Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 401/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 69/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3455
Núm. Roj: SJSO 3455:2025
Encabezamiento
Autos : 69/2025
Asunto : Modificación sustancial condiciones de trabajo
En la ciudad de Toledo, a 6 de octubre de 2025.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.
Hechos
La prestación de servicios del demandante se realiza en la Subdelegación de Gobierno, oficina de extranjería en Toledo, y la relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
Con fecha 1 de julio de 2024 entre tal empresa y el actor se firmó documento de novación de contrato de trabajo conforme al cual las partes acuerdan novar la jornada de trabajo del actor, pasando esta a partir de la fecha del documento a tiempo completo. (doc. 4 de la demanda).
La prestación de servicios del actor en la empresa Seguridad Integral Secoex, dentro del servicio de la oficina de extranjería de Toledo perteneciente a la Subdelegación de Gobierno, se realizaba de lunes a viernes de 8 a 15 horas. (doc. 3 de la demanda)
El demandante igualmente se halla de alta para la mercantil Vettonia Seguridad S.A. desde el 2 de noviembre de 2015, en virtud de contrato a tiempo parcial, con un coeficiente de parcialidad del 12,4%.(doc. 1 de la demanda).
Fundamentos
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
Se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.
1º el demandante presta sus servicios desde noviembre de 2023 en la oficina de extranjería de Toledo, perteneciente a la subdelegación de gobierno.
2º tales servicios se han venido prestando para el trabajador tanto para la empresa saliente, Secoex, como para la empresa entrante, Viten Seguridad S.L., en jornada de mañana de lunes a viernes de 8 a 15 horas, esto es treinta y cinco horas semanales, lo que hace una jornada parcial del 89%.
3º el servicio adjudicado a la mercantil demandada conforme al pliego de prescripciones técnicas confirma la realización de tal horario para la empresa que proceda a obtener tal adjudicación.
4º la empresa Secoex reconoció al actor en fecha 1 de julio de 2024 una jornada a tiempo completo (doc. 4 de la demanda), pero en tal documento no se informa que la misma se lleve a cabo exclusivamente en el servicio adjudicado a Viten Seguridad, S.L., oficina de extranjería de Toledo, por el contrario de los cuadrantes aportados con la misma demanda (doc. 3), correspondientes a los meses anteriores a la subrogación (septiembre a diciembre de 2024) resulta que la jornada con Secoex era de lunes a viernes con 7 horas diarias, y en ningún momento se realizaba una jornada a tiempo completo en el servicio adjudicado.
En consecuencia no existe modificación alguna de la jornada del trabajador al momento de la subrogación empresarial en el servicio adjudicado a la mercantil Viten Seguridad, manteniendo la misma jornada que venía llevando a cabo en la oficina de extranjería de Toledo para la anterior empresa, 35 horas semanales de lunes a viernes, conforme a lo igualmente dispuesto en el PPT, sin que la mercantil demandada venga obligada a subrogarse en una jornada superior al servicio adjudicado y en la cual también prestaba servicios para la empresa saliente.
Por todo lo cual procede la desestimación integra de la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando la demanda en reclamación por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el art.138.6 LJS.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
