Sentencia Social 505/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 505/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 615/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO

Nº de sentencia: 505/2024

Núm. Cendoj: 27028440012024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2382

Núm. Roj: SJSO 2382:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00505/2024

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno:9822 94753 - 54 - 52

Fax:--------------

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RC

NIG:27028 44 4 2024 0002486

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000615 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Juez:D. Javier López Cotelo

Procedi miento:Conflicto Colectivo nº 615/2024.

Demanda nte:Unión General de Trabajadores (UGT).

Letrado :Sra. Pérez Vega.

Demanda do:Samyl, S.L.

Graduad a Social:Sra. Roo Pereiro.

SENTENCIA

Lugo, 7 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a la empresa demandada que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba "se declare o dereito do persoal coa categoría de limpador/a que presta os seus servizos para a empresa demandada no Hospital da Costa de Burela, a incluír nas nóminas de xuño e decembro de cada ano unha contía adicional, equivalente ao importe que resulte de aplicar o 3,62% das súas retribucións anuais fixas na súa contía e periódicas na súa devindicación, excluídos,de ser o caso, os conceptos derivados de antigüidade e carreira profesional, e condee á adxudicataria do servizo ao abono dos correspondentes ás mensualidades de xuño e decembro de 2023, e de xuño de 2024, incrementados cos xuros moratorios, así como a calquera outra que durante a tramitación do procedemento se devindicara, e con expresa imposición de custas procesuais".

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 6-11-2024 compareciendo tanto la parte demandante como la demandada. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La empresa demandada se opuso. Atendiendo a las solicitudes se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se practicó la prueba propuesta y admitida, tal y como se recoge en el acta de juicio; pasándose a continuación al trámite de conclusiones y después los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

I.-El conflicto colectivo promovido por el sindicato demandante afecta potencialmente a los trabajadores de la empresa demandada actual adjudicataria del servicio de limpieza en el Hospital Público da Mariña de Burela -valoración del conjunto de la prueba desplegada, hecho no discutido-

II.-Los trabajadores de la Xunta de Galicia con la categoría de pinche no perciben en las pagas extras el importe del 3,62% das súas retribucións anuais fixas regulado en el punto 5º nº 19 de la Orden de 19-1-24 sobre instrucciones sobre confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2024 ni el punto 5º.19 de la Orden de 15-7-24 de la Xunta de Galicia sobre esa materia.

El personal con categoría de pinche de la Xunta percibe adicionalmente en los meses de junio y diciembre y bajo el concepto de "Liq específico adicional" los importes de complemento específico (productividad fija y PRD) recogido en el anexo XVI de la Orden que contiene las instrucciones para el abono de sus nóminas dada por la Xunta de Galicia.

-valoración conjunta de la prueba desplegada, nómina ordinaria de diciembre de 2023 de un pinche de la Xunta de Galicia, anexo XVI de las órdenes referidas y punto 5º.20 de las mismas-.

Fundamentos

I.-El presente litigio tiene por objeto determinar si los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto colectivo tienen derecho a percibir en los meses de junio y diciembre en el año 2023 y 2024 una retribución adicional en el importe que resulte de aplicar el 3,62% de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo excluidos en su caso los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional.

Como se desprende de la normativa que ampararía tal consecuencia jurídica, esa retribución adicional reclamada es la regulada en el punto 5º punto 19 de la Orden que da la Xunta de Galicia para la confección de nóminas del personal a su servicio.

Para delimitar con claridad qué retribución adicional se está reclamando en este procedimiento es preciso acudir a esa normativa para conocer exactamente que es lo que se está pidiendo y de las Órdenes de 2024 se constata que esa retribución adicional se corresponde con una retribución adicional a las pagas extraordinarias del personal no recogido en los apartados anteriores (contenido en el punto 18 en el que se delimitan determinado tipo de personal al que se le reconoce en las pagase xtras una retribución adicional del 3,62% de las retribuciones anuales con las exclusiones allí reguladas.

Es decir, la parte promovente del conflicto colectivo lo que reclama en el presente procedimiento es que se reconozca su derecho a percibir esa retribución adicional contenida en el punto 5º. Punto 19 de la Orden reguladora de la confección de nóminas.

En fundamento de su pretensión alega que ello obedece a la aplicación del art. 6 del Convenio Colectivo para el personal de limpieza del Hospital da Costa de Burela (BOP Lugo 2-1-12) el cual prevé la equiparación retributiva del personal sometido al convenio con el personal del SERGAS encuadrado en el grupo agrupación profesional nivel 13 categoría pinche o grupo que lo sustituya.

Para ello alega que el personal del SERGAS categoría pinche viene percibiendo en los meses de junio y diciembre esa retribución adicional que reclama por lo que, en consecuencia, y por mor de tal equiparación retributiva, al personal afectado por el presente conflicto colectivo le corresponde el derecho a percibir esa misma retribución adicional.

Lo anterior permite delimitar claramente cuáles con los hechos que fundan la pretensión actora así como su fundamento:

.- la realidad de que los pinches del SERGAS perciben esa retribución adicional.

.- la realidad que los trabajadores afectados por el conflicto no perciben tal retribución adicional a cargo de la empresa empleadora.

.- que existe la obligación de equiparar la retribución del personal afectado por el conflicto colectivo con la que perciben los pinches.

Frente a tal planteamiento la empresa demandada se opone a la demanda planteando la siguiente resistencia:

.- parte de la realidad del art. 6 del convenio colectivo de empresa, admitiendo la aplicación a su personal que se corresponde con el afectado por el presente conflicto colectivo, y se admite la equiparación retributiva en los términos generales que se afirman en demanda.

.- ahora bien, alega que los pinches del SERGAS no perciben la retribución adicional que se reclama en demanda por lo que por ello, la demanda necesariamente ha de ser desestimada por no poder reconocer a sus empleados una retribución adicional a las pagas extras que no viene percibiendo los pinches del SERGAS por lo que precisamente en virtud de tal equiparación retributiva no puede reconocérseles un concepto salarial que aquello no perciben de la Xunta de Galicia.

Planteada así la controversia lo primero que se constata es que efectivamente ha de existir esa equiparación retributiva que se afirma en demanda y que en términos generales se admite por la empresa al amparo del art. 6 del Convenio Colectivo del personal que presta servicios en el Hospital de Burela en el servicio de limpieza en relación con el personal de limpieza y el personal de la Xunta con categoría de pinche o el que le pueda sustituir.

Sentado lo anterior, la resolución del conflicto es sencilla, pues siendo un hecho controvertido que la retribución adicional que reclama el sindicato actuante es percibido por el personal de la Xunta con categoría de pinche el mismo estará necesitado de prueba para una vez acreditado que dicho concepto salarial se retribuye a los pinches poder en virtud de esa equiparación salarial ya señalada reconocérselo al personal de limpieza de la demandada que se ven afectados por el presente conflicto.

Al ser ese hecho no reconocido por la empresa y estar controvertido será la parte actora quien tiene la carga de probar la realidad del mismo en tanto hecho que fundamenta su pretensión. Si se examina la prueba desplegada resulta que no se practica prueba suficiente que permita alcanzar el convencimiento de que ese hecho sea cierto.

En este sentido, no queda duda a la luz de la demanda y sobre todo de lo alegado en el acto de juicio especialmente en las conclusiones y la regulación normativa que hay al respecto (Ordenes de la Xunta para dar instrucciones para la confección de nóminas del personal a su servicio, las cuales aplicables al caso se acompañan en los ramos de prueba de las partes) que como ya se dijo el concepto salarial cuyo reconocimiento se pretende en el presente conflicto queda identificado con el regulado en el punto 5º punto 19 de las referidas Órdenes.

Lo que el sindicato accionante reclama que se le reconozca a los empleados de la demandada, en tanto personal de limpieza adscritos al Hospital da Costa de Burela y al amparo del art. 6 del Convenio colectivo de aplicación (equiparación salarial con el personal del SERGAS con categoría de pinche) es una retribución adicional en el importe de la paga extraordinaria del personal recogido en el punto 19 de la disposición Quinta que regula las cuantías de las retribuciones del personal al servicio del Sistema Público de salud de Galicia de las Órdenes de confección de nóminas de la Xunta de 2024 (también regulada en anteriores Órdenes en el mismo sentido) que se identifica o cuantifica de la siguiente manera: resulta de aplicar el 3,62% de las retribuciones anuales, fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos en su caso los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional distribuida en los meses de junio y diciembre.

Es decir, claramente lo que quiere que se reconozca a loa trabajadores de la demandada es una retribución adicional en el importe de las pagas extras pues así se delimita expresamente en la normativa además de que se matiza lo que ocurriría si el empleado percibiera más de dos pagas extras (se distribuiría dicha retribución adicional entre dichas pagas) por lo que claramente se trata de una retribución adicional de las pagas extraordinarias y no de la retribución ordinaria.

Una vez aclarado la cuestión anterior, queda por determinar si la parte actor ha probado en juicio que los pinches del SERGAS perciben esa retribución adicional en sus pagas extras en los términos expuestos y la respuesta debe de ser negativa; el único elemento probatorio que se presenta al respecto por la parte actora son dos nóminas de un pinche la cual se identifica con una simple fotocopia, correspondiente al mes de diciembre, por un lado la nómina ordinaria y por otra la extra de diciembre del año 2023.

Si se analizan las mismas resulta que el SERGAS abona al pinche en la nómina ordinaria de diciembre de 2023, que no en la paga extra de diciembre de 2023, un complemento denominado "liq específico adicional" por importe de 354,06 euros sin que en la nómina de la paga extra se retribuya adicionalmente la misma con ningún concepto.

Ha de descartarse de plano que ese concepto "liq específico adicional pueda identificarse con la retribución adicional que aquí se reclama dado que, por un lado, no se abona en la paga extra correspondiente y ya vimos que la retribución reclamada es adicional a la paga extra por lo que necesariamente ha de comprenderse dentro de la misma algo que aquí no acontece; por otra parte, de una simple operación matemática resulta que el importe abonado por la Xunta en concepto de "liq específico adicional" no se corresponde con el que correspondería de aplicar el porcentaje del punto 19 de la cláusula 5ª de la Orden de confección de nóminas, por lo que no puede corresponderse con él. Finalmente, y en relación con esto último, ese importe que se retribuye por la Xunta al pinche sí se comprueba que se corresponde con el anexo XVI de la Orden de confección de nóminas al que se refiere el punto 20 de la cláusula 5º de la Orden de Confección de nóminas, que comprende la suma de dos conceptos como son el complemento específico y productividad y que se abona adicionalmente a la retribución ordinaria percibida en los meses de junio y diciembre como ocurre en la nómina que se presenta, al abonarse dicho complemento en la paga ordinaria del salario correspondiente al mes de diciembre de 2023.

Por ello, se concluye que la parte actora no prueba el hecho que funda si pretensión; no acredita que la Xunta de Galicia retribuya al personal con categoría de pinche la retribución adicional que aquí se reclama y cuya equiparación pretende; es más que evidente que si el personal de la Xunta con categoría de pinche no percibe dicha retribución adicional en las pagas extras recogida en el punto 19 cláusula quinta de la Orden de confección de nóminas de la Xunta no puede reconocerse el derecho de los empleados de la demandada a percibirla precisamente por razón de la equiparación con los pinches que en materia retributiva regula el art. 6 del Convenio colectivo de aplicación. Por ello necesariamente la demanda se ha de desestimar al no acreditarse debidamente en juicio la realidad de los hechos que fundaban la pretensión ejercitada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

.- DESESTIMOla demanda promovida por UGT contra Samy l, S.L. en materia de CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación que deberá de ser anunciado ante este juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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