Sentencia Social 401/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 401/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 69/2025 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 401/2025

Núm. Cendoj: 45168440012025100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3455

Núm. Roj: SJSO 3455:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00401/2025

Autos : 69/2025

Asunto : Modificación sustancial condiciones de trabajo

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 6 de octubre de 2025.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D. Jose María, defendido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, contra VITEN SEGURIDAD, S.L.,representada y defendida por la Letrada D.ª Aitana Cortés Garrido sobre reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 19 de enero de 2025 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio los mismos tuvieron lugar el 23 de septiembre de 2025, compareciendo la parte actora, y la demandada. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda, ampliando la cuantía reclamada en concepto de indemnización hasta el importe total de 1237,60 euros (de enero a agosto de 2025), contestando la demandada oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, oponiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interesando la ampliación de la demanda a la mercantil Secoex, a lo que se opuso la parte actora.

Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Jose María presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 22 de noviembre de 2023, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 1.494,71 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La prestación de servicios del demandante se realiza en la Subdelegación de Gobierno, oficina de extranjería en Toledo, y la relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEGUNDO.-El demandante presta su servicios para la mercantil demandada de lunes a viernes de 8 a 15 horas. (doc. 3 de la parte demandada).

TERCERO.-La empresa demandada subrogó al actor de la empresa Seguridad Integral Secoex el 1 de enero de 2025, empresa en la cual permaneció en alta desde el 22 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2024 en virtud de contrato indefinido. (doc. 1 de la demanda).

Con fecha 1 de julio de 2024 entre tal empresa y el actor se firmó documento de novación de contrato de trabajo conforme al cual las partes acuerdan novar la jornada de trabajo del actor, pasando esta a partir de la fecha del documento a tiempo completo. (doc. 4 de la demanda).

La prestación de servicios del actor en la empresa Seguridad Integral Secoex, dentro del servicio de la oficina de extranjería de Toledo perteneciente a la Subdelegación de Gobierno, se realizaba de lunes a viernes de 8 a 15 horas. (doc. 3 de la demanda)

CUARTO.-La empresa Viten Seguridad S.L. ha procedido al alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, con una jornada de 35 horas semanales, coeficiente de parcialidad del 89%. (doc. 1 de la demanda).

El demandante igualmente se halla de alta para la mercantil Vettonia Seguridad S.A. desde el 2 de noviembre de 2015, en virtud de contrato a tiempo parcial, con un coeficiente de parcialidad del 12,4%.(doc. 1 de la demanda).

QUINTO.-Conforme al pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad de los edificios de la subdelegación de gobierno, por el que se rigió la contratación de la empresa Viten Seguridad, S.L., los puestos a cubrir sería de dos vigilantes de seguridad, ambos en días laborables de lunes a viernes en horario de mañana de 8 a 15 horas, uno para la Oficina de Extranjería de Toledo y otro para el Laboratorio del Área de Sanidad de Toledo. (doc. 1 de la parte demandada).

SEXTO.-La diferencia salarial entre lo percibido por el trabajador a jornada completa y la reconocida por la empresa del 89% asciende a 154,70 euros mensuales en el año 2025.

Fundamentos

Prim ero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista y por la parte demandada en el acto de la vista. El hecho probado sexto no ha resultado controvertido.

SEGUNDO.-Por la parte actora se impugna como modificación sustancial de las condiciones de contrato la operada por la mercantil demandada cuando subrogó al trabajador, en fecha 1 de enero de 2025, que procede a reducir su jornada a tiempo completo, que venía llevando a cabo conforme documento de novación contractual con la empresa Seguridad Integral Secoex, S.L., a una jornada a tiempo parcial del 89 por ciento. Frente a dicha pretensión por la mercantil demandada se opone en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario entendiendo que debe ser traída al procedimiento la empresa saliente dada la controversia planteada sobre la realización o no de una jornada completa y respecto del fondo se opone que no ha existido reducción de jornada, que la jornada adscrita al servicio adjudicado es de lunes a viernes de 8 a 15 horas (35 horas semanales) al igual que la jornada que llevaba a cabo con la anterior empresa en cuya relación laboral se ha subrogado, sin que el actor nunca haya prestado en tal servicio una jornada a tiempo completo de 8 horas diarias, salvo que fuera la misma completada en otro centro de trabajo diferente del adjudicado y en la cual, en consecuencia, la empresa adjudicataria del servicio no estaría obligada a subrogarse.

TER CERO.-En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la empresa como excepción e interesando el llamamiento de la mercantil Secoex procede reiterar la desestimación que oralmente por esta juzgadora se realizó en la vista en tanto que la empresa saliente no tiene vigente la relación laboral con el actor al momento que impugna la modificación, el 1 de enero de 2025, causando el demandante baja en tal empresa como muestra su certificado de vida laboral el 31 de diciembre de 2024 y sin que a la vista de la documentación probatoria aportada por la parte actora (doc. 1, 3 y 4 de la demanda) fuera necesario acudir al llamamiento de la misma para la práctica de prueba alguna en el presente procedimiento.

CUA RTO.-En cuanto al fondo de la cuestión controvertida como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

Se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.

CUARTO.-En el supuesto presente resultan acreditados los siguientes extremos, claves para la resolución del objeto del procedimiento:

1º el demandante presta sus servicios desde noviembre de 2023 en la oficina de extranjería de Toledo, perteneciente a la subdelegación de gobierno.

2º tales servicios se han venido prestando para el trabajador tanto para la empresa saliente, Secoex, como para la empresa entrante, Viten Seguridad S.L., en jornada de mañana de lunes a viernes de 8 a 15 horas, esto es treinta y cinco horas semanales, lo que hace una jornada parcial del 89%.

3º el servicio adjudicado a la mercantil demandada conforme al pliego de prescripciones técnicas confirma la realización de tal horario para la empresa que proceda a obtener tal adjudicación.

4º la empresa Secoex reconoció al actor en fecha 1 de julio de 2024 una jornada a tiempo completo (doc. 4 de la demanda), pero en tal documento no se informa que la misma se lleve a cabo exclusivamente en el servicio adjudicado a Viten Seguridad, S.L., oficina de extranjería de Toledo, por el contrario de los cuadrantes aportados con la misma demanda (doc. 3), correspondientes a los meses anteriores a la subrogación (septiembre a diciembre de 2024) resulta que la jornada con Secoex era de lunes a viernes con 7 horas diarias, y en ningún momento se realizaba una jornada a tiempo completo en el servicio adjudicado.

En consecuencia no existe modificación alguna de la jornada del trabajador al momento de la subrogación empresarial en el servicio adjudicado a la mercantil Viten Seguridad, manteniendo la misma jornada que venía llevando a cabo en la oficina de extranjería de Toledo para la anterior empresa, 35 horas semanales de lunes a viernes, conforme a lo igualmente dispuesto en el PPT, sin que la mercantil demandada venga obligada a subrogarse en una jornada superior al servicio adjudicado y en la cual también prestaba servicios para la empresa saliente.

Por todo lo cual procede la desestimación integra de la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.-Conforme al artículo 138.6 LJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando la demanda en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,interpuesta por D. Jose María contra VITEN SEGURIDAD, S.L.,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el art.138.6 LJS.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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