, de 30.001 a 120.005 euros en el grado medio y de 120.006 euros a 225.018 euros en el grado máximo. Por su parte, el art. 39.2 dispone que, calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

En supuesto de autos, teniendo en consideración los parámetros establecidos en el art. 39.2 de la LISOS y los criterios fijados por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, la falta se calificará en el grado mínimo y, dentro de este, se considera adecuado fijar en 8.000 euros, conforme a lo solicitado en la demanda, la cuantía de la indemnización, valorando que se trata de la segunda condena por vulneración de derechos fundamentales y el perjuicio causado a los trabajadores, que se vieron privados de la posibilidad de reanudar su actividad laboral junto con el resto de los trabajadores (derecho a la ocupación efectiva) y del cobro de sus salarios durante el período de suspensión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y D. Luis Angel contra la empresa "GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.", declaro que la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los demandantes (el primero de ellos representado por sus herederos) una indemnización de 8.000 € por los daños y perjuicios causados.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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